Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 7 DE AGOSTO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003605

ASUNTO : RP01-P-2011-003605

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.100.020, edad 28 años, fecha de nacimiento 19-05-83 de oficio albañil, hijo de A.P. y Marides Carvajal, y residenciado en el Mirador Arriba, sector vallesito, detrás de la antigua antena 89 X, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2° del artículo 80 esjudem, en perjuicio de L.E.V. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del el imputado J.A.C., previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. G.U.G.F.P.d.M.P. y la Defensora Publica Segunda ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.-

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2° del artículo 80 esjudem, en perjuicio de L.E.V. y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Agosto del año 2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado J.A.C., el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La DEFENSA PÚBLICA , manifestó por su parte: oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita a favor de mi representado una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del COPP, en vista de que las actas no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría de mi defendido, aunada a lo que cursa el folio 12 oficio emanado del CICPC del cual se evidencia que el mismo no tiene registros policiales y No están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP ya que mi representado tiene arraigo en la localidad, es primario y deben darse todas las circunstancias es los artículos antes mencionados y solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencias de conformidad con el artículo 49 numeral 2 constitucional, concatenado con los artículos 8 y 9 del COPP que prevé la presunción de inocencia, por último solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada ABG. G.U.G.; en contra del imputado J.A.C., quien se encuentra asistido por la defensora publica Julneila Rodríguez, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2° del artículo 80 esjudem, en perjuicio de L.E.V. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 05 de Agosto del año 2011, en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPMES, quienes se encontraban en funciones de patrullaje por la avenida la Franja de la Llanada, cuando son interceptados por una persona en actitud nerviosa y desesperada, quien les informa que el ciudadano que iba corriendo hacia Cascajal, hacia el canal de aguas servidas, y que vestía un pantalón j.a. y chemise azul, lo intento robar con un arma de fuego, por lo que la comisión se traslada al sitio indicado con la finalidad de darle captura al ciudadano descrito, dándole alcance a este, por lo que se le dio la voz de alto, a la cual no acta este, por lo que se inicia una persecución y se le da alcance, realizándole una revisión amparada en las leyes, en la que se logro incautar en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, color negro, siendo que se trasladan hasta el sitio donde estaba el ciudadano que funge como victima, quien lo identifica, así como el arma de fuego, razón por la cual quedo detenido a la orden de la superioridad; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta de Entrevista rendida por ante el IAPMES, en fecha 05/08/2011, por el ciudadano L.V., quien funge como victima del presente asunto y quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 03, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, en la cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 05, cursa Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al IAPMES, sobre un arma de fuego; Al folio 06, cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento que dio origen al presente asunto; al folio 11, cursa Acta de experticia de Reconocimiento N° 456, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al arma de fuego; al folio 12, Oficio N° 9700-174-SDEC-1751, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta que el imputado de autos, no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.100.020, edad 28 años, fecha de nacimiento 19-05-83 de oficio albañil, hijo de A.P. y Marides Carvajal, y residenciado en el Mirador Arriba, sector vallesito, detrás de la antigua antena 89 X, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2° del artículo 80 esjudem, en perjuicio de L.E.V. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de ubicar al imputado en un sitio donde se resguarde su integridad física y se vean respetados sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía Municipal del estado Sucre, a los fines de que materialice el traslado del imputado hasta la sede del IAPES. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..-

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