Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001873

ASUNTO : SP11-P-2010-001873

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado J.A.S. , actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de J.C.C. BROCHEROS Y C.Y.N.d. conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la denuncia hecha ante el CEDNA de Rubio, de fecha 19-03-2007, siendo las 08:30 am, de la mañana se procede a levantar la presente acta motivo de haberse presentado a la institución la niña CAMACHO YOLIMAR, con un hematoma en la pierna izquierda, según las palabras de la estudiante, fue causada de un maltrato por una correa por parte de su padrastro la causa por lo que se comió la ensalada de su mama situación que en esta institución no se debe dar por alto ya que según la circular 035, emitida a la zona Educativa Táchira; se maltrato a los niños y abuso , así mismo se deja en acta que la agresión física fue en horario que no tiene nada que ver con sus horas de estudio por lo que afirma que llego de su casa con tal situación manifestando dolor y llorando; se citara el representante y se tomara las correctivas necesarias en función y rechazar el maltrato. Aperturandose la respectiva investigación la cual quedo signada bajo el N° 20F26-VF-0022-07.

CAPITULO II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal OBSERVA:

Durante la Investigación se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

• Acta suscrita por la Unidad Educativa Nacional Fiqueros, de fecha 19/03/2007, en donde dejan constancia que la niña Yolimar Camacho, se presentó a la escuela presentando una hematoma en su pierna y al preguntársele el origen de la misma, manifestó que su padrastro la había golpeado por haberse comido la ensalada de su mamá.

• Acta de Traslado, del C.d.P. del Niño y Adolescente de Junín.

• Inspección No.- 166, de fecha 17/04/2007, practicada en el sitio del suceso, esto es, vivienda ubicada en la calle principal sector lomas de la Tucarena, Barrio Figueros, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en donde se deja constancia de las características propias del mismo.

• Entrevista rendida por la ciudadana N.C.C.Y., madre de la menor Yolimar Camacho, en donde expone las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

• Corre inserta en la presente causa copia fotostática de la Partida de Nacimiento signada con el No.- 610, correspondiente a la menor Yolimar Camacho.

• Entrevista rendida por la menor Yolimar Camacho, en donde expone las circunstancias en que ocurrieron los hechos donde resultó lesionada.

• Entrevista rendida por la ciudadana VIGGIANI PINZON C.P., docente, en donde expone la forma como obtuvo conocimiento de los hechos.

• Corre inserta en la presente causa Reconocimiento Médico Legal, practicado a la niña YOLYMAR D.C.N., en donde se deja constancia de las lesiones que presenta y del tiempo de curación que las mismas ameritan.

• Exámen Psiquiátrico practicado al imputado J.C.C..

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

.

Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala:

Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.

La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.

La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.

El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 6° Por un años si el delito mereciere pena de arresto de uno a seis meses.… “. En el caso de marras el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene señalado la pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.

Así las cosas, desde que ocurrió el delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, esto es el 19/03/2007 a la presente fecha 31/08/2010 han transcurrido Tres (03) años, Cinco (05) meses y Doce (12) días; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 6º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA por lo que es procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: C.Y.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-22.639.881, y J.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-12.517.545, residenciados en la calle principal de la Tucarena, sector Piqueros, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña Yolimar Camacho. Notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

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