Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003036

ASUNTO : SP11-P-2008-003036

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO Y ACUERDO REPARATORIO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: ABG. R.B.

IMPUTADO: J.C.Q.D.

DEFENSORA: ABG. D.C.R.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada F.M.T., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el imputado J.C.Q.D., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de G.A.Q. (v) y de H.M.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Cúcuta barrio Escobal, República de Colombia, teléfono 5848930, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 3° y 4 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

El día 18 de agosto del presente año, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que siendo las 5:30 horas de la mañana encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje por la ciudad de Ureña, en la unidad signada con el N° P-602, cuando recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien manifestó que fueran a su casa la cual se encuentra ubicada en la calle 3 casa N° 1-36, del barrio La Pesa, en donde se encontraba un ciudadano intentando robar su vehículo, a tal efecto los funcionarios proceden a trasladarse al sitio una vez allí se entrevistan con el ciudadano F.Z.G.V., quien manifestó que un ciudadano el cual se encontraba vestido de una franela gris y un pantalón beige había intentado robar su vehículo el cual posee las siguientes características: VEHICULO AUTOMOTOR; MARCA MAZDA; MODELO 929, AÑO:94; COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN, USO. PARTICULAR, PLACAS: YBR-777, observando que dicho vehículo se encontraba con las puertas y el capo abierto a tal efecto los funcionarios proceden a efectuar un recorrido en compañía del ciudadano agraviado por el sector, visualizando a un ciudadano con las características mencionadas el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida logrando los funcionarios darle captura, posteriormente los funcionario al efectuarle la inspección corporal observaron que dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón tenia UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO CONENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BEIGE DE PRESUNTO BAZOOKO, quedando detenido el mencionado ciudadano y ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público identificándose como J.A.. C.J.U.C.Q.D..

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 26 de noviembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003036 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado J.C.Q.D., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de G.A.Q. (v) y de H.M.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Cúcuta barrio Escobal, República de Colombia, teléfono 5848930, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.Z.G.V.; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado J.C.Q.D., por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano F.Z.G.V.; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado J.C.Q.D., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos por el delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO y pido el acuerdo reparatorio pidiéndole disculpas a la victima si ella esta de acuerdo; así mismo en cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas admito los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. ”. En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la víctima E.E.S.B. quien expuso lo siguiente: “acepto el ofrecimiento realizado por el imputado, es todo”. A continuación la Juez pregunto al representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteamiento del acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del proceso, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio ni la suspensión del proceso”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Abg. D.C.R.R., quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento del daño causado en el delito de tentativa de hurto y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado; así mismo en cuanto a la suspensión condicional del proceso pido se apruebe el mismo por cuanto el delito no supera los tres años, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano J.C.Q.D., por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 3° y 4 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano J.C.Q.D., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de G.A.Q. (v) y de H.M.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Cúcuta barrio Escobal, República de Colombia, teléfono 5848930, la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de noviembre de 2008, hasta el 26 de noviembre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Residir el la Jurisdicción del Tribunal para lo cual deberá presentar constancia de residencia y someterse al cuidado y responsabilidad de una persona que viva en dicha residencia. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Obligación de continuar estudiando o realizar curso de capacitación en alguna área para lo cual debe consignar constancia en un termino máximo de treinta días luego de materializada la libertad y 5.-Acudir a CEPAO, el cual es un centro de orientación en drogas ubicado en la plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira.

d

SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la Audiencia, lo expuesto por el acusado, la víctima, así como lo alegado y solicitado por la Defensa, y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, este Tribunal paso a decidir en cuanto a la aprobación del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos, PRIMERO: Se Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado imputado J.C.Q.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la victima E.E.S.B., quien ha aceptado lo planteado como es las disculpas por parte del acusado y siendo un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial como es el delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 3° y 4 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y con la comisión del mismo no se ha ocasionado la muerte, ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, encuadrándose así dentro de lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala en su encabezamiento que el acuerdo reparatorio se podrá celebrar desde la etapa de investigación del proceso, lo que lleva a interpretar a este Juzgador que podría ser planteado y celebrado en cualquier etapa del proceso penal, así mismo aunado a lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza así:

“El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Y del cual se puede inferir que el Estado Venezolano representando en este Juzgador debe velar por la protección de la victima en delitos comunes como es el presente caso por lo cual habiéndose reparado el daño causado y encontrándose conforme la victima y su representante se acuerda el acuerdo reparatorio y en consecuencia habiéndose materializado el mismo SE ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 3° y 4 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado J.C.Q.D., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de agosto de 1980, de 28 años de edad, hijo de G.A.Q. (v) y de H.M.R. (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Cúcuta barrio Escobal, República de Colombia, teléfono 5848930, a quien señala como responsables en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 3° y 4 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado J.C.Q.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la victima E.E.S.B. y en consecuencia habiéndose materializado el mismo SE ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 3° y 4 todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado J.C.Q.D., plenamente identificado, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD TOMANDO EN CUENTA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO Y VISTA LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO IMPONE UN PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado J.C.Q.D., plenamente identificado, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Residir el la Jurisdicción del Tribunal para lo cual deberá presentar constancia de residencia y someterse al cuidado y responsabilidad de una persona que viva en dicha residencia. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Obligación de continuar estudiando o realizar curso de capacitación en alguna área para lo cual debe consignar constancia en un termino máximo de treinta días luego de materializada la libertad y 5.-Acudir a CEPAO, el cual es un centro de orientación en drogas ubicado en la plaza Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira.

Se acuerda librar boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente una vez consigne la constancia de residencia y firme el acta de compromiso el custodio.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR