Decisión nº 2.646 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de junio de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6562-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADOS: ciudadanos J.A.A., R.B. SÁNCHEZ y A.C.B.

DEFENSOR: abogado J.J.L.E.

FISCAL: 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA

TRIBUNAL: CUARTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se declara sin lugar apelación.

N° 2.646

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.L.E., defensor del ciudadano J.A.A. y R.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2007, causa 4C/11.481-07.

Esta Sala se impone:

De foja 05 a foja 08, ambas inclusive, aparece escrito presentado por el abogado J.J.L.E., defensor del ciudadano J.A.A. y R.B., quien interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2007, causa 4C/11.481-07, en el cual expone, entre otras cosas, lo que sigue:

…DE LA VIOLACION AL DEBIDO P.E. el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 17 de abril del año en curso, el tribunal cuarto de control…llevo a cabo la audiencia de prorroga, después de vencido el término de treinta días que señala el Código Orgánico Procesal Penal para la privación de libertad fue decretada en fecha 14 de marzo del año en curso, para lo cual se vencía en fecha el día 13 de abril el termino de los treinta días de la privación judicial de libertad. En este sentido es de reseñar que el Ministerio Público solicito en fecha 03 de abril del año 2007 la prorroga, lo cual a la luz de la ley fue presentada en el lapso que estipula el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el tribunal tenía un lapso de tres días para decidir tal solicitud de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, eso si pero en previo cumplimiento de en audiencia oír al imputado, tal y como lo señala el mismo artículo 250 ejusdem en su quinto aparte. …Es el caso…que el legislador en forma sabia estableció en normativa procesal, que el Ministerio Público debía solicitar la prorroga con 5 días de anticipación al vencimiento de los treinta días del término de la privación judicial…se puede colegir que la ley estableció tal situación, que no diera confusión a interpretación, porque reseña que si el Ministerio Público debe solicitar con cinco días de anticipación la prorroga y el tribunal debe decidir en tres días, basta con acudir a la interpretación sistemática de la norma, para deducir que se debe acordar la misma antes de termino de los treinta días. Tal situación violenta el Derecho al Debido Proceso, por cuanto no se dio oportuna respuesta al Ministerio Público en el lapso de ley, y tal situación subvierte en consecuencia los lapsos procesales en perjuicio del imputado, por cuanto se venció el termino de treinta días, bajo la incertidumbre de si la prorroga iba ser acordada o no, y ya vencido dicho a lapso no se hacía procedente acordar misma porque es de reiterar y hacer énfasis en que no se puede prorrogar lo ya vencido. Ya que tal situación sería como reabrir los lapsos ya precluidos, y tal situación atenta contra la garantía a la Seguridad Jurídica. En otro orden de ideas es necesario entrar a tomar en consideración la naturaleza de la solicitud de prórroga en el sentido de determinar si la misma es un acto IPSO IURE, o por el contrario corresponde a un acto de los que necesita previo pronunciamiento judicial para su procedencia. Así las cosas entonces es obligatorio tomar en consideración, lo que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su quinto aparte…De el contenido de tal disposición se infiere que para que la prorroga proceda es necesario pronunciamiento judicial, sino la misma no puede empezar a correr. Ya en este punto del caso es obligatorio traer a colación de si el Ministerio Público se exonera de responsabilidad de presentar el acto conclusivo en el lapso de los treinta días por el solo hecho de haber solicitado la prorroga, pues no porque no existía pronunciamiento judicial para el día treinta de ese termino, al contrario el Ministerio Público cuando observo el día tercero de la solicitud que no había pronunciamiento debió haber impulsado tal tramite, si mas demora situación que tampoco ocurrió. Tal situación quebranto el debido proceso, de mis defendidos al haberse otorgado la prorroga cuando el ministerio público gozaba de hecho de ella sin que hubiese sido acordada la misma, mas aun cuando ya habían vencido los treinta días de la privación judicial. DE LA INMOTIVACIÓN Del auto que acuerda la prorroga, el mismo viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en el sentido que no señala las razones por las cuales desecha los alegatos de la defensa mas aun y cuando se hizo posición, al otorgamiento de la prorroga, y no señala ningún fundamento ni factico ni jurídico, porque se acuerda la misma si ya se había vencido el lapso de los treinta días iniciales de la privación judicial de libertad. De tal circunstancia se deduce que al no haber resuelto en forma pormenorizada en dicho auto lo discutido en la audiencia, el auto se encuentra viciado de inmotivación y en consecuencia se vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva. Tal aseveración se realiza conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que los autos dictados por el tribunal deben de ser fundados, requisito del que adolece la decisión dictada por el tribunal en fecha 17 de abril del año 2007, porque no dio respuesta en que fundo su decisión. PETITORIO Con fundamento de lo antes expuesto solicito sea tramitado, y sustanciado, el presente recurso de apelación, y con base a lo alegado sea declarado con lugar, y en consecuencia sea anulada la decisión dictada y que a su vez sea decretada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

