Decisión nº 042-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-050542

ASUNTO : VP02-R-2014-000001

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL A.R.H.H.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del derecho J.V.D. y M.L.G., quienes actúan con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 1502-13, emitida en fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano J.C.T.H., titular de la cedula de identidad N° 20864223, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.D.C.P.P., M.M. y KARELIS K.D.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional A.R.H.H., quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional por lo que se reasigno la ponencia a la Dra. A.R.H.H. quien con tal carácter suscribe esta decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de enero de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho J.V.D. y M.L.G., quienes actúan con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, apela de la decisión N° 1502-13, emitida en fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

El Ministerio Público inicia sus alegatos citando criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente Nº 02-1746, y posteriormente, realiza una narración del proceso seguido en contra del ciudadano J.C.T.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Señalan que, aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño la flagrancia en virtud del daño causado, en tal sentido, trae a colación criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/08/2008.

Adicionalmente, manifiestan las apelantes que, existen elementos de convicción que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión del delito imputado, a tal efecto mencionan el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del municipio San Francisco del estado Zulia, luego transcribe parcialmente la misma.

Ahora bien, indican las recurrentes que, los efectivos policiales anexan dos denuncias de víctimas de hechos delictivos perpetrados presuntamente por el hoy imputado en compañía de un sujeto desconocido; la primera formulada por la ciudadana D.D.C.P.P., la segunda por la ciudadana KARELIS K.D.R., la tercera por el ciudadano M.J.M. propietario de la Agencia de Loterías Centro de Apuestas Chicho, lugar en el cual se suscitaron los hechos.

Igualmente, señalan que el ciudadano M.J.M. rindió acta de entrevista en fecha 18 diciembre 2013, donde reconoce el vehiculo el cual se encontraba en la sede del organismo policial así como reconoce la cadena encontrada en el interior del mismo.

En ese orden de ideas, la Vindicta Pública mencionan, el acta de inspección técnica de fecha 18 diciembre 2013, signada con el N°. PSF-AI-1063-2013, practicada en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, dejando constancia de la existencia del vehiculo automotor utilizado para cometer hechos delictivos al igual que sus fijaciones fotográficas, acta de inspección técnica de fecha 18 diciembre 2013, signada con el No. PSF-AI-1064-2013, practicada en el barrio El Callao, calle 169, avenida 48I, en la Agencia de Loterias Maikari, uno de los lugares donde ocurrieron los robo, al igual que sus fijaciones fotográficas, acta de inspección técnica de fecha 18 diciembre 2013, signada con el No. PSF-AI-1065-2013, practicada en el barrio El Manzanillo, calle 9, avenida 25, exactamente en la Agencia de Lotería Chicho, uno de los lugares donde ocurrieron los robo, al igual que sus fijaciones fotográficas y de las evidencias incautadas, las cuales se describen en registro de cadena de custodia.

Por lo tanto, alegan las impugnantes que, todos estos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.C.T.H. en la comisión del delito imputado, y juicio de las apelante, los mismos no fue tomado en consideración por la Juez Cuarta de Control, por lo que consideran, ocasiona que el imputado de autos se sustraigan al proceso, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p., y a su parecer genera obstaculización en la búsqueda de la verdad, asumiendo la Jueza de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia.

Consideramos en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el p.p.v., la Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.C.T.H..

Por otra parte, advierten las recurrentes que, toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindita publica, a tal efecto señalan los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas de marras.

Puntualizan que, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En ese sentido, señalan las apelantes que, las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por otro lado, esgrimen las representantes del Ministerio Público que, la decisión de la Juez Cuarta de Control no llena los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, consideran que, la juzgadora a quo no estimó de manera ponderada, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de verificar los supuestos de ley, previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, destacan las impugnantes que, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad.

En relación, a este punto, subraya el Ministerio Publico que, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

Para reforzar sus alegatos, trae a colación lo plasmado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.M., en fecha 28 mayo 2013, en decisión 155-13, con ponencia de la Doctora E.E.O..

A mayor abundamiento cita el autor L.P.M.M., en su obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368.

Igualmente, denuncian las recurrentes que, la Juzgadora a quo, obvió pronunciarse acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, a tal fin cita criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N°. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009.

Para sustentar su argumento cita el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Finalmente, el Ministerio Público, solicitan se revoque la decisión emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho J.M. ACOSTA Y J.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.C.T.H., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en base a los siguientes argumentos:

Inician sus argumentos, manifestando su oposición al recurso interpuesto, por considera que los elementos de convicción que sustentaron la imputación del mismo no estaba ajustada a derecho ya que en ningún momento quedó señalado que su defendido haya desplegado alguna conducta delictiva en el hecho que se le pretende imputar.

Adicionalmente, consideran que, en ningún momento se manifestó por algunas de las presuntas victimas que su defendido directamente haya utilizado algún objeto o arma de fuego para someterlas por lo cual es necesario destacar como elementos del delito prescindibles y necesarios la acción y el medio empleado para su realización.

Por otro lado, indicaron los defensores que, el procedimiento realizado por lo funcionarios actuantes nunca fue en flagrancia ya como se señala en actas su defendido voluntariamente se presentó con su progenitor ante el Organismo Policial Polisur sin haber contra él alguna Orden de Aprehensión.

Por último, solicitan se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitan que de no proceder la Medida Cautelar se mantenga como sitio de reclusión la Sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) en resguardo de su integridad física.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 1502-13, decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano J.C.T.H., titular de la cédula de identidad N° 20864223, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.D.C.P.P., M.M. y KARELIS K.D.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el Ministerio Público, presentó recurso de apelación con efecto suspensivo, por considerar básicamente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó medida cautelar sustitutiva.

En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar los pronunciamientos, que con relación a dichos alegatos recoge la recurrida:

(Omissis) PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de D.D.C.P.P., M.M. y KARELIS K.D.R.. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, plenamente identificados en actas, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18/12/13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio Tres (03) y su vuelto, de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2.- ACTAS DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 18/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizadas por los ciudadanos M.J.C.L., Y.O.B., D.D.C.P.P., KARELIS K.D.R. Y G.G.V., inserta a los folios que van desde el cuatro (04) hasta el ocho (08) de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 18/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, inserto al folio nueve (09) de la causa. 4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 18/12/2013, realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, inserto al folio diez (10) de la causa. 5.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 18/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, inserto al folio once (11) de la causa. 6.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 18/12/2013, realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, inserto al folio doce (12) de la causa. 7.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 18/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, inserto al folio trece (13) de la causa. 8.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 18/12/2013, realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, inserto al folio catorce (14) de la causa. 9.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS del imputado de autos, de fecha 18/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio quince (15) y su vuelto de la presente causa, debidamente firmada por imputado J.C.T.H. y el funcionario actuante. 10.- COPIAS SIMPLES, de Planilla de Inscripción emanada de Taxis NEW CITY, del Certificado Medico, de la Cedula de Identidad, de la Licencia para conducir, del Certificado de Registro del Vehículo, de la Responsabilidad Civil, de la revisión del vehículo y de la planilla de Retención y Revisión del vehículo, insertas a los folios que van desde el dieciséis (16) hasta el veintiuno (21) de la presente causa. 11.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 17-12-13 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, inserto al folio veinticuatro (24) y su vuelto de la causa. 12.- REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., de fecha 18/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio del Veintiséis (26) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD del MINISTERIO PUBLICO Y CON LUGAR LA DEFENSA, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3, y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado se puso a derecho, demostrando la voluntad de someterse al proceso, aunado a que el imputado en su declaración manifiesta que se encontraba trabajando de taxista, siendo conocidos por todos, que los taxista laboran por horas, y esperan a sus clientes o los recogen una vez que estos los llaman, y si bien es cierto que el imputado refiere que llevo a la persona a las agencias de lotería y que se quedo en su vehiculo no observando en ningún momento algún tipo de reacción de su cliente que lo hiciera presumir que el mismo estaba robando, no es menos cierto que de actas no se desprende que las victimas señalen que el imputado hiciera algún tipo de acción que lleve a esta juzgadora a presumir la participación del imputado en el hecho, por el contrario llama la atención a esta Juzgadora que de actas se desprende que el imputado todo momento tuvo el aviso de la línea de taxi a la cual pertenece, así como también el vehiculo que conducía tenia su placa perfectamente visible, lo que hace presumir a esta juzgadora que pudiera ser cierto lo alegado por el imputado quien puede ser sorprendido en su buena fe ya que se trata de un joven de tan solo 23 años, mas aun cuando el imputado señala la residencia de su cliente ciudadano J.R., quien es presuntamente la persona que realiza los robos en las distintas agencias de lotería, la cual pudo ser localizada por los funcionarios actuantes quienes toman entrevista a la pareja sentimental del referido ciudadano , ciudadana Y.O., Y acordar la medida privativa solicitada por la representación Fiscal significaría volver al antiguo p.P., en el que primero se detiene a la persona y luego se investiga, lo que atenta contra el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBVERTAD, establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que el Ministerio Publico debe realizar una ardua investigación y en caso que logre demostrar con certeza la participación del imputado en el hecho investigado presentar el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo, y prohibición de salir del país sin previa autorización del tribunal. CUARTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de solicitarles se sirvan a recibir al imputado de auto en dicho centro de reclusión hasta tanto se constituya la fianza. ASI SE DECIDE.- …(Omissis)

Analizada dicha decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, que el procesado no se sometiere a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra el imputado.

Así las cosas, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, el argumento esgrimido por quien ejerce la titularidad de la acción penal, en relación a que se encuentran llenos los presupuestos para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es del todo acertada, toda vez que para el decreto de dicha medida, también es necesaria la existencia de los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los jueces de instancia tienen la potestad discrecional, una vez analizadas las circunstancias que atañen al caso bajo su conocimiento, de decretar una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando los supuestos que motivan el aseguramiento del imputado en el p.p., puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, aunado al hecho, de que ciertamente la a quo estimó que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley, evidenciando este Órgano Colegiado que la Juzgadora de Instancia asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:

velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Por su parte, el Juez de instancia, al momento de decretar las medidas menos gravosas ponderó las siguientes circunstancias:

…en virtud que el imputado se puso a derecho, demostrando la voluntad de someterse al proceso, aunado a que el imputado en su declaración manifiesta que se encontraba trabajando de taxista, siendo conocidos por todos, que los taxistas laboran por horas, y esperan a sus clientes o los recogen una vez que estos los llamas, y si bien es cierto que el imputado refiere que llevo (sic) a la persona a las agencias de lotería y que se quedo (sic) en su vehiculo (sic) no observando en ningún momento algún tipo de reacción de su cliente que lo hiciera presumir que el mismo estaba robando, no es menos cierto que de actas no se desprende que las victimas (sic) señalen que el imputado hiciera algún tipo de acción que lleve a esta juzgadora (sic) a presumir la participación del imputado en el hecho, por el contrario llama la atención a esta Juzgadora que de actas se desprende que el imputado todo momento tuvo el aviso de la línea de taxi a la cual pertenece, así como también el vehículo que conducía tenia (sic) su placa perfectamente visible, lo que hace presumir a esta juzgadora (sic) que pudiera ser cierto lo alegado por el imputado quien puede ser sorprendido en su buena fe ya que se trata de un joven de tan solo 23 años, mas aun cuando el imputado señala la residencia de su cliente ciudadano J.R., quien es presuntamente la persona que realiza los robos en las distintas agencias de lotería, la cual pudo ser localizada por los funcionarios actuantes quienes toman entrevista a la pareja sentimental del referido ciudadano, ciudadana Y.O., Y acordar la medida privativa solicitada por la representación (sic) Fiscal significaría volver al antiguo p.P. (sic), en el que primero se detiene a la persona y luego se investiga…

.

En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

. (Resaltado nuestro).

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del p.p. en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una Medida Cautelar menos gravosa, quedando plenamente establecida la existencia de los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales, obviamente se encuentra el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo esta una de las facultades expresas, que tiene todo Juez para la imposición de cualquier medida de coerción personal, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, sino por el contrario, está en p.a. con el ordenamiento jurídico, donde la libertad es la regla y sólo puede ser limitada o restringida de manera excepcional mediante la aplicación de una medida de coerción personal como lo fue en el caso de marras.

En ese sentido el autor A.A.S. en su obra “la privación de libertad en el p.p. venezolano” lo siguiente:

…Sin embargo, a pesar de estos claros dispositivos en materia de libertad y de su excepcional restricción, vinculados al principio de presunción de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas incorporadas al texto del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo, a r.d.l.ú. reforma, movida por el legitimo interés de salvaguardar la eficacia del sistema por el legítimo interés de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción el imputado de las consecuencias de una condena…

De tal manera, las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por lo que considera este tribunal de alzada que la medida de coerción decretada razonablemente satisface la necesidad de aseguramiento, en atención a que la libertad es un valor superior en nuestro ordenamiento jurídico y esta conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivaban una privación judicial preventiva de libertad fue razonablemente satisfecha por la medida cautelar decretada al ciudadano J.C.T.H..

Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida de coerción personal se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad son contrarestadas por otros medios, a saber, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, que aún cuando restringe la libertad, constituye una menor limitación a dicho derecho. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del p.p., el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

(Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008).

Asimismo, dicha Sala ha señalