Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Quince (15) de Enero de Dos Mil Siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000255

PARTE ACTORA: J.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.862.186, soltero, bachiller, domiciliado en la Cuidad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.L.A.R. y AUDIO P.R., Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.904 y 57.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONTRATISTA ALFOSERMA, C.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-03-1985, bajo el Nro. 11, Tomo 19-A, cuya última modificación estatutaria se produjo conforme al acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas que se inscribió por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23-01-2001, quedando anotada bajo el Nro. 76, Tomo 58-A; domiciliada en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.S.S., A.V. y A.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.307, 34.269 y 73.512, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17-06-2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo; domiciliada en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PARILLI ARAUJO, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLAREAL VELASQUEZ, M.J. DIAZ, IRIKU CHACIN CARRASQUERO, J.L.G.O. y ZORIDEXI DEL C.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 40.987, 98.065, 100.476, 99.111, 90.593 y 96.824 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano J.J.B.M. alegó que comenzó a prestar servicios como Obrero para la sociedad mercantil CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., en fecha 14-12-2004, laborando de lunes a viernes en un horario de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., en las instalaciones de la Planta de Refrigeración de la Unidad Operacional La Salina de PDVSA PETROLEO S.A., realizando labores predominantemente manuales que diariamente le eran asignadas por el supervisor de PDVSA, y que las mismas consistían principalmente en labores de excavación alrededor de los tanques, eliminación de maleza y todo aquello que era requerido para el normal desenvolvimiento de las actividades propias del área denominada Planta de Refrigeración en la Unidad operacional la S.P.; manifestando que culmino su relación laboral sin previo aviso en fecha 25-02-2005 cuando fue despedido sin que mediara causa legal para ello, según comunicación realizada por la ciudadana R.U. en su carácter de Supervisor, acumulando un tiempo de servicio efectivo de DOS (02) meses y ONCE (11) días, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006. Afirmó que desde el mismo momento que finalizó su relación laboral con la Empresa accionada, ha tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir a éste Tribunal para demandar el pago de sus beneficios que legal y contractualmente le corresponden, tomando como base para cálculos dichos beneficios el nuevo salario básico petrolero que asciende a la suma de Bs. 31.125,30. Demandó el pago de los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional, preaviso, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Utilidades, Prorrateo, Garantía Mínima, Fichas de Comisariato, Retroactivo por Aumento de Salario e Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales; para un monto total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.677.020,32) menos la cantidad recibida de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 464.000,00), finalmente reclama la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.213.020,32) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así mismo, solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene a la parte perdidosa por concepto de costas los honorarios del Estado, estimados en un 30% del monto de la presente demanda, y que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria del monto acordado.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La Empresa demandada CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo expresamente que en fecha 14-12-2004 el ciudadano J.J.B.M. comenzó a prestar servicios personales para ella, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; admitiendo de igual forma que la relación de trabajo que los unió haya culminado en fecha 25-02-2005, negando por su parte que haya terminado sin justa causa, puesto que termino por la culminación del contrato de manejo de vegetación adjudicado por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.; negó y rechazó que la prestación de servicios personales de el ex trabajador accionante le fueran aplicables los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, puesto que el actor fue contratado bajo los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría entonces estar obligada a cancelar los pasivos laborales generados del referido Contrato Colectivo. Negó en todas y cada una de sus partes que el actor haya desempeñado labores como obrero petrolero, ya que del mismo escrito de subsanación de la demanda se desprende que las funciones desempeñadas por el trabajador accionante consistían en el trabajo predominantemente manual, y que principalmente consistían en labores de excavación alrededor de los tanques y eliminación de malezas. Adujó que el objeto social de la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A. lo constituye el urbanismo, paisajismo, áreas verdes, deforestación y reforestación, corte, tala y aplicación de herbicidas y plaguicidas, entre otras; no siendo una Empresa que posea entre sus actividades labores que directa o indirectamente tengan que versar con la exploración, explotación y producción de petróleo y sus derivados, aunado a que siempre ha sido contratada por la Estatal Petrolera como contratista de servicios generales y de mantenimiento de cielos rasos, alfombras, pintura y corte de maleza. Alegó que al no encontrarse el ciudadano J.J.B.M. amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, tampoco es cierto que le correspondan los conceptos que por diferencia de Prestaciones Laborales reclama y que éste obligada a cancelar al actor la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.213.020,32). Negó y rechazó que el actor devengara un salario básico de Bs. 31.125,30 por que en realidad su salario básico era por la suma de Bs. 19.142,86 que resulta de dividir el salario mensual devengado entre 30 días, lo que a su decir estaba cancelando un salario mayor al establecido como salario mínimo por Decreto Presidencial. Negó y rechazó la procedencia en derechos de las cantidades demandas por la parte actora en base al cobro de los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional, preaviso, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Utilidades, Prorrateo, Garantía Mínima, Fichas de Comisariato, Retroactivo por Aumento de Salario e Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales. Argumentó que la razón de ser improcedente al actor los beneficios contractuales están dados por el hecho de jamás desempeño actividades o labores propias de aquellas amparadas por la Contratación Colectiva Petrolera, por el contrario, durante la prestación de sus servicios personales a la Empresa, se dedicó única y exclusivamente al corte de maleza y recolección de basura por el desmalezado en áreas petroleras, específicamente en la Planta de Refrigeración La Salina, actividad esta que por norma de la matriz esta beneficiada solo por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reglamentación que reiteradamente ha establecido PDVSA en sus contratos, específicamente en el capitulo referente a la normativa aplicable en la ejecución de los mismos, así como también en Minuta levantada entre las parte contratantes. Manifestó que adicionalmente al hecho de existir un contrato mercantil entre dos personas, que previamente a la ejecución del mismo establecieron las reglas bajo las cuales se regiría su relación contractual, considera que desde el punto de vista del derecho del trabajo, la única manera de justificar la procedencia de lo alegado por el actor sería la aplicación de las figuras de la Inherencia y la Conexidad, necesarias al momento de establecer, no solo la solidaridad de las Empresas contratantes con las obligaciones laborales de la Empresa contratista, sino también, y por vía de consecuencia, permitirá determinar si es factible la extensión de los beneficios contractuales de los trabajadores de la Empresa contratante, a los trabajadores de la Empresa contratista; por lo que al no realizar ninguna actividad inherente o conexa a las ejecutadas por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, según sus dichos los trabajadores de CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., que ejecutaron labores de limpieza de terrenos, corte de malezas y aplicación de herbicidas, no están protegidos por la Contratación Colectiva Petrolera, sino por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, en el supuesto negado de encontrarse el actor amparado por el Contrato Colectivo Petrolero vigente debió demandar solidariamente, en atención a las disposiciones legales anteriormente transcritas a la Empresa matriz PDVSA, por ser está en todo caso, solidariamente responsable con ella de las obligaciones laborales por él reclamadas; por lo que al haber demandado sólo a la Empresa contratista, constituye una violación a los derechos e intereses de CONTRATISTA ALFOSERMA C.A.; por los fundamentos antes expuestos solicitó a éste Tribunal deseche en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor y declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

La sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., llamada en la presente causa como Tercero Interviniente por la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando en primer lugar como defensa perentoria de fondo su Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho de que no existió ningún tipo de relación laboral entre el accionante y PDVSA PETROLEO S.A., ya que la actividad desempeñada en la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., no tuvo como alega, conexidad o inherencia con la Industria Petrolera según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que el actor no señala en su libelo de demanda la identificación del contrato que existía entre su patrón y la Empresa estatal petrolera para que presuntamente se le pudiera aplicar la Contratación Colectiva Petrolera. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que el actor este amparado por el Contratación Colectiva Petrolera, ya que su cláusula Nro. 03 expresamente consagra los trabajadores cuya relación laboral está amparada por dicha Convención, y quienes están excluidos, para el caso que laboren directamente con contratistas o subcontratistas, estableciéndose expresamente que dichas empresas deben ejecutar para PDVSA obras que sean inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no se subsume en el caso subiudice; aunado a que el demandante no aparece registrado en sistema integrado del control de contratistas, en el cual las Empresas contratistas declaran quiénes son los trabajadores que están prestando sus servicios en alguna obra ejecutada para PDVSA PETROLEO S.A., así como en el Sistema SAP, Plataforma Tecnológica, en el cual se registra al personal permanente o temporal, directo o indirecto, que labora para ducha Empresa. Con fundamento a los hechos antes expuestos negó y rechazó la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados con base al cobro de Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional, preaviso, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Utilidades, Prorrateo, Garantía Mínima, Fichas de Comisariato, Retroactivo por Aumento de Salario e Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales. Por otra parte, en caso de que éste Tribunal considere la viabilidad de la responsabilidad solidaria de PDVSA PETROLEO S.A., solicitó que se valoren en su justo valor los medios de prueba consignados por la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., quien alega haber cancelado todos los beneficios laborales que según la normativa legal vigente al momento de la terminación de su relación laboral le corresponden al hoy reclamante de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con los artículos 1.221 y 1.224 del Código Civil, se encuentra exenta de toda obligación frente al ciudadano J.J.B.M. por haberle cancelado todos sus beneficios laborales su patrono. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. adeude al trabajador demandante, ni por solidaridad, la cantidad desglosada en su escrito libelar por conceptos laborales, resultando improcedente el derecho invocado y a todas luces temeraria, infundada e inadmisible, la presente acción. De igual manera, negó y rechazó la Indexación pretendida por el actor en el libelo de demanda.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La Falta de Cualidad e Intereses del Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sostener el presente juicio.

  2. Verificar la causa o motivo que puso fin a la relación de trabajo que unió al ciudadano J.J.B.M. y la sociedad mercantil CONTRATISTA ALFOSERMA, C.A.

  3. Constatar si la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA, C.A. prestaba servicios inherentes o conexos a favor de la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera y la responsabilidad solidaria de la última de las Empresas nombradas.

  4. Determinar la procedencia en derecho de la intervención forzosa de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. como Tercero, aducida por la Empresa demandada.

  5. El salario básico correspondiente al ciudadano J.J.B.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el demandado y el tercero interviniente:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que el presente asunto la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA, C.A. admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.J.B.M., la fecha de inició y de culminación de la misma, la jornada y el horario de trabajo aducido; negando y rechazando que el ex trabajador accionante haya sido despido en forma injustificada, que realizara servicios inherentes o conexos a las actividades ejecutadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que al mismo le corresponda un salario básico de Bs. 31.125,30 para el cálculo de sus prestaciones sociales, y que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil CONTRATISTA ALFOSERMA, C.A. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto, que las actividades ejecutadas a favor de la Estatal Petrolera no resultan inherentes ni conexas, el salario básico realmente devengado por la parte actora durante el tiempo que duró su relación de trabajo y el pago liberatorio de los obligaciones laborales correspondientes al ciudadano J.J.B.M. con ocasión de la prestación de sus servicios personales como Obrero; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. De igual forma, con respecto al Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A. es de hacer notar que el mismo adujó como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio, negando y rechazando por otro lado todos los demás hechos expuestos por el trabajador accionante en su libelo de demanda, por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá al trabajador accionante demostrar los extremos de hechos para que opere a su favor la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales se pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa de fondo aducida por el Tercero Interviniente relativo a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

    VI

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ADUCIDA POR LA EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial del Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en el hecho de que no existió ningún tipo de relación laboral entre el accionante y PDVSA PETROLEO S.A., ya que su actividad desempeñada en la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., no tuvo, como alega, conexidad ni inherencia con la Industria Petrolera según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que el actor no señala en su escrito libelar la identificación del contrato que existiría entre su patrón y la empresa estatal petrolera para que presuntamente se le pudiera aplicar la Contratación Colectiva Petrolera.

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por el Tercero Interviniente en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no de la responsabilidad solidaria invocada en la presente causa, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Por consiguiente se declara sin lugar la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    THEMA PROBANDUM

    Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano J.J.B.M. y las Empresas CONTRATISTA ALFOSERMA, C.A y PDVSA PETROLEO, S.A., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    CONTRATISTA ALFOSERMA, C.A

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  7. - Copias fotostáticas simples de: Minuta sobre Reunión Preinició de Trabajos de Saneamiento y Adecuación de Áreas Refrigeración La Salina emitida por la Empresa PDVSA de fecha 13-12-2004; Cartas de Intención emitidas por PDVSA y dirigidas a la sociedad mercantil CONTRATISTA ALFOSERMA, C.A. de fechas 13-01-2005, 18-04-2005 y 25-05-2005, identificadas con las nomenclaturas GG-OCC-2005-0018, GG-OCC-2005-0182 y GG-OCC-2005-0260; Acta de Inicio del Servicio suscrita entre los representantes de PDVSA y ALFOSERMA, C.A. de fecha 02-05-2005, correspondiente al Contrato de Manejo Integral de Vegetación en Distribución Tía Juana. Costa Oriental del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, identificado con el Nro. 4600010255; Contrato Nro. 4600010255 suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y CONTRATISTA ALFOSERMA, C.A. denominado “Manejo Integral de Vegetación en Distribución Tía Juana. Costa Oriental del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 11-10-2005; Anexo A del Contrato Nro. 4600010255 de fecha 11-10-2005; Apéndice A-1 Condiciones a los Participantes del Contrato Nro. 4600010255 de fecha 11-10-2005; Apéndice A-2 Minuta Aclaratoria del Contrato Nro. 4600010255 de fecha 15-09-2004; Anexo B del contrato Nro. 4600010255 de fecha 11-10-2005; Apéndice B-1 Precios Aprobados del contrato Nro. 4600010255 de fecha 11-10-2005 Anexo C del Contrato Nro. 4600010255 de fecha 11-10-2005; Anexo D del Contrato Nro. 4600010255 de fecha 11-10-2005; Anexo E del Contrato Nro. 4600010255 de fecha 11-10-2005; Anexo F del Contrato Nro. Nro. 4600010255 de fecha 11-10-2005; Anexo G del Contrato Nro. 4600010255 de fecha 11-10-2005; Anexo H del Contrato Nro. 4600010255 de fecha 11-10-2005; Acta de Inicio del Servicio suscrita entre los representantes de PDVSA y ALFOSERMA, C.A. de fecha 25-11-2005, correspondiente al Contrato de Manejo Integral de Vegetación en Plantas de Vapor, Aguas Industriales y Líneas de Vapor Tía Juana, PDVSA OCCIDENTE, Costa Oriental de Maracaibo, Estado Zulia (Paquete Nro. 04), identificado con el Nro. 4600010867; Contrato Nro. 4600010867 suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y CONTRATISTA ALFOSERMA, C.A. denominado “Manejo Integral de Vegetación en Plantas de Vapor, Aguas Industriales y Líneas de Vapor Tía Juana, PDVSA OCCIDENTE, Costa Oriental de Maracaibo, Estado Zulia”, de fecha 26-09-2005; Anexo A del Contrato Nro. 4600010867 de fecha 26-09-2005; Apéndice A-1 Condiciones a los Participantes del Contrato Nro. 4600010867 de fecha 26-09-2005; Apéndice A-2 Minuta Aclaratoria Contrato Nro. 4600010867 de fecha 29-09-2005; Anexo B del Contrato Nro. 4600010867 de fecha 26-09-2005; Anexo B-1 Precios Aprobados del Contrato Nro. 4600010867 de fecha 26-09-2005; Anexo C del Contrato Nro. 4600010867 de fecha 26-09-2005; Anexo D del Contrato Nro. 4600010867 de fecha 26-09-2005; Anexo E del Contrato Nro. 4600010867 de fecha 26-09-2005; Anexo F del Contrato Nro. 4600010867 de fecha 26-09-2005; Anexo G del Contrato Nro. 4600010867 de fecha 26-09-2005; Anexo H del Contrato Nro. 4600010867 de fecha 26-09-2005; Acta de Inicio del Servicio suscrita entre los representantes de PDVSA y ALFOSERMA, C.A. de fecha 11-08-2005, correspondiente al Contrato identificado con el Nro. 4600010874; Contrato Nro. 4600010874 suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y CONTRATISTA ALFOSERMA, C.A. denominado “Manejo Integral de Vegetación en Plantas de Vapor de Distribución San Lorenzo y Poliductos Bajo Grande-San Lorenzo, PDVSA OCCIDENTE, Costa Este del Lago de Maracaibo, Estado Zulia”, de fecha 19-10-2005; Apéndice A-1 Condiciones a los Participantes del Contrato Nro. 4600010874, de fecha 19-10-2005; Apéndice A-2 Minuta Aclaratoria del Contrato Nro. 4600010874, de fecha 19-10-2005; Anexo B del Contrato Nro. 4600010874, de fecha 19-10-2005; Apéndice B-1 Precios Aprobados del Contrato Nro. 4600010874, de fecha 19-10-2005; Anexo C del Contrato Nro. 4600010874, de fecha 19-10-2005; Anexo D del Contrato Nro. 4600010874, de fecha 19-10-2005; Anexo E del Contrato Nro. 4600010874, de fecha 19-10-2005; Anexo F del Contrato Nro. 4600010874, de fecha 19-10-2005; Anexo G del Contrato Nro. 4600010874, de fecha 19-10-2005; Anexo H del Contrato Nro. 4600010874, de fechas 19-10-2005; constantes de DOSCIENTOS VEINTIDOS (222) folios y rieladas del pliego Nro. 02 al 222 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; analizadas como han sido las anteriores documentales al tenor de los principios de unidad y economía procesal, quien decide pudo constatar que en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria la representación judicial del trabajador accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impugnó su valor probatorio en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples y por cuanto no pueden ser opuestas a su representado en su contenido en firma, al no haber participado en su elaboración; expresando por otra parte que las cartas de intención promovidas fueron elaboradas con posterioridad a la fecha de culminación de la relación de trabajo que los unió; con respecto a dichos alegatos es de hacer notar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  8. - Copias fotostáticas simples de Permiso para Realizar Trabajo Caliente y Lista de Personal de