De la contestación del recurso de apelación:

La abogada M.E.C., Fiscala Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de este estado, no compareció a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, a pesar de estar debidamente notificada.

De la recurrida:

Consta de foja 1 a foja 4, ambas inclusive, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2007, de donde se aprecia el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Acuerda Quince (15) días de prorroga a la Representación del Ministerio Público, para que se practiquen las pruebas pertinentes, en el presente proceso penal, de conformidad con lo establecido ene. Quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.A., JHON ALZALTE, A.C.B. y R.B., por cuanto se observa que no han variado las condiciones que motivaron el decreto de la misma, a saber, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita dado la data de su comisión, donde existen suficientes elementos de convicción que indica que la ciudadana antes señalados tienen su responsabilidad comprometida en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, siendo la misma contraria a la solicitud de prorroga…

Asimismo, aparece en foja 15, auto dictado por esta Corte de Apelaciones, en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando asentada con el N° 1Aa-6562-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo al juez A.J. PERILLO SILVA.

Esta Sala se pronuncia:

Los apartes tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por los menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(Subrayado de este fallo)

Por otra parte cabe destacar, que, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la normativa antes transcrita, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:

..La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..

(Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Ahora bien, se evidencia de las presentes actuaciones (f. 16), que la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2007, presentó la correspondiente acusación, siendo distribuida al Juzgado Primero de Control Circunscripcional, bajo la nomenclatura alfanumérica 1C/9638-07, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, por lo que, del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos de los justiciables, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por la representación del Ministerio Público, como ha ocurrido en el presente caso, no procediendo la nulidad solicitada.

De modo que, encuentra esta Corte de Apelaciones, que el principio del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se vulnera si se deja transcurrir los plazos determinados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando la solicitud de prórroga haya sido presentada fuera del término para ello.

Asimismo, no aprecia esta Sala que el fallo impugnado se encuentre inmotivado, ya que el mismo contiene una prieta y suficiente motivación por la que mantuvo la medida de detinencia ante iudicium impuesta a los prenombrados imputados J.A.A. y R.B., así como a los otros co-imputados, ciudadanos J.A. y A.C.B., al plasmar lo que sigue: (sic)

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.A., JHON ALZALTE, A.C.B. y R.B., por cuanto se observa que no han variado las condiciones que motivaron el decreto de la misma, a saber, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita dado la data de su comisión, donde existe suficientes elementos de convicción que indica que la ciudadana antes señalados tienen su responsabilidad comprometida en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, siendo la misma contraria a la solicitud de prorroga…

Por lo tanto, se declara sin lugar la apelación presentada por el abogado J.J.L.E., defensor privado de los ciudadanos J.A.A. y R.B., contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 4C/11481-07, que, entre otros pronunciamientos, acordó la prórroga solicitada por la vindicta pública y negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa de los prenombrados encartados. En consecuencia, se confirma dicha decisión. Así se decide.

Finalmente, por cuanto esta Alzada tiene conocimiento que la causa principal se encuentra en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se acuerda en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a dicho tribunal, y se ordena enviar copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del mismo. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación presentada por el abogado J.J.L.E., defensor privado de los ciudadanos J.A.A. y R.B., contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 4C/11481-07, que, entre otros pronunciamientos, acordó la prórroga solicitada por la vindicta pública y negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa de los prenombrados encartados. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Por cuanto esta Alzada tiene conocimiento que la causa principal se encuentra en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se acuerda en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a dicho tribunal, y se ordena enviar copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del mismo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Cuarto de Control Circunscripcional.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abg. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

FC/AJPS/JLIV/tibaire

Causa 1Aa-6562-07

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