Decisión nº FG012007000216 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 27 de Abril de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2004-000111

ASUNTO : FP01-R-2007-000031

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000031

RECURRIDO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,

Sede Cd. Bolívar.

RECURRENTE: ABOG. D.L., Apoderado Judicial

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.G.C., Fiscal de Ejecución del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SOLICITANTE: J.J.C.G..

DELITO SINDICADO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000031, contentivo de Recurso de Apelación contra Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado D.L., en su condición de Apoderado Judicial, procediendo en asistencia del ciudadano J.J.C.G.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en data 26 de Enero de 2007; y mediante la cual el A Quo negó la devolución del vehículo marca Toyota, modelo Prado, año 2.002, tipo Wagon, color verde, placas MDB-69K, uso particular, serial de carrocería: 9FH11VJ9529006999, serial de motor: 5VZ1352500.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Enero de 2007, el Juzgado Segundo en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento, mediante el cual negó la devolución del vehículo marca Toyota, modelo Prado, año 2.002, tipo Wagon, color verde, placas MDB-69K, uso particular, serial de carrocería: 9FH11VJ9529006999, serial de motor: 5VZ1352500. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) En este orden de ideas, observa quien aquí decide que en las actuaciones que conforman la presente Causa, no se estableció que acciones tomo la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en lo referente al vehículo antes señalado, en virtud del resultado arrojado por el Dictamen Pericial Químico de Barrido que dio resultado POSITIVO para COCAINA, quedando demostrado con ello que ciertamente existe presunción grave de que ha sido instrumento de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del mismo modo, la parte solicitante del vehículo que dio lugar a la presente decisión, consignó Documento autenticado, quedando comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien mueble que reclama, pero no es menos cierto, que tanto la venta que se le hizo al Ciudadano: J.J.C.G., así como el Dictamen Pericial Químico de Barrido practicado al vehículo arriba descrito, fueron realizados con posterioridad a los hechos que se investigan, lo cual siembra la duda en el ánimo de quien aquí decide, aunado al hecho, de que el vehículo en cuestión, no se encuentra a la orden de este Tribunal, sino, de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia de Drogas, correspondiéndole entonces a la citada Representación Fiscal aperturar una averiguación motivada para demostrar la participación del vehículo en los hechos descritos en la presente Causa, por lo que en virtud de las consideraciones precedentes, aprecia este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que lo más ajustado a derecho es, NEGAR la devolución del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: PRADO; AÑO: 2002; TIPO: WAGON; COLOR: VERDE; PLACAS: MDB-69K, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11VJ9529006999, SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1352500; en razón de que no se tiene la certeza si el referido bien, es proveniente de las actividades comerciales, financieras o cualquiera otras vinculadas al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, demostrándose además con el Dictamen Pericial Químico de Barrido, que el mismo ha sido instrumento de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el Ministerio Público debe investigar al respecto, para decidir sobre la perdida del bien que se reclama y su consiguiente confiscación para ponerlo a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) o por si al contrario, se procede a la devolución del vehículo retenido, lo cual determina la improcedencia de la pretensión que origina el presente fallo; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en guardada relación con el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (...)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado D.E.L., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano J.J.C.G.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) el Tribunal decidió solicitar al Ministerio público la remisión de las actuaciones fiscales, enviándolas el ente fiscal en fecha 19 de diciembre de 2006 (…) Es entonces, el día 26 de enero de 2007, un (01) mes y siete (07) días después, que el Tribunal se pronunció sobre la solicitud ya ratificada de entrega del vehículo, de la cual fui notificado en fecha 02 de los corrientes. En esta decisión, que es la hoy apelada, la Juez Segunda de Ejecución niega la entrega del vehículo porque cursa en las actuaciones una prueba de barrido que reflejaba una conclusión de: “Positivo Cocaína”, experticia que fue recibida en la Fiscalía Quinta con posterioridad a la audiencia de entrega de vehículo y que fue realizada en el Estado Táchira en fecha 28 de agosto de 2006, o sea, cinco (05) meses después de la retensión ilegal por parte de un funcionario de la Guardia Nacional destacado en San A. delT. (…) Además en un acto que aparente desconocimiento de las leyes y de la propia causa, afirmó en la dispositiva del 26 de enero del 2007, que no podía entregar el bien porque no se encontraba a su disposición sino a la orden de la Fiscalía Quinta de Drogas, cuando todo este embrollo se inició porque ante la negativa fiscal de entrega se acudió ante el Tribunal de Control, conforme establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pronunciara al respecto, remitiéndolo éste al Tribunal de Ejecución por existir una causa relacionada, quedando sólo el Juez Segundo de Ejecución con potestad sobre el bien, por así desprenderse de las actuaciones y referirlo el primer aparte del citado artículo, al igual que refiere la potestad del Juez para entregar los objetos directamente o en depósito. Luego, finalizando la decisión apelada, la Juez Segundo de Ejecución dice que existe una presunción grave de que el bien sea proveniente de actividades vinculadas con el tráfico de drogas, debiendo recordar, al efecto, que como se señaló a través de comunicaciones oficiales ni en la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Táchira, ni en la Quinta de Drogas del Estado Bolívar, existe ninguna averiguación en contra del J.J.C. que lo involucre o relaciones con actividades delictuales, habiendo demostrado fehacientemente que la camioneta fue adquirida legalmente con dinero efectivo y con un apartamento, más no con ninguna droga o bien procedente del narcotráfico, excediéndose entonces la Juez en sus facultades, causando, aparte del gravamen existente por la retensión del vehículo, el suplir a las partes y el amparo de la actuación ilegal de un funcionario de la Guardia Nacional, un gravamen por sus aseveraciones en contra de mi mandante, sin ninguna prueba, las cuales atentan en contra de su honor y su reputación (…) En consecuencia, no ha dictado el Tribunal Segundo de Ejecución una decisión acorde con lo solicitado, desatendiendo flagrantemente el Auto de Decomiso de Bienes distado por el Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2005, en el cual no se encuentra señalado, por supuesto, el vehículo de nuestro interés. Pretendiendo asumir funciones de control o rectoría sobre investigaciones del Ministerio Público aún encontrándose en funciones de ejecución y repudiando las pruebas de adquisición por buena fe que han sido presentadas en la presente causa, lo que conlleva indefectiblemente a la revocatoria de la decisión apelada y a que la honorable Corte de Apelaciones tome una decisión propia que ordene la entrega del vehículo de marras (…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, amparado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 447, numeral 5, 485 y 311, solcito a ustedes Honorables Magistrados, tenga a bien revocar la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2007 por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y ordenar entregar el vehículo (...)

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DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte el Abogado R.A.S.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia de Drogas, actuante en el presente proceso judicial, donde aparece como propietario del vehículo automotor en disputa, o bien, como tercero excluyente el ciudadano J.J.C.G.; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente se acopla a ciertos argumentos que esgrime la representación Legal del ciudadano en mención. El señalado representante de la Vindicta Pública considera que:

(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN

(…) entrando a contestar el fondo del recurso, si bien es cierto el Ministerio Público, no hizo oposición a la entrega del referido bien, el Tribunal esta en la potestad de negarlo o entregarlo según las consideraciones que pueda realizar, siempre que las mismas sean fundadas, pero en este caso en particular, considera el Ministerio Público que el Tribunal segundo de Ejecución de Sentencias, no es competente para conocer del presente asunto, ya que si bien es cierto le fueron remitidas las actuaciones por cuanto la causa principal se encuentra en estado de ejecución, no es menos cierto que sobre este bien particular, no pesa medida de decomiso alguno y por lo tanto el Juez de Ejecución no tiene potestad para decidir sobre el referido bien, por lo tanto el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34.19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108.18 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte que realizando un análisis del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez competente para la entrega de objetos, es el Juez de Control, razón por la cual considera esta Representación Fiscal que debe ser el Juez de Control quien decida sobre la negativa o entrega del vehículo (…)

PETITORIO

Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recursos (sic) de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia se proceda a anular la referida decisión y ordene la remisión de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control, por ser el Juez natural competente para decidir sobre dicho bien (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación ejercida contra auto jurisdiccional, sometida a nuestro juicio; así como del celoso análisis y cotejo practicado al Recurso de Apelación incoado, respecto al fallo recurrido; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, colige que el rumbo del íter penal sujeto a nuestro raciocinio, deviene irremediablemente en una declaratoria De Oficio de la Nulidad del pronunciamiento impugnado en apelación, asentado en la decisión refutada de data 26 de Enero del año en curso, proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; ello sobre la base de los siguientes argumentos:

Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra desajustado a la real situación de hecho y de derecho. Así pues, se aprecia que el Tribunal emisor de la recurrida tiene competencia funcionarial sólo en Ejecución de Sentencias Penales, asentado ello, es de lucubrar cuál es el origen de su fallo objetado en apelación, siendo que estando el vehículo propiedad del ciudadano J.J.C.G., implicado en el ilícito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de instrumento para ejecutar la comisión del mismo, será al Tribunal en Funciones de Control a quien le corresponda la tramitación, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la actuación del ciudadano J.J.C.G., en el contexto de los terceros excluyentes en el proceso penal, a los que alude el artículo 312 de la Ley in comento, habida cuenta de que no tiene este ninguna relación con el delito investigado, concurriendo el mismo al sumario penal de marras sólo para reclamar la devolución del vehículo en cuestión, quedando demostrado su título como propietario, se acentúa la circunstancia, de que el artículo 311 Ejusdem obliga al Ministerio público a devolver lo antes posibles, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Así las cosas, percibe la Sala, una confusión en la Juzgadora en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales, artífice de la recurrida, respecto a sobre qué autoridad competente, se confina la responsabilidad, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, en referencia, pues la jurisdicente recurrida, se ha subrogado en la atribución o facultad expresa e impolutamente relegada a la actuación del juzgador en funciones de control, por la norma engendrara en el artículo 312 procedimental penal, extralimitando de tal modo su competencia funcionarial.

Prendado de lo expuesto, se deduce la convicción de una violación a la seguridad jurídica, al derecho al debido proceso a una tutela judicial efectiva y especialmente al derecho a la defensa e igualdad de las partes; derechos estos constitucionales, que al ser vulnerados, provocan una ruptura en el hilo secuencial de un proceso enmarcado en justicia, lo que deviene en la nulidad del acto que suscitó la contravención; por consiguiente, hallándose como en efecto lo está la decisión objetada asimilada a la descrita transgresión de derechos constitucionales, resulta la misma en una total nulidad, con asidero a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara con asidero al artículo 49 Constitucional, adminiculado a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, De Oficio la Nulidad Absoluta del fallo de fecha 26 de Enero de 2.007, proferido por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, mediante el cual se negase la devolución del vehículo propiedad del ciudadano J.J.C.G., cuyo representante legal, Abog. D.L., recurriera en apelación el pronunciamiento descrito. En consecuencia, se ordena, se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: con asidero al artículo 49 Constitucional, adminiculado a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, De Oficio la Nulidad Absoluta del fallo de fecha 26 de Enero de 2.007, proferido por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, mediante el cual se negase la devolución del vehículo propiedad del ciudadano J.J.C.G., cuyo representante legal, Abog. D.L., recurriera en apelación el pronunciamiento descrito. En consecuencia, se ordena, se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000031

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