Decisión nº 141-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 002668

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.449.579; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos N.P.D., J.E.R.M., Y.G.C., D.G.V.P., G.G. Y N.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.945, 40.900, 85.253, 51.754, 115.120 y 115.620, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PETRÓLEOS PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha su1frido diversas reformas.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos BELIUSKVA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACÓN, W.A., R.D.G. REATEGUI Y S.R.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.857,, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 13-12-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 14-12-2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora y dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el presente asunto, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la parte actora, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que el demandante, comenzó a prestar sus servicios personales, desde el día 06 de febrero de 1995, y últimamente desempeñó el cargo de Capitán de Remolcadores adscrito a la Gerencia de Operaciones Acuáticas de la División de Exploración y Producción de Occidente. Que le correspondía realizar las maniobras de arranque y desatraque de buques. Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 733.650,oo, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.059,oo más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,oo, más otras remuneraciones de carácter salarial como: descanso trabajado, bono por comida, bono nocturno, feriado trabajado, descanso contractual trabajado, descanso legal compensatorio y manutención marinos, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 508.328,oo, cumpliendo un sistema de guardias 2 x4, es decir, dos días contínuos trabajando y cuatro días contínuos de descanso, encontrándose cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

  2. - Que fue despedido en fecha 07 de marzo de 2003, sin que le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales. Invocó como salario integral diario la cantidad de Bs. 63.925,41 y reclamó los conceptos de Preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 66.494.791,42 ó Bs. 66.495.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  3. - Opone la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

  4. - Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 07 de marzo de 2003, por lo que alegó que el despido se hizo en forma justificada. Que es un hecho público y notorio la ocurrencia de un paro petrolero y que un grupo numeroso de trabajadores de PDVSA se haya sumado al mismo, entre los cuales se encuentra el demandante. Negó los componentes y los montos indicados como componentes salariales, alegando que el demandante se encontraba sometido al contrato de trabajo de individual suscrito con la empresa demandada. Negó expresamente cada uno de los conceptos reclamados, invocando además que al demandante no le corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera. Que al trabajador no se le generó el concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto el demandante no laboró para la accionada desde el día 01 de enero de 2003.

  5. - Que el trabajador perdió el derecho de jubilación al culminar la relación de trabajo por motivos distintos a la jubilación, tal como lo prevee el plan de jubilación suscrito entre la accionada y sus trabajadores afiliados. Negó igualmente, el concepto de fondo de ahorro. Solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal declaró CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción, y SIN LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano J.C., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ahora bien, debe recordarse que en materia laboral, la contestación debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tiene por admitida la relación de trabajo, y contradichos cada uno de los conceptos reclamados y especialmente, la defensa previa de la prescripción de la acción.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

    En relación a la promoción referidas a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a ejemplar del Diario Panorama, de fecha 07 de marzo de 2003, que riela entre los folios 34 y 35 , se observa que el mismo fue reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a certificado de curso emitido por la empresa PDVSA, se observa que dicha documental no aporta elementos probatorios sobre los hechos controvertidos, toda vez que la accionada admitió la existencia de la relación laboral. Así se decide.

    En cuanto a la EXHIBICIÓN:

    De los sobres de pago Detalle de Sueldo/Salario, se observa que la misma se consideró inoficiosa en vista que la información referida al sueldo fue evidenciada a través de las inspecciones judiciales evacuadas, lo cual fue aceptada por la parte actora. Así se decide.

    De la contratación colectiva petrolera, del período 2002-2004, se observa que la misma no fue admitida por el Tribunal por tratarse de un instrumento de carácter normativo, que es parte del conocimiento jurídico del juez, en base al principio IURI NOVIT CURIA. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES:

    Sobre la requerida de la Caja Regional del IVSS; se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas procesales. Así se decide.

    Sobre la requerida del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del antiguo Régimen Laboral transitorio, con sede en Cabimas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas procesales. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO ubicada en el Edificio Miranda situada en la Av. La Limpia, en la Gerencia de Recursos Humanos, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de acta de fecha 05 de noviembre de 2008, y anexos que rielan a los folios que van del 83 al 89, ambos inclusive, y de acta de fecha 11 de noviembre de 2008, que riela a los folios 104 al 110, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa PDVSA ubicado en el Centro Petrolero, Edificio Torre Lama, en el Municipio Autónomo Torre Lama, en la Gerencia o sección de jubilados, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de acta de fecha 05 de noviembre de 2008, y anexos que rielan a los folios que van del 57 al 80, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la practicada en la Gerencia de Recursos Humanos, en el Departamento de Nómina, de PDVSA, ubicado en los pisos 4 y 8, de la Torre Boscán, en el Centro Petrolero, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de acta de fecha 05 de noviembre de 2008, y anexos que rielan a los folios que van del 97 al 99, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la practicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del antiguo régimen laboral transitorio, con sede en la ciudad de Cabimas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, debido que dicha prueba fue exhortada al Tribunal correspondientes y sus resultas no fueron remitidas a este tribunal, sin impulso de la parte interesada. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

  6. - En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunció al respecto en el punto previo de la sentencia.

  7. - En cuanto a las inspecciones judiciales:

    Sobre la practicada en el sistema SAP, en la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de acta de fecha 05 de noviembre de 2008, y anexos que rielan a los folios que van del 90 al 96, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la practicada en el Departamento de Nómina, específicamente ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de acta de fecha 05 de noviembre de 2008, y anexos que rielan a los folios que van del 97 al 99, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la practicada en el Departamento Centro de Atención al Jubilado, ubicado en la Av. Libertador, Edificio Centro Petrolero, Torre Lama, Planta Baja, se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, dejando constancia de los particulares promovidos, según se evidencia de acta de fecha 05 de noviembre de 2008, y anexos que rielan a los folios que van del 57 al 80, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte actora consignó copias certificadas en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, las cuales fueron agregadas al expediente, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, por ser manifiestamente extemporáneas, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada argumenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

    Ahora bien, cabe destacar, que la accionada en su contestación opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, y que el demandante no logró interrumpir en forma eficaz la prescripción. En este sentido, este Sentenciador tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, en relación al caso sub-judice, se observa que no quedó demostrada la existencia de un mecanismo previo de interrupción de la prescripción de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil, por lo que este Sentenciador considera que en el presente caso, los hitos temporales procesalmente viables y circunscritos a la relación laboral en cuestión, son los determinados por la fecha de despido del actor, reconocida por la parte demandada, es decir , el día 07 de marzo de 2003, de acuerdo a la publicación efectuada en el diario regional PANORAMA, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el día 13 de diciembre de 2007, transcurriendo entre ambas fechas el lapso de cuatro (04) años, nueve (09) meses y seis (06) días. Por consiguiente, no habiéndose verificado de actas, que se haya ejercido algún otro medio válido de interrupción de la prescripción en el presente asunto, y como quiera que el lapso transcurrido entre las fechas mencionadas es superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declara procedente la defensa opuesta por la accionada la consumación del lapso de prescripción, respecto de los conceptos de Preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación . Así se decide.

    Es importante aclarar, que siendo que la parte actora lo que demandó fue el concepto de fondo de jubilación no le es procedente su reintegro, pues el mismo, bajo el criterio de quien suscribe, también está sometido al lapso de prescripción de la acción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que el mismo debería ser reintegrado independientemente del hecho de la jubilación en el supuesto que no estuviese prescrito. Así se decide.

    Para un mayor abundamiento, se cita que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Por último, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  8. - CON LUGAR la defensa referida a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO S.A..

  9. - SIN LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano J.A.C.N. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  10. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - NOTIFÍQUESE mediante oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la ley respectiva.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

    VP01-L-2007-002668

    AAC

    En la misma fecha y siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

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