Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 12-16401

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.316.

APODERADO JUDICIAL: F.M.G., inpreabogado N° 19.136.

PARTE DEMANDADA: BLANDINE M.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.025.587.

-I-

En fecha 23 de febrero del 2012, se recibió demanda y sus anexos, presentada por el ciudadano J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.316, asistido por el abogado en ejercicio F.M.G., inpreabogado N° 19.136, contra su cónyuge, la ciudadana BLANDINE M.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.025.587; mediante el cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 02 de mayo del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio B.d.E.A., quedando asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002, bajo el N° 70; que en los primeros años de relación reino la paz, la armonía, en donde cada uno cumplía con los deberes conyugales, hasta que en fecha quince (15) de octubre del 2008, su cónyuge comenzó en forma deliberada, voluntaria e intencional a cambiar de conducta desatendiendo el hogar, incumpliendo con todos los deberes conyugales, y que por más que le pedía que cambiara por el bienestar del hogar, y le explicara el porqué de su actitud siempre hacia caso omiso empeorando su conducta poniéndose agresiva y haciendo imposible la vida en común, por lo que fundamento su acción en las causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.(Folio 01 al 03).

Admitida la demanda en fecha 27 de febrero del 2012, se ordenó la práctica de la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. De igual forma se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana BLANDINE M.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.025.587. (Folio 04 al 06).

En fecha 19 de marzo del 2012, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber recibido los emolumentos. (Folio 07).

Mediante auto de fecha 20 de marzo del 2012, este Juzgado, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 8 y 9).

En fecha 23 de marzo del 2012, compareció el Alguacil Titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico. (Vto al folio 10).

En fecha 27 de marzo del 2012, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó Compulsa de Citación correspondiente a la BLANDINE M.G.F., plenamente identificada en autos, dejando constancia que toco en varias oportunidades en la dirección de la parte demandada sin tener respuesta y que por tal motivo no se practico la citación ordenada. (Vto al folio 11).

En fecha 29 de marzo del 2012, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano J.A.D.C., plenamente identificado en autos, otorgando poder Apud-Acta al profesional del derecho F.M.G., inpreabogado N° 19.136. (Folio16).

En fecha 25 de abril del 2012, compareció por ante este Despacho, el profesional del derecho F.M.G., supra identificado, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 17).

Mediante auto de fecha 26 de abril del 2012, este Tribunal, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en los diarios ´´EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO´´. (Folio 18 y 19).

En fecha 19 de septiembre del 2012, compareció por ante este Juzgado, el profesional del derecho F.M.G., supra identificado, y consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios ´´EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO´´. De igual forma en esa misma fecha mediante auto este Despacho, ordenó desglosar y agregar a los autos carteles de citación publicados en los diarios ´´EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO´´. (Folio 20 al folio 23).

En fecha 09 de octubre del 2012, la secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fijó cartel dando cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).

Mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abog. Marghory Mendoza. De igual forma en esa misma fecha compareció mediante diligencia el profesional del derecho F.M.G., supra identificado, y solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada. (Folio 25 y 26).

Mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2012, este Tribunal, designó como Defensor Judicial de la parte demandada al profesional de derecho M.D., inpreabogado N° 107.873, y ordenó librar boleta de notificación (Folio 27 y 28).

En fecha 15 de enero del 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el profesional del derecho M.D., supra identificado. (Vto al folio 29).

En fecha 17 de enero del 2013, compareció por ante este Despacho, el profesional del derecho M.D., supra identificado, aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demanda. (Folio 30).

En fecha 10 de junio del 2013, compareció por ante este Juzgado, el profesional del derecho F.M.G., supra identificado, y solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada. De igual forma en esa misma fecha, mediante auto este Despacho, se Reincorporó al cargo de Juez Provisorio de este Tribunal el Dr. E.P.T., y ordenó librar Boleta de Citación al profesional del derecho M.D., supra identificado. (Folio 31 al 33).

En fecha 25 de junio del 2013, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el Defensor Judicial M.D., supra identificado. (Vto. Al folio 34).

Siendo la oportunidad para el Primer acto conciliatorio, en fecha 12 de agosto de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.D.C., plenamente identificado en autos, y asistido por el abogado en ejercicio F.M.G., supra identificado, quienes insistieron en continuar con el presente juicio. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana L.D.C.M.N., plenamente identificada en autos, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 35).

Siendo la oportunidad para el Segundo acto conciliatorio, en fecha 06 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.D.C., plenamente identificado en autos, y asistido por el abogado en ejercicio F.M.G., supra identificado, quienes insistieron en continuar con el presente juicio. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana L.D.C.M.N., plenamente identificada en autos, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 36).

En fecha 13 de noviembre del 2013, compareció por ante este Tribunal, el abogado M.D., Defensor Judicial de la parte Demandada y consignó escrito de contestación. Así como el Apoderado Judicial de la parte Demandante, ratificó e insistió con la presente demanda. (Folio 37 al 39).

