Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 04940

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano J.C.G.V., titular de a cédula de identidad Nº V.- 13.494.464, representado por la abogado R.A.E.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.127.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. Nº PA-1010-04, de fecha 14 de julio de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

TERCERO OPOSITOR: Constituido por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (I.N.S.S.), representado en este acto por los abogados L.O.C., M.L.T.G., A.C.G.M., D.D.V.S.M., O.A.D.G., LIDIYS F.D.V., S.J.Z.P. y F.M.N.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.879, 10.828, 49.462, 54.382, 82.018, 82.535, 97.220 y 46.537, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por la abogada R.D.C.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.720, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada G.M.E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.551, en su carácter de Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2005, por la abogada R.A.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.127, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.G.V., titular de a cédula de identidad Nº V.- 13.494.464, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº PA-1010-04, de fecha 14 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito recibido por vía de distribución legal, en fecha 09 de septiembre de 2005, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Alega que en fecha 06 de enero de 2004, solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por haber sido despedido del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGÍA (I.N.A.G.E.R) hoy INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (I.N.S.S.), en fecha 29 de diciembre de 2003, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 16 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.731, solicitud que fuere declarada sin lugar mediante P.A. Nº PA-1010-04, de fecha 14 de julio de 2004.

  2. - Indica que el acto administrativo recurrido violentó los derechos y garantías constitucionales del recurrente, así como el principio del indubio pro operario, toda vez que no aplicó la ley más favorable al trabajador al determinar que los trabajadores por tiempo determinado no estaban incluidos en el Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 16 de julio de 2003.

  3. - Señala el acto administrativo objeto del presente recurso, contiene una motivación que carece de fundamento legal lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo, toda vez que del escrito que fuera consignado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se desprende que el trabajador había celebrado cuatro (04) contratos de trabajo con el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGÍA (I.N.A.G.E.R) hoy INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (I.N.S.S.) por lo cual la administración debió aplicar los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR:

El abogado L.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.879, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGÍA (I.N.A.G.E.R) hoy INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (I.N.S.S.), señala lo siguiente:

Indica el tercero opositor, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, actuó apegada a derecho, toda vez que las pruebas aportadas por las partes durante el procedimiento administrativo fueron extemporáneas motivo por el cual no fueron valoradas por la Administración.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

La abogada R.D.C.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.720, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, indica lo siguiente:

En relación a la presunta violación del Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 16 de julio de 2003, la representación de la Procuraduría General de la República, señala que en el presente caso existía un contrato a tiempo determinado el cual concluyó con la expiración

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha ocho (08) de septiembre de 2005, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados R.A.E.M., R.Y.G.E., e I.R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.127, 55.912 y 38.028, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.494.464, contra el acto administrativo contenido en la P.A. identificada bajo el Nº PA-1010-04 de fecha 14 de Julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, se ordenó librar oficio al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2006, se dio por recibido las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2006, se ordena la citación personal del Presidente o Representante legal del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontóloga (I.N.A.G.E.R), asimismo se libraron oficios dirigidos al Fiscal General de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a la Ministra del Trabajo y al Procurador General de la República, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha diez (10) de febrero de 2006, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 19 de Enero de 2006, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio, en esta etapa las partes presentaron sus escritos los cuales fueron admitidos en fecha diez (10) de abril de 2006.

En fecha seis (6) de junio de 2006, se dio inicio a la relación de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de informes, el cual fue celebrado el veintidós (22) de junio de 2006.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijo el lapso para sentencia en la presente causa.

En fecha treinta (30) de mayo de 2007, se dicta auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de octubre de 2007, se dejo constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en fecha treinta (30) de mayo de 2007, motivo por el cual comenzaría a transcurrir el lapo de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y delimitada como ha sido la litis, procede este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

El presente recurso de nulidad de efectos particulares, tiene por finalidad la impugnación del acto administrativo contenido en la P.A. Nº PA. 1010-04 de fecha 14 de julio de 2004, tal como se desprende de los alegatos señalados ut supra. Siendo parte del punto controvertido y tema decidendum a criterio de quien aquí decide, la cualidad que se debe o no, otorgar a quien se constituye como parte recurrente, toda vez que la litis en los términos que ha sido planteada, versa sobre el carácter de trabajador a tiempo indeterminado o tiempo determinado del ciudadano J.C.G.V., todo en razón que la Administración mediante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, no valoró las pruebas documentales aportadas por el mismo durante la sustanciación y formación del hoy acto recurrido, por considerar las referidas probanzas como extemporáneas.

