Decisión nº 281 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano J.L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.453.218, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, asistido por la Abogada en ejercicio Z.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.000; en contra de su cónyuge la ciudadana J.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.727.133, y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 21 de Diciembre de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana J.M.B.C., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio San F.d.E.Z., naciendo de dicha unión matrimonial dos (02) hijas que llevan por nombres J.C. y J.A.A.B., ambas actualmente menores de edad, tal como consta en las actas de nacimiento Nº 406 y 2080, respectivamente, que corre en los folios Nº 02 y 03, de las actas que conforman el presente expediente; y que su último domicilio conyugal fue constituido en el Sector 10, Vereda 11, Casa N° 8 de la Urbanización San F.d.M.S.F.d.E.Z..

Ahora bien, tal y como lo explica la parte demandante, después de los primeros años de unión matrimonial su esposa empezó a mostrar una conducta irregular, a dejar de cumplir con sus deberes conyugales, no atendiendo sus obligaciones para con él y pelándolo e insultándolo constantemente, sin justificación alguna. La situación fue de mal en peor, culminando el día 11 de Noviembre de 2001, fecha en la cual la demandada recogió sus pertenencias y las echó para la calle, diciéndole que se fuera de la casa, que no quería verlo más, que estaba cansada de vivir con él, y, desde esa fecha ha sido imposible todo tipo de reconciliación.

Por último indicó que debido a todo lo antes expuesto es por lo que viene a demandar como en efecto demanda por Divorcio a la ciudadana J.M.B.C., basándose para ello en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio después de citado el demandado, y ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 09 de Mayo de 2005, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2005, el ciudadano J.L.A.V., antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Z.G., antes identificada, solicitó a este Tribunal se le devolvieran los originales previa certificación en auto de los documentos: Acta certificada de Partida de Nacimiento de sus hijas, y acta certificada de Matrimonio; y por auto de fecha 01 de Julio de 2005, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 14 de Abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que por cuanto se trasladó el día 22 de Junio de 2005 a la Urbanización San Francisco, Sector 11 Vereda 11, Nº 08, con el fin de citar a la ciudadana J.M.B.C., del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que la ciudadana, antes mencionada, le contestó que no firmaría, por lo que consignó los recaudos de citación.

Asimismo, por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2005, el ciudadano J.L.A.V., antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio Z.G., antes identificada, vista la exposición del alguacil solicitó al Tribunal ordenara librar a la Secretaria boleta de citación (sic) de la parte demandada, ciudadana J.M.B.C., plenamente identificada en autos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Vigente Código de Procedimiento Civil; y en auto de fecha 09 de Agosto de 2005, el Tribunal ordenó a la Secretaria hacer la notificación pertinente.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, la ciudadana A.M.B. actuando en su carácter de Secretaria de este Tribunal expuso haberse trasladado el día Jueves diez (10) de Noviembre de 2005 al inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco, Sector 11, Vereda 11, N° 08, con el fin de entregar la Boleta de Notificación de la ciudadana J.M.B.C., entregándosela a la referida ciudadana, dejando constancia de haberse cumplido con todo lo exigido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Enero de 2006, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, estando presente el ciudadano J.L.A.V., asistido por la Abogada en ejercicio Z.G., y no estando presente la parte demandada se ordenó en esa misma fecha emplazar a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, el cual se llevaría a cabo pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a esa fecha.

De igual forma, en fecha 06 de Marzo de 2006, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente el ciudadano J.L.A.V., asistido por la Abogada en ejercicio Z.G., y no estando presente la parte demandada se ordenó emplazar a las partes para el acto de la Contestación de Demanda, que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente contados a partir de esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2006, el ciudadano J.L.A.V., antes identificado, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Z.C. y Y.G., debidamente inscritas en el Inpreabogado con los N° 29.000 y 37.882, respectivamente, a fin de que estas representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en el presente Juicio de Divorcio.

A través de diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006, por medio de diligencia la Abogada Y.G., con el carácter de apoderado judicial del actor, ocurre ante este Tribunal a fin de ratificar e insistir en los términos de la presente demanda que por Divorcio Ordinario ha intentado su mandante el ciudadano J.A. contra la ciudadana J.B..

Vista la diligencia anterior, en esa misma fecha, este Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el octavo (8°) día de Despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal ordenó diferir el mismo para el día cinco (05) de Abril de este año, por el exceso de trabajo en el que se encontraba sumergido el Tribunal.

El día 06 de Abril de 2006, y siendo la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal ordena nuevamente diferir el mismo para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 27 de Abril de 2006, oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal una vez más ordena diferir el correspondiente al presente juicio para el séptimo (7°) día de Despacho siguiente a ese día, debido al exceso de trabajo en el que se encontraba sumergido el Tribunal.

En fecha 10 de Mayo de 2006 se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano J.L.A.V., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que luego de pasados los primeros años de unión matrimonial su esposa empezó a mostrar una conducta irregular, a dejar de cumplir con sus deberes conyugales, no atendiendo sus obligaciones para con él y pelándolo e insultándolo constantemente, sin justificación alguna; alegando que la situación fue de mal en peor, culminando el día 11 de Noviembre de 2001, fecha en la cual la demandada antes mencionada recogió sus pertenencias y las echó para la calle, diciéndole que se fuera de la casa, que no quería verlo más, que estaba cansada de vivir con él, y, desde esa fecha ha sido imposible todo tipo de reconciliación.