En fecha 14 de noviembre Del 2013, compareció por ante este Juzgado, el abogado M.D., supra identificado, y consignó escrito de Pruebas. (Folio 40 y 41).

En fecha 21 de noviembre del 2013, compareció por ante este Despacho, el abogado F.M.G., supra identificado, y consignó escrito de pruebas. (Folio 42).

En fecha 17 de diciembre del 2013, compareció por ante este Despacho, el abogado F.M.G., supra identificado, y solicitó el abocamiento de la presente causa así como la notificación de la parte demandada. De igual forma en esa misma fecha mediante auto se aboco al conocimiento de la causa la DRA. M.D.L.P.S.S.. (Folio 43 Y 44).

Mediante auto de fecha 07 de enero del 2014, este Tribunal, ordenó agregar a los autos escritos de Pruebas presentados por las partes. (Folio 47).

Mediante auto de fecha 14 de enero del 2014, este Juzgado, admitió las pruebas presentadas por las partes, y fijó para el Tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos: R.A.M.P., PESTANA G.J.J. Y D.R.H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.637.708, V-17.968.775, V-14.470.492 respectivamente. Promovidos por la parte actora. (Folio 48).

En fecha 17 de enero del 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos R.A.M.P. y D.R.H.L., plenamente identificados. De igual forma en esa misma fecha se declaro desierto el acto de testigos del ciudadano PESTANA G.J.J., plenamente identificado. (Folio 49 al 51).

Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2014, este Despacho, fijó para el Decimoquinto (15°) día de despacho la presentación de informes. Según lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).

Mediante auto de fecha 03 de abril del 2014, este Tribunal, dijo Vistos sin Informes y entro en término para Dictar Sentencia. (Folio 53).

-II-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera.

-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario efectuado por la parte demandada, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que en los primeros años de relación reino la paz, la armonía, en donde cada uno cumplía con los deberes conyugales, hasta que en fecha quince (15) de octubre del 2008, su cónyuge comenzó en forma deliberada, voluntaria e intencional a cambiar de conducta desatendiendo el hogar, incumpliendo con todos los deberes conyugales, y que por más que le pidió que cambiara por el bienestar del hogar y le explicara el porqué de su actitud siempre hacia caso omiso empeorando su conducta poniéndose agresiva y haciendo imposible la vida en común.

Es necesario destacar lo señalado por el doctor E.C.B. en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:

…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.

b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…

.

La demandante consigna y cursa al folio 03, acta de matrimonio Nº 70 expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.A., que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: J.A.D.C., contrajo matrimonio civil con la ciudadana: BLANDINE M.G.F., en fecha 02 de mayo del año 2002. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 49 y 51, declaración de los testigos ciudadanos: R.A.M.P. y D.R.H.L., plenamente identificados en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 17 de enero del 2014, promovidos por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: Que conocen de vista trato y comunicación desde hace bastante tiempo al ciudadano J.A.D.C.G. e igualmente a su legitima esposa BLANDINE M.G.F.; Que saben y les consta que establecieron su ultimo domicilio conyugal, en la calle Cedeño N° 18, Sector Centro, San M.E.A.; Que saben y les consta que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; Que saben y les consta que de esa unión matrimonial se mantuvo en una forma de afecto y comprensión durante los primeros años ya que a mediados del mes de Octubre de 2008, la cónyuge BLANDINE M.G.F., comenzó a hacer muy difícil la vida en común; Que saben y les consta, que a partir del 15 de Octubre de 2008, la cónyuge BLANDINE M.G.F., comenzó en una forma deliberada, voluntaria e intencional a cambiar de conducta, desatendiendo todo en el hogar, incumpliendo con sus deberes conyugales y nunca daba una explicación razonable al cambio de conducta; Que saben y les consta que la ciudadana BLANDINE M.G.F., día a día, empeoraba su conducta, por más que su cónyuge J.A.D.C.G., le pedía que cambiara por el bienestar del hogar, que cumpliera con sus deberes de cohabitabilidad, de reciprocidad, de socorrerse mutuamente a pesar de que el comportamiento del ciudadano J.A.D.C.G., fue intachable; Que saben y le consta que el ciudadano J.A.D.C.G., ha rogado a su cónyuge BLANDINE M.G.F., un cambio de conducta, de actitud, pero todos los ruegos habían sido inútiles ya que las relaciones empeoraban día a día, haciendo la vida en común imposible de mantenerse.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado cómo han sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron conteste al declarar; el abandono de cohabitación, por parte de la ciudadana BLANDINE M.G.F.. En consecuencia esta juzgadora declara la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara. supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° ´´El abandono voluntario´´.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano J.A.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.316, asistido por el abogado en ejercicio F.M.G., inpreabogado N° 19.136, contra su cónyuge, la ciudadana BLANDINE M.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.025.587; en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 02 de mayo del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio B.d.E.A., quedando asentado en el libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002, bajo el N° 70. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 22 días del mes de abril del 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

DRA. M.D.L.P.S.S.L.S.,

ABG. P.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

Exp. 12-16401

MDLPSS

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