Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes (01) de Julio de 2008.

198º y 149º

Vista la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano J.R.B.C., por parte de la defensora publica Abg. A.F.R.C., en razón del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber estado detenido el imputado por mas de treinta dias sin haberse presentado el acto conclusivo ni la prorroga de ley; este tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha En fecha 16 de mayo de 2008 fue presentado el ciudadano J.R.B.C., ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal, decretándose la flagrancia, el procedimiento abreviado y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual se ordeno la remisión de la causa una vez vencido el lapso de apelación.

En fecha 17 de junio de 2008, se dio entrada en este Juzgado Tercero en Función de Juicio a la presente causa signándole el No. 3JU-1375-08, evidenciándose que habían trascurrido desde el momento de haberse decretado su privación preventiva hasta la entrada en este Juzgado treinta y dos (32) días, sin que la causa contuviera acusación formal por parte del Ministerio Publico ni hubiera llegado a este Tribunal, por lo cual se evidencia que efectivamente se encuentra vencido el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de treinta (30) días continuos para presentar el acto conclusivo ni haber solicitado la prorroga de ley.

En el presente caso, a pesar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado J.R.B.C. es el autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal y el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. Comillas y subrayado es propio.

Del contenido del artículo transcrito, se infiere que el imputado no puede permanecer más del tiempo establecido para cada situación por nuestro legislador patrio bajo una medida de privación de libertad, ya que se estaría violando el debido proceso. En el presente caso debemos observar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entre otras cosas señala:

…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por el máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…

…Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponer Medida cautelar sustitutiva…

En el presente caso ha quedado demostrado el vencimiento del lapso establecido en el articulo anteriormente señalado por lo cual haciendo una ponderación entre los derechos que le asisten al acusado de autos y la protección que el estado venezolano le debe brindar a las victimas tomando en cuenta la entidad del delito que se les atribuye, observa quien aquí decide que lo ajustado en derecho es decretarle al ciudadano J.R.B.C., medida cautelar sustitutiva a la libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3, 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, notificar cualquier cambio de residencia y la presentación de dos fiadores los cuales deben tener ingresos igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, constancia de ingresos y balance personal avalado por un contador publico. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: OTORGA AL CIUDADANO J.R.B.C. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256, numerales 3, 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, notificar cualquier cambio de residencia y la presentación de dos fiadores los cuales deben tener ingresos igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, constancia de ingresos y balance personal avalado por un contador publico, todo de conformidad con lo previsto en el séptimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión al imputado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ TERCERO TEMPORAL DE JUICIO

ABG. D.R.H.

SECRETARIA

CAUSA 3JM-1375/08

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