A la contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 612, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San F.d.E.Z., en la cual se señala que en fecha 21 de Diciembre de 1991, los ciudadanos J.L.A.V. y J.M.B.C., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 2080 y 406, emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Caracciolo Parra Pérez, y S.L. respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento de la niña J.A.A.B., y de la adolescente J.C.A.B.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso y la niña J.A.A.B., y la adolescente J.C.A.B.. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - La ciudadana SORANGELLINE DE LOS Á.C.L., titular de la cédula de identidad No. 15.844.995, venezolana, de 24 años de edad, residenciada en la sector Ayacucho, calle 79B, N 81-05, detrás del Banco de Venezuela de la Limpia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos J.L.A.V. y J.M.B.C.. Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo si sabe que los ciudadanos J.L.A.V. y J.M.B.C., convivían en la urbanización San Francisco, sector 10, vereda 11, casa N 8, del Municipio San F.d.E.Z.. Contestó: Si. 3) Diga el testigo como es cierto que el día 11 de Noviembre del año 2001 la ciudadana J.M.B.C., lanzó un poco de ropa masculina a la calle, e insultaba al señor J.L.A.V., diciéndole que se fuera y que no quería que volviera ni a ver a sus hijas. Contestó: Si ese día ella le lanzó dos bolsas de ropas a la calle y le dijo que no volviera ni a ver a sus hijas ni nada, y me consta porque me encontraba en la casa haciéndole maniquiur a la mamá de la señora 4) Diga el testigo como es cierto que en diferentes oportunidades mi mandante J.L.A.V. intentó regresar al hogar conyugal, a lo cual siempre se opuso la ciudadana J.M.B.C.. Contestó: no lo se porque ese era el día que le estaba haciendo el maniquiur y no se si en otras oportunidades lo hizo.

  4. - El ciudadano D.E.B., Venezolano, de 31 años edad, titular de la cédula de identidad No 13.243.210, residenciado en la Barrio Haticos por Arriba, sector La Chinita, calle 112, casa 112C-20 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos J.L.A.V. y J.M.B.C.. Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo si sabe que los ciudadanos J.L.A.V. y J.M.B.C., convivían en la Urbanización San Francisco, sector 10, vereda 11, casa N 8, del Municipio San F.d.E.Z.. Contestó: Bueno se que vive en San Francisco entrando por pastelitos pipo en una vereda, a mano derecha, posteriormente a mano izquierda y allí esta la vereda, como a tres casas vive él, pero desconozco el número de la vereda. 3) Diga el testigo como es cierto que el día 11 de Noviembre del año 2001 la ciudadana J.M.B.C., lanzó un poco de ropa masculina a la calle, e insultaba al señor J.L.A.V., diciéndole que se fuera y que no quería que volviera ni a ver a sus hijas. Contestó: Bueno en esa oportunidad nos encontrabamos en el desfile de la apertura de la Feria entonces cuando culminamos estábamos acostumbrado a llevar a los compañeros a su residencia, en esta oportunidad nos tocó llevar al señor Arrieta, compañero y notamos la actitud de su señora esposa, grosera, altanera y le lanzó dos bolsas negras al frente y le gritó en forma grosera y altanera, que se fuera y que no volviera a ver más a sus hijas.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE ACTORA.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien se evidencia de la declaración presentada por los ciudadanos SORANGELLINE DE LOS Á.C.L. y D.E.B., el día 10 de Mayo de 2006, en el acto oral de evacuación de pruebas, que los mismos son testigos presenciales, por cuanto de la lectura de la respuesta a la pregunta número tres (3), ambos coincidieron en que vieron y escucharon el día 11 de Noviembre del año 2001, a la ciudadana J.M.B.C., cuando lanzaba la ropa a la calle del demandante, ciudadano J.L.A.V., y que a su vez la misma lo insultara, diciéndole que se fuera y que no quería que volviera ni a ver a sus hijas; con lo cual se evidencia que pudieron presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales, y más si sobre todo alcanza hasta los hijos habidos dentro del matrimonio; por lo cual sus declaraciones son apreciadas plenamente por este sentenciador, por tratarse dos testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-iudice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano J.L.A.V., queda comprobado que los mismos se configuran dentro la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña J.A.A.B., y a la adolescente J.C.A.B., la cual se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de las niñas y/o adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana J.M.B.C., por cuanto es ella quien actualmente se encuentra ejerciéndola, por lo cual la referida ciudadana deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, y en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano J.L.A.V., para con sus hijas, la niña J.A.A.B., y a la adolescente J.C.A.B., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña y a la adolescente antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.232.875,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    IV

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más

    relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras

    la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.

    Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos

    les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar

    a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

    al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos

    para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez

    en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes

    de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él

    (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él

    precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los

    padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir

    que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo

    que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir

    tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente

    con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.L.A.V., en contra de la ciudadana J.M.B.C., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San F.d.E.Z.; en fecha 21 de Diciembre de 1991, como consta en el acta de matrimonio Nº 612, que corre inserta en el folios números cinco (05) y seis (06) de las actas que conforman el presente expediente N° 6515.

  3. Se condena en costas a la demandada, ciudadana J.M.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de Mayo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 281. La Secretaria.-

HPQ/sv*

Exp. 6515.

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