Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.P.F., titular de la cédula de identidad N° 7.661.136, contra el ciudadano N.M., en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, en virtud de su negativa a dar cumplimiento con lo ordenado en la P.A. Nº 143-09, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE-NORTE.

En fecha veintitrés (23) días del mes marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la acción de A.C. y ordenó notificar al presunto agraviante, ciudadano N.M., en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DIRECCION EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó librar las notificaciones ordenadas en la sentencia, las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado, la última en fecha 20 de mayo de 2010, notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante, a la Procuradora General de la República fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 25 de mayo de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción. Se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en la acción, igualmente se dejó constancia solamente de la comparecencia del abogado L.J.R.M., en representación de la Fiscalía Décimo Quinta (15º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

En la oportunidad de la audiencia constitucional la representación fiscal solicitó a éste Tribunal que en virtud de la falta de comparecencia de ambas partes se declare desistido la presente acción, y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, todo ello de conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia N°.7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2000, (Caso:J.A.M.B.), solicitando un lapso de 48 horas para consignar opinión fiscal por escrito, el Tribunal lo acordó, y luego de hacer una serie de consideraciones declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el representante judicial del accionante que su poderdante empezó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006), desempeñándose en el cargo de Seguridad, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de un (01) año, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 01 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, y amparado de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley eiusdem.

Invoca el quejoso que, el “…ente agraviante MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, despidió al Agraviado J.J.P.F., incurriendo en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27 de Enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27 de Diciembre de 2007, en virtud de que mi representado fue despedido estando investido de la inamovilidad prevista en dicho precepto legal sin haber cumplido previamente con el Procedimiento de Calificación de faltas establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido es contrario a Derecho y violatorio de la inamovilidad consagrada en el Artículo 545 ejusdem, dando origen a violaciones de rango constitucional…”.

Sostiene en cuanto a las violaciones de la Ley Orgánica del Trabajo que “…Cuando un trabajador incurra en alguna de las causas previstas en el Articulo 102 de esta Ley, para su despido será necesario la calificación prevista del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento Previsto en el Capitulo II del titulo VII. / La Inspectoria del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto por mi poderdante J.J.P.F., en contra del Ente ´Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores´. En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de Reenganche expresamente establecida en la P.A. legítimo del Poder Público en el ejercicio de sus atribuciones…”.

Manifiesta que “…el Ente Agraviante ´Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores´ no solo despidió ilícitamente al trabajador Agraviado, J.J.P.F., violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebranto la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICION en los términos establecidos en la P.A., razón por la cual, a la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL…”.

Agrega en cuanto a las Violaciones Constitucionales que “…el Ente Accionado, continúa negándose acatar la decisión de la Inspectora del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de mi mandante, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, el Ente no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representado a su puesto de trabajo…”.

Finalmente, solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del Ente Agraviante MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, e igualmente se ordene al ciudadano N.M., Representante del Ente Querellado acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representado J.J.P.F., a su lugar habitual en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.

Arguye el representante judicial de la parte accionante, que su mandante al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador-Sede Norte, en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), fue declarada Con Lugar la P.A. Nº 143-09, mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche y el pago de los salarios, orden que la accionada no cumplió, por lo que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos nueve (2009), se inicio el procedimiento de multas, tal como se evidencia en el expediente Nº 023-09-06-00989.

El representante judicial de la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose pronunciado al momento de la admisión acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta mediante sentencia dictada por este Juzgado, por la cual se admitió la acción de amparo, y antes de examinar el fondo de la solicitud de amparo presentada, estima necesario pronunciarse acerca de la falta de comparecencia de ambas partes, y al respecto señala:

Este Juzgador observa que el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), momento en el cual se celebró la Audiencia Oral y Pública, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en la acción, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.J.R.M., en representación de la Fiscalía Décimo Quinta (15º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Es importante destacar que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos; en consecuencia, la ocurrencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 7.

En atención a lo expuesto, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la que éste Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), la cual en este orden de ideas establece las consecuencias que devienen por la falta de comparecencia al acto de audiencia, al establecer:

…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...

(Negrillas del Tribunal).

Es claro en consecuencia, que cuando la parte presuntamente agraviada no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse terminado el procedimiento, con la única excepción de que los hechos presuntamente lesivos trasgredan el orden público. Y en el presente caso, no se evidencia que en el presente caso se produjeran violaciones del orden público, ni de las buenas costumbres, sino que por el contrario, las denuncias que hizo el presunto agraviado sólo afectan la esfera particular de sus derechos subjetivos, además de que no se observaron violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Por lo que resulta evidente para este Juzgador que en el caso sub iudice, que habiéndose fijado la audiencia constitucional para el día 25 de mayo de 2010, vale decir, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación, tal como lo describe la Jurisprudencia antes referida, la parte presuntamente agraviada se encontraba a derecho, por lo que su incomparecencia a la oportunidad pautada para la celebración de audiencia constitucional, aunada a la circunstancia de que los hechos narrados no lesionan el orden público, devienen necesariamente en la aplicación de la consecuencia citada en el señalado fallo, resulta forzoso declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide:

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de A.C. interpuesta por el abogado J.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.P.F., titular de la cédula de identidad N° 7.661.136, contra el ciudadano N.M., en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, en virtud de su negativa a dar cumplimiento con lo ordenado en la P.A. Nº 143-09, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE-NORTE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de de dos mil diez ( 2010 ). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 8:45 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 6526/EMM

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