Ahora bien, a este tenor resulta necesario para este Juzgador en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, señalar en primer lugar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que si bien tanto el procedimiento judicial como el administrativo se encuentran regidos, entre otros, por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante éste último, se diferencia del primero al estar orientado por el principio de no formalidad. En efecto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. al respecto (Vid. sentencia Nº 1358 del 31 de julio de 2007), ha dejado asentado entre otras cosas lo siguiente:

… ha sido criterio de la Sala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso), no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente (vid. sentencias números 1623 y 0828 de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente)

(Resaltado del Tribunal).

De lo expuesto anteriormente, se debe precisar la estrecha vinculación del principio de antiformalismo con el de “no preclusividad” en materia administrativa, conforme al cual se establece que durante la fase de sustanciación, determinación y recopilación de información relacionada en un determinado procedimiento no se tiene una oportunidad especifica, sino que tales actuaciones pueden ser realizadas en cualquier tiempo mientras se tramita dicho procedimiento, vale decir, que a diferencia de lo que sucede en instancia judicial, las diversas etapas y actos procesales (contestación, promoción y evacuación probatoria de ser el caso, etc.) tienen un plazo determinado para su cumplimiento, lo contrario sucede en el procesal administrativo, donde las partes si pueden alegar y probar, así como la Administración puede incluso hacer uso de sus poderes oficiosos en cualquier etapa y momento de la sustanciación del procedimiento que conoce. Siendo ello así, se desprende del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente: “el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto”, de donde con meridiana claridad se desprende la no imposición de oportunidades preclusivas al efecto, de igual forma el artículo 23 ejusdem, provee la posibilidad para que los interesados puedan apersonarse en el procedimiento en cualquier estado en que se encuentre la tramitación, lo que trastoca, incuestionablemente, la oportunidad de alegar y probar en cualquier momento de la sustanciación del mismo.

Aunado lo precedentemente transcrito, debemos de igual forma tener presente la interpretación progresiva de la Sala Político Administrativa referente al punto bajo estudio, tales como en sentencia Nº 1743 de fecha 05 de noviembre de 2003, donde señaló:

… la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que podría proceder la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en un procedimiento donde no se cumplieron a cabalidad los lapsos establecidos, cuando los mismos sean de carácter esencial, como por ejemplo, que se acepte una nueva oferta en un proceso licitatorio después de abiertos los sobres de los demás ofertas. (Sentencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 1994). En efecto, por tratarse de faltas en el procedimiento, estas no ocasionan per se la nulidad de un acto administrativo, pues para que un vicio procedimental cuente con la virtualidad suficiente como para producir tales consecuencias, debe analizarse la entidad o incidencia del mismo en el contenido del acto administrativo definitivo … En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo…

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, dada la naturaleza especial de los actos dictados por la Administración Laboral, como en el caso sub examine, al dirimir las controversias entre el empleado y patrono, trae como consecuencia sin lugar a dudas que en un posible proceso contencioso administrativo estén presentes titulares de una relación jurídica-sustantiva. Tal característica, a su vez, tiene importantes implicaciones, en el desarrollo de dicho proceso jurisdiccional, pues la actividad del juez a criterio de quien decide no sólo debe estar dirigida a determinar la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, sino a solventar la controversia planteada y en general, lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, lo que en última instancia supone garantizar la existencia de un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos.

De modo pues que con fundamento a todo lo anteriormente descrito, considera este Juzgador, que a los contratos de trabajo presentados por la parte recurrente, mediante los cuales se pretende demostrar la continuidad de la relación laboral que poseía para con el accionado, ha debido de otorgársele pleno valor probatorio, ya que deben ser considerados como documentos esenciales para la determinación de la cualidad del actor recurrente, razón por la cual, se traería implícitamente el reconocimiento de un derecho a favor de éste por cuanto se determinaría, como en efecto se hace, que era un trabajador a tiempo indeterminado por constar en autos la existencia de cuatro ejemplares de contratos de trabajo los cuales son de fechas 01-01-2000 hasta el 31-12-2000; 01-01-2001 hasta el 31-12-2001 01-01-2002 hasta el 31-12-2002; 01-02-2003 hasta el 31-12-2003; respectivamente.

En consecuencia, siendo la condición de trabajador a tiempo determinado, el único fundamento utilizado por la Administración para desechar la aplicabilidad al solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de la inamovilidad laboral a que hace referencia el Decreto Presidencial No.2.509 del dieciséis (16) de Julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.731, considera suficientemente ilustrado quien decide la existencia del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en que incurrió la administración al no valorar las probanzas traídas a los autos por el hoy recurrente, so pretexto de la extemporaneidad en su presentación, lo que le indujo a la apreciación errónea de los hechos y por ende a la trasgresión de los principios de primacía de la realidad e indubio pro operario que inspiran la legislación laboral, lo que indudablemente se tradujo en un vicio de nulidad que afecta al acto administrativo recurrido, y así se decide.

Así las cosas, considera este Juzgador, que el Ciudadano J.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.494.464, era un trabajador a tiempo indeterminado, el cual devengaba un salario mensual equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,00), hoy CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190,80), vale decir, el monto equivalente al salario mínimo fijado para el mes de octubre del año 2002 en Gaceta Oficial No. 5.585 de fecha veintiocho (28) de abril de 2002, y un monto inferior al Salario mínimo establecido por el invocado Decreto Presidencial No.2.509 del dieciséis (16) de Julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.731, por lo que sin lugar a dudas, gozaba el solicitante de la inamovilidad especial a que hace referencia el precitado Decreto de conformidad con lo establecido por su artículo 5, hecho que patentiza el error de interpretación en el que incurrió la Administración al no valorar las probanzas que fueron traídas, y en consecuencia configura el vicio de violación del derecho a la defensa previsto en el numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que anula el acto recurrido y así se decide.-

En consecuencia, recae sobre quien aquí decide, la imperiosa necesidad de pasar a pronunciarse sobre el merito de la causa a los fines de evitar mas dilaciones innecesarias, puesto que lo derivado de la abstención a dicho pronunciamiento, originaría precisamente un retardo procesal injustificado de modo pues, que el Juez contencioso administrativo en el ámbito laboral, no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración Laboral, sino que, como bien lo ha destacado la jurisprudencia y se expuso en líneas precedentes, debe comprender cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, es decir, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En ese orden de ideas, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por el acto administrativo recurrido, este Sentenciador ordena al INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (I.N.A.G.E.R), hoy INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (I.N.S.S.), a que proceda al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.C.G.V., titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.494.464, al cargo de LENCERO, que el mismo desempeñaba al momento de producirse su despido injustificado, es decir, desde el día primero (1°) de enero de 2004 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, y así se decide.-

- VI -

D I S P O S I T I V O

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogado R.A.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.30.127, actuando en nombre y representación del ciudadano J.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.494.464; y en consecuencia:

PRIMERO

Se anula la P.A. N° PA-1010-04, de fecha catorce (14) de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a tenor de la cual se declara sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano J.C.G.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-113.494.464, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (I.N.S.S.).

SEGUNDO

Se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos originados a favor del ciudadano J.C.G.V., ya identificado, al cargo de LENCERO o a uno de igual o superior jerarquía a ese, desde la fecha en que se produjo su despido, vale decir desde el primero (1°) de Enero de 2004, hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener las cantidades que deben ser canceladas al recurrente de conformidad con la dispositiva del presente fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

P U B L Í Q U E S E, N O T I F Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Expediente N° 04940

AG/EM/.-.

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