Ejecución / Referencia sobre Riesgos Típicos, de fechas 28-12-2004, 24-12-2004, 30-12-2004, 03-01-2005, 04-01-2005, 05-01-2005, 06-01-2005, 02-01-2005, 10-01-2005, 11-01-2005, 12-01-2005, 13-01-2005, 14-01-2005, 17-01-2005, 26-01-2005, 27-01-2005, 28-01-2005, 31-01-2005, constantes de TREINTA Y SEIS (36) folios útiles y rielados del pliego Nro. 223 al 258 del presente asunto; con relación a estos medios de prueba es de hacer notar que la representación judicial del ciudadano J.J.B.M., impugnó y rechazó su valor probatorio por haber sido traídas a las actas en copias fotostáticas simples; razón por la cual le correspondía a la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., la carga de hacerlas valer en juicio a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, lo cual no ocurrió en el caso que no ocupa, ya que la parte promovente se limitó a insistir en su valor probatorio si haber consignado en juicio los originales de las documentales impugnadas; razón por la cual quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos DEIVYS GONZALEZ, I.H. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.627.605, V.- 7.855.818 y V.- 7.533.487, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no se presentaron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que fueron declarados desistidos por éste Tribunal, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO J.J.B.M.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.J.B.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, y en tal sentido es de verificar de la declaración manifestada por el trabajador demandante a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que el mismo manifestó que su rutina diaria consistía en llegar a su sitio de trabajo y realizar las labores que le eran encomendadas, expresando que no se encontraba en la parte de desmalezado, pero que sin embargo existían algunos compañeros de trabajo que se encontraban realizando dichas labores en las áreas verdes ubicadas alrededor de los tanques, que habían personas de la Empresa PDVSA quienes les ordenaban la realización de limpieza metalmecánica de ciertas piezas, y que en ciertas ocasiones se encargaba de realizar la limpieza de tuberías de la planta; indicando que dichas labores eran efectuadas en la Planta de PDVSA ubicada en el sector La Salina; aduciendo de igual forma que le pareció muy raro que cuando le era cancelado su salario nunca le dieron recibo de pago, por que a su decir su ex patrono se cubría las espaldas no entregando los recibos para que no le reclamaran; por otra parte, al ser interrogado sobre las actividades que le iban a ser asignadas cuando empezó a laborar con su ex patrono, manifestó que no le dijeron nada y que solamente llegó y le hicieron la participación de riesgo que contenía los peligros a los cuales estarían expuesto, y luego de allí le daban una charla de seguridad y firmaba su permiso de entrada para ingresar a las instalaciones de PDVSA; manifestando expresamente que realizaba sus labores con una pala que le era asignada, con la cual drenaban las fosas por donde pasaban las tuberías, expresando que no desarmaba motores sino que en veces efectuaba limpiezas metalmecánica, es decir que le daban una determinada pieza para que la lavaran con gasoil o con gasolina; alegó que posee un nivel de instrucción universitario, ya que es Ingeniero Mecánico y Técnico Superior Universitario en Mecánica; en este orden de ideas, en cuanto a las actividades que eran ejecutadas en la planta de refrigeración, adujó que cuando ya no eran requeridos en las zanjas lo asignaban con el albañil para que trabajara realizando ciertas actividades como mezclar concreto, y que luego de eso indico que existían unas tuberías del sistema contra incendio que tenían que ser drenadas sacándoles el agua, por lo que tenían que ingresar a la planta obligatoriamente; así mismo, alegó que las referidas labores eran efectuadas aproximadamente como por SEIS (06) trabajadores, y que habían otros que se dedican a desmalezar el terreno ubicado alrededor de la planta; indicando a éste Juzgador que sus labores no requerían de un conocimiento especial para ser ejecutadas, por que sus actividades eran indicadas en el patio y habían personas quienes le indicaban los linderos que debían de limpiar; argumentando que las limpiezas de tuberías las hacían pegándoles un chorro de agua y luego de eso se ponían con la escobar a drenar el sucio hasta las zanjas; respondió que cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y que por la prestación de sus servicios percibía una salario de Bs. 149.000,00; y que dicho pago le parecía muy poco ya que había laborado en otras compañías petroleras en donde el sueldo era mucho mayor, y que otras personas que habían sido despedidas con solo TRES (03) semanas de antigüedad, se les canceló una liquidación de Bs. 460.000,00; y ellos que habían laborado más de DOS (02) meses les correspondió una liquidación de Bs. 464.000,00; por lo que no comprenden esa situación; por lo que optaron con recurrir a la Inspectoría del Trabajo a efectuar su reclamo correspondiente, aunado a que el salario que les era cancelado no era acorde a lo que realmente debía ser, indicándole su ex patrono que su salario sería ajustado; adujó por los anteriores motivos fueron despedidos injustamente. Alegó que el día 25-02-2005 le participaron que no iban a seguir laborando y que al siguiente día le entregarían su liquidación, manifestando que el contrato de trabajo para el cual habían sido reportados aun no había finalizado por cuanto faltaba mucho trabajo por realizar, ya que ellos calculaban el tiempo que se demoraba limpiar un patio y terreno, y para la fecha de su despido aún faltaba mucho terreno que limpiar; situaciones éstas que en cierto modo contribuyen a éste Juzgador a constatar ciertos hechos relacionados en la presente causa, los cuales dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

  9. Que ciertamente el ciudadano J.J.B.M. prestaba servicios personales como Obrero en las Instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., específicamente en las áreas adyacentes de la Planta de Refrigeración ubicadas en el sector La S.d.M.C.d.E.Z..-

  10. Que las labores ejecutadas por el ex trabajador accionante no tenían ninguna relación con las actividades ejecutadas con la Industria Petrolera Nacional, por cuanto solo se encargaba de realizar con una pala excavaciones en las fosas de desagüe ubicadas alrededor de la Planta de Refrigeración, y limpiar (desmalezar) el patio del beneficiario del servicio.-

  11. Que el ciudadano J.J.B.M. fue despedido antes de la finalización del contrato para el cual había sido reportado, sin causa o motivo legal para ello.-

  12. Que el ex trabajador demandante recibió la suma de Bs. 464.000,00 por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

    1. INTERROGATORIO REALIZADO A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

      Este Juzgador de Instancia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró pertinente y necesario interrogar a la apoderada judicial del Tercero Interviniente Abg. J.L.G.O. sobre algunos puntos alegados en su escrito de litis contestación, con el fin de ilustrarse en una mejor forma sobre el reclamo y su procedencia; la cual ante las preguntas formuladas por este Tribunal manifestó que no existe inherencia ni conexidad entre las labores ejecutadas por el demandado a favor de su representado, ya que PDVSA PETROLEO S.A., contrata un servicio con otra sociedad mercantil, para que las mismas realicen labores especificas, y que dentro de las especificaciones que se hacen, hay actividades manuales de deforestación, de limpieza, de aplicación de herbicidas, etc.; y en ese sentido la ley en sus artículos 55, 56 y 57 es muy clara en cuanto a lo que se refiere la inherencia y conexidad, manifestando que si hubiese inherencia o conexidad, la Empresa ALFOSERMA C.A., debería dedicarse a la misma explotación del petróleo o perforación, que es a lo que se dedica su representada, como una Empresa de Hidrocarburos que es, la cual para realizar determinadas labores necesariamente pueden ser petroleros o no, contrata o otras Empresas para ello, y en éste caso PDVSA contrató los servicios de ALFOSERMA, C.A. para que realice los servicios de reforestación, tanto así que su representada solamente autoriza a los trabajadores de ALFOSERMA C.A., y les permite un pase por un tiempo determinado y para unas labores determinadas; indicando que tal y como lo expresó el trabajador accionante en su declaración de parte, el mismo se encontraba en un patio realizando cierta actividad de limpieza; aduciendo que si las actividades que ALFOSERMA, C.A. fueran la explotación de hidrocarburos y la perforación, estaríamos hablando de una inherencia o conexidad, y que en todo caso como ellos son los beneficiarios de la obra serían responsables solidarios; pero como en éste caso estamos hablando de una labor de limpieza, de deforestación o de corte de maleza no procede la referida responsabilidad solidaria, ni mucho menos la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera; por otra parte, manifestó que la única fuente de lucro de la Empresa ALFOSERMA C.A., no lo constituye la realización de obras para PDVSA PETROLEO S.A., por cuanto para la realización de éste tipo de actividades no solamente se contrata a la hoy Empresa antes mencionada, sino que existe una variada gamas de contratistas que también prestan dicho servicio, por lo que para ellos no es imprescindible que ALFOSERMA C.A., realice las labores de desmalezamiento, y en el momento que se hacen las contrataciones se especifican bajo que condiciones se va a prestar el trabajo, y que en el presente caso fue bajo las condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; en éste sentido, al verificar las aseveración indicadas por la representación judicial del Tercero Interviniente se determinó que efectivamente la sociedad mercantil CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., realizaba servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, pero que dichos servicios consistían básicamente en la realización de actividades relacionadas con el manejo de vegetación y la aplicación de métodos para controlar el crecimiento de maleza; que tales actividades no eran realizadas en forma exclusiva para PDVSA PETROLEO S.A., ni que resultare imprescindible su ejecución para el desarrollo de las actividades petroleras; circunstancias estás que se aprecian y valoran de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aportar datos claros y relevantes para la solución de la presente controversia y por haber sido verificados de conformidad con el principio de inmediación previsto en la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    2. INTERROGATORIO REALIZADO A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA:

      En este mismo orden de ideas, quien juzga, consideró pertinente y necesario interrogar al apoderado judicial de la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., Abg. A.V. sobre algunos puntos alegados en su escrito de litis contestación con el fin de ilustrarse en una mejor forma sobre el reclamo y su procedencia, el cual ante las preguntas formuladas por este Tribunal manifestó que su representada no sólo presta servicios para PDVSA PETROLEO S.A., sino que para otras Empresas, por cuanto tienes más de VEINTE (20) años de constituida, y ha sido contratada por la Alcaldía del Municipio S.B. y otras sociedades que no tienen nada que ver con la Industria Petrolera, siendo contratada incluso para el paisajismo de los clubes privados, como el Club de Comercio, etc.; en consecuencia, quien decide, luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las declaraciones rendidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., pudo constatar ciertos hechos relacionados con la presente controversia, y en especial que la parte hoy demandada se dedicara exclusivamente al mantenimiento de áreas verdes, control de maleza y paisajismo; así como también que dichas labores no son ejecutadas en forma exclusiva para la Industria Petrolera Nacional, sino que también son prestadas a cualquier otra persona natural o jurídica que requiera sus servicios; circunstancias éstas que al ser adminiculadas con los dichos expresados por el trabajador accionante y el tercero interviniente, producen convicción a éste Juzgador para dilucidar los principales hechos neurálgicos determinados en la presente controversia laboral; lo cual se valora de conformidad con las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      XII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión; en tal sentido, de los alegatos expuestos en actas por la sociedad mercantil CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., se pudo constatar que la misma asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.J.B.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Así pues, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), que ha asentado la forma en que se distribuye la carga probatoria en materia laboral.

      En este orden de ideas, de actas se desprende que el ciudadano J.J.B.M., alegó que fue despedido sin previo aviso y sin que mediara causa legal alguna para ello en fecha 25-02-2005, lo cual fue negado y rechazado expresamente por la representación judicial de la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., aduciendo por su parte que si bien es cierto que el accionante fue despedido en la fecha por él alegada, no es menos cierto que la misma finalizó fue por culminación del contrato de manejo de vegetación que le fue adjudicado por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.; por lo que corresponde a éste Juzgador de Instancia descender a las actas del proceso a los fines de corroborar si la Empresa demandada logró traer algún elemento probatorio capaz de sustentar sus aseveraciones de hecho, en virtud de haberse trasladado la carga probatoria a quien incorpora hechos nuevos a la presente controversia laboral; en tal sentido, del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba consignados por las partes, quien juzga no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que contribuya a éste Juzgador a determinar que ciertamente el ciudadano J.J.B.M. fue cesanteado por su ex patrono en virtud de la finalización del contrato de manejo de vegetación suscrito entre CONTRATISTA ALFOSERMA C.A. y PDVSA PETROLEO S.A.; toda vez que los Contratos identificados con los Nros. 4600010255, 4600010867 y 4600010874, rielados a los folios Nros. 17 al 222 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto fueron impugnados y rechazados por el trabajador accionante en su oportunidad debida, sin que la demandada haya hecho valer su fuerza probatorio con la consignación de sus originales o con el auxilio de cualquier otro medio de prueba; aunado a el hecho que los referidos contratos fueron ejecutados en fechas 02-05-2005, 11-11-2005 y 11-08-2005, es decir con posterioridad a la fecha de finalización de la relación de trabajo que nos ocupa, ocurrida el 25-05-2005; por lo cual tampoco constituyen la prueba idónea para demostrar lo alegado por la demandada en su escrito de litis contestación; en consecuencia, por los antes expuesto, y en virtud de que la demandada excepcionada no logró soportar su carga probatoria en el presente juicio, quien decide debe tener por cierto en forma indubitable que el ciudadano J.J.B.M. fue despedido en fecha 25-02-2005 si causa o motivo legal que lo justificara; ya que, tal y como ha sido expresado en líneas anteriores, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, con respecto a las consecuencias económicas derivadas del despido injustificado proferido en contra del ciudadano J.J.B.M., quien decide, debe considerar, que conforme al rechazo formulado por la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., según el cual el ex trabajador hoy demandante había sido contratado para laborar en el Contrato de Manejo de Vegetación adjudicado por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., el cual según los mismos dichos expuestos por la representación judicial de la Empresa hoy demanda en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, tenía estipulado una duración máxima de SEIS (06) meses (video Min.:35, Seg. 30 al Min.: 35, Seg.: 45); hecho éste ratificado por el trabajador accionante en la Audiencia de Juicio, quien manifestó en la prueba de declaración de parte que para el momento en que fue despedido aún faltaba mucho trabajo por hacer; y por cuanto de actas no se pudo comprobar fehacientemente que el ciudadano J.J.B.M. haya sido despedido por haber finalizado el contrato adjudicado por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y siendo cesanteado el actor cuando solamente había laborado DOS (02) meses y ONCE (11) días; quien decide, salvo mejor criterio debe concluir que como consecuencia económica derivada del despido injustificado efectuado por la hoy demandada en contra del accionante, se le deben cancelar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que aun cuando dicho concepto no fue reclamado por el actor en el caso que nos ocupa, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago de conceptos, distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; verificándose de dicha disposición que la mencionada potestad es facultativa, y en efecto, tal y como establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas), cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; destacándose por otra parte que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico (contrato individual de trabajo o contrato colectivo) o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho; razón por la cual, al desprenderse de autos que el demandado despidió injustificadamente al trabajador accionante antes de la conclusión del contratos de trabajo por tiempo determinado, se ordena el pago de una cantidad igual al importe de los salarios que devengaría el actor hasta la conclusión del contrato de trabajo para una obra determinada, es decir, los salarios generados durante TRES (03) meses y DIECINUEVE (19) días, que aún faltaban por transcurrir en el Contrato de Manejo de Vegetación, los cuales deberán ser cancelados conforme al último salario básico devengado a ser dilucidado por éste juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se observó que el ciudadano J.J.B.M. solicitó la aplicación extensiva de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, por el hecho de haber laborado en la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., quien presta servicios en la Planta de Refrigeración de la Unidad Operacional, La Salina de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y en virtud de las labores ejecutadas por su persona en calidad de Obrero; en éste sentido, debe quien decide determinar si las pretensiones alegadas por las partes en el tramite del presente asunto se encuentran conforme a las previsiones establecidas en nuestro marco normativo laboral, por cuanto los argumentos expuestos en líneas anteriores fueron expresamente contradichos por la Empresa demandada en su escrito de litis contesta, al haber alegado que los obras o servicios ejecutadas por ella a favor de la Estatal Petrolera no son inherentes ni conexos a las actividades ejecutadas por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., entre otros alegatos; correspondiéndole al trabajador accionante acreditar en autos que ciertamente su ex patrono era una Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional para que opere a su favor la presunción de inherencia o conexidad a que se contrae el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y subsiguientemente deberá el patrono excepcionado traer al proceso las pruebas idóneas capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción.

      De igual forma, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

      De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

       El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

       La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

       El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

      La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

      En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      (OMISSIS).

      En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

      Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas up-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

      Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…

      Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Así mismo el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

      Artículo 22 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a). Estuvieren íntimamente vinculado;

      b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

      c). Revistieren carácter permanente.

      De las normas transcritas up-supra, es deducible que para que se considere que las obras o servicios desarrolladas por el contratista a favor del contratante sean inherentes o conexas, es preciso verificar si efectivamente las mismas participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o si se producen con ocasión de las actividades por él efectuadas y si tales funciones son ejecutadas en forma permanente y continua por la contratista.

      Para el caso bajo estudio, se observa del escrito de contestación de la demanda consignado por la sociedad mercantil CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., que la misma admitió en forma expresa haber sido contratada por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., para la realización de un contrato de manejo de vegetación, en la cual realizaría con sus propios recursos y elementos de trabajo, labores de urbanismo, paisajismo, áreas verdes, deforestación y reforestación, corte, tala y aplicación de herbicidas u plaguicidas; por lo que es de presumirse que la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., es una Empresa Contratista al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta necesario verificar de los elementos probatorios consignados por las partes, si dichas actividades eran inherentes o conexas a las ejecutadas por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

      Ahora bien, luego del análisis y valoración efectuado al arsenal probatorio consignados por las partes en el presente juicio, a la luz de las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en especial de la prueba de declaración de parte del ciudadano J.J.B.M. y del interrogatorio realizado a la representación judicial de la Empresas CONTRATISTA ALFOSERMA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.; quien decide pudo verificar ciertos hechos que al ser adminiculados entre sí dan luces a éste Juzgador sobre la naturaleza de las labores que eran ejecutadas por la Empresa hoy demandada a favor del Tercero Interviniente, como lo era la ejecución de actividades relacionadas con el manejo de vegetación y la aplicación de métodos para controlar el crecimiento de maleza; así como también que el trabajador accionante se encargaba realizar con una pala excavaciones en las fosas de desagüe ubicadas alrededor de la Planta de Refrigeración, y limpiar (desmalezar) el patio del beneficiario del servicio; actividades estas que en modo alguno pueden considerarse de la misma naturaleza de las labores desarrolladas por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., como lo es la exploración, explotación, producción, refinación, industrialización, almacenamiento, conservación y comercialización de los productos refinados proveniente de los hidrocarburos ni a las obras que la realización de éstas actividades especiales requiere; no resultando suficiente para declarar la procedencia del beneficio contractual petrolero que el trabajador accionante haya participado como Obrero en las labores control de vegetación ejecutadas por la firma mercantil CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., a favor de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y que haya ingresado en varias ocasiones a las instalaciones de esta última, por cuanto en estos casos el legislador laboral ha dispuesto como requisito esencial que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicio, y para que la presunción de solidaridad opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obra para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y que dichas actividades representen la mayor fuente de lucro del contratista de carácter regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que al verificarse de los elementos probatorios incorporados en la presente causa (pruebas testimoniales) que la sociedad mercantil CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., está última no debe cancelar a sus trabajadores los beneficios laborales previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, reclamados por el actor, siendo el marco normativo aplicable al ciudadano J.J.B.M. el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no erróneamente como lo pretendió el actor al tratar de ampararse en los beneficios laborales de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en virtud de la relación laboral que lo unió con la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., resultando improcedente como resultado de ello los conceptos reclamados en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Prorrateo de la Cláusula Nro. 69, Garantía Mínima, Fichas de Comisariato, Retroactivo por Aumento de Salario e Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales; ya que admitir (no considerado en ningún momento por quien suscribe el fallo) lo contrario acarrearía absurda y peligrosamente que podrían sostenerse reclamos laborales de diversos tipos de trabajadores ligados a diferentes servicios ejecutados a favor de la Industria Petrolera Nacional nunca acabando la cadena de responsabilidades laborales generada. ASÍ SE DECIDE.-

      Del contenido de las actas que conforman el presente asunto laboral, se constató que la sociedad mercantil CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., solicitó en diligencia de fecha 16-11-2005 (folios Nro. 47) el llamamiento como Tercero de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por considerar que entre ellas existe una relación sustancial y el litigio no podría resolverse válidamente sin la asistencia de la mencionada Empresa; posteriormente en fecha 21-11-2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial admitió en cuanto a lugar a derecho la Tercería solicitada y ordenó la notificación de PDVSA PETROLEO, S.A. (folios Nros. 51 y 52), la cual fue debidamente practicada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracaibo en fecha 10-03-2006 (folio Nro. 74); ahora bien, cumplido los tramites procesales el Tercero Interviniente se hizo parte en el presente juicio y cumplió con todas y cada una de sus cargas previstas en el texto adjetivo laboral, solicitando en su escrito de litis contestación que fuese declarado sin lugar su llamamiento forzado para intervenir en la presente causa por considerar que las obras o servicios ejecutadas por CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., no resultan inherentes ni conexas a las realizadas por la Industria Petrolera Nacional; ahora bien, al haber sido declarado por éste Juzgador en punto previó que ciertamente las labores de manejo de vegetación y la aplicación de métodos para controlar el crecimiento de maleza no participan de la misma naturaleza ni se producen en intima relación a las actividades ejecutadas por PDVSA PETROLEO S.A., relativas a la exploración, explotación, producción, refinación, industrialización, almacenamiento, conservación y comercialización de los productos refinados proveniente de los hidrocarburos; quien juzga por vía de consecuencia debe declarar la improcedencia en derecho de la Tercería solicitada por la Empresa demandada en virtud de no encontrarse presente los requisitos necesarios para que proceda la responsabilidad solidaridad del beneficiario de la obra. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida, observa éste Juzgador de Instancia que el trabajador accionante utilizó para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales un salario básico petrolero de Bs. 31.125,30; el cual fue negado y rechazo expresamente por la demandada, en virtud de considerar que al mismo no le resulta aplicables los beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera y por cuanto el salario básico que realmente devengaba era por la suma de Bs. 19.142,86; con relación a éste punto neurálgico es de hacer notar que si bien es cierto que la Empresa demandada logró enervar la aplicación del instrumento contractual laboral de la Empresa matriz petrolera, no es menos cierto que la misma debía traer el proceso los elementos de convicción capaces de convencer a éste Juzgador de que ciertamente el salario básico devengado por el hoy accionante durante el tiempo que duró su relación de trabajo era por la suma de Bs. 19.142,86; ya que, tal y como ha sido ampliamente expresado en líneas anteriores, en materia laboral no basta con negar y rechazar los alegatos del actor, sino que se debe asumir una aptitud dinámica en la comprobación de los supuestos de hecho que configuran su negativa, por cuanto en caso contrario lo que la ley contempla es que se deban tener por admitidos los hechos negados y no desvirtuados; conforme a dicho criterio éste Juzgador descendió a las actas del proceso y no pudo verificar algún medio de prueba que demuestre el salario o remuneración que le era cancelado al ciudadano J.J.B.M. como contraprestación de sus servicios personales; aunado a que si bien es cierto que el trabajador accionante en las respuestas dadas al interrogatorio formulado por éste Juzgador en la Audiencia de Juicio manifestó que devengaba un salario de Bs. 149.000,00; no es menos cierto que el mismo no indicó en modo alguno si dicho pago era realizado en forma diaria, semanal, quincenal o mensual, requisito éste extremamente necesario para contribuir a la solución del punto controvertido bajo análisis; en consecuencia, se hace imponer a esta Instancia Judicial la necesidad de aplicar la consecuencia jurídica propia del no cumplimiento de la carga probatoria distribuida, como lo es tener por cierto el salario básico diario de Bs. 31.125,30; y que será tomado como base para el cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación de trabajo que unió a las partes en éste Juicio Laboral, conforme a lo sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano J.J.B.M. de la siguiente manera:

      Fecha de Ingreso: 14 de Diciembre de 2004 (14-12-2004)

      Fecha de Egreso: 25 de Febrero de 2005 (25-02-2005)

      Tiempo de servicio: DOS (02) meses y ONCE (11) días

      Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

      Salario básico: Bs. 31.125,30

      1).- DAÑOS Y PERJUICIOS (Art. 110 L.O.T): Al haberse declarado que el trabajador accionante fue despedido antes del vencimiento de la fase u obra para la cual había sido contratado, al mismo le corresponde el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que aun faltaba de transcurrir del Contrato de Manejo de Vegetación con un tiempo de duración de SEIS (03), por lo que al haber laborado solo DOS (02) meses y ONCE (11) días, le corresponde el pago de TRES (03) meses y DIECINUEVE (19) días, equivalente a CIENTO NUEVE (109) días que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 31.125,30 se obtiene la suma total de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.392.657,70).-

  13. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2,5 días (15 días / 12 meses X 02 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el salario normal devengado de Bs. 31.125,30; resulta el monto total de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 77.813,25).-

    3).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En atención a lo establecido en los artículos 223 y 225 del texto sustantivo laboral, dicho concepto resulta procedente a razón de 1,33 días (08 días / 12 meses X 02 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el salario normal devengado de Bs. 31.125,30; resulta el monto total de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOPS (Bs. 41.396,64).-

    4).- UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (60 días / 12 meses X 02 meses completos laborados), que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 31.125,30; se obtiene el monto total de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 311.253,00).-

    5).- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS): Por cuanto de actas no se despende que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALFOSERMA C.A., haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto resulta procedente a razón de un cupón de alimentación por cada jornada de trabajo, equivalente al valor de 0,25 % de una unidad tributaria, tomando en consideración para ello al valor de la Unidad Tributaria para cada mes, y a los días efectivamente laborados por el trabajador accionante, tal y como se explana a continuación:

    .- Mes de Diciembre año 2004: Unidad Tributaria Bs. 19.400,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.625 de fecha 05-02-2003) X 0,25 = Bs. 4.850,00 X 10 días laborados = Bs. 48.500,00 X 01 mes = Bs. 48.500,00

    .- Mes de Enero año 2005: Unidad Tributaria Bs. 29.400,00 (Gaceta Oficial Nro. 38.116 de fecha 27-01-2005) X 0,25 = Bs. 7.350,00 X 20 días laborados al mes = Bs. 147.000,00 X 01 mes = Bs. 147.000,00

    .- Mes de Febrero año 2005: Unidad Tributaria Bs. 29.400,00 (Gaceta Oficial Nro. 38.116 de fecha 27-01-2005) X 0,25 = Bs. 7.350,00 X 15 días laborados al mes = Bs. 147.000,00 X 01 mes = Bs. 110.250,00

    La sumatoria de las cantidades antes determinadas se traducen en la cantidad total de TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 305.750,00) por concepto de Beneficio de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, la suma de los conceptos y cantidades antes discriminadas por éste Tribunal ascienden a la cifra de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.128.870,25) menos la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 464.000,00) recibidos por la trabajadora accionante, resulta una diferencia a su favor de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CIENCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.664.870,59), que deberán ser cancelados por la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CIENCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.664.870,59), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:

  14. Para el cálculo de la indexación, se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, sobre la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CIENCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.664.870,59), a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30-03-2006, caso: A.V. de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.).

  15. En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el cumplimiento efectivo del pago, tomando en consideración los parámetros expresados anteriormente.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.B.M. en contra de la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CIENCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.664.870,59), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.J.B.M. en contra de la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa demandada pagar al ciudadano J.J.B.M. la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CIENCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.664.870,59), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

QUINTO

SIN LUGAR la Intervención Forzosa de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., como Tercero Interviniente.

SEXTO

No se condena en costas a la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A. por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se condena en costas a la Empresa CONTRATISTA ALFOSERMA C.A., con respecto al particular quinto de la presente decisión.

OCTAVO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica.

NOVENO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C..

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Quince (15) de Enero de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 01:17 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. M.A.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:17 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000255

MAG/MC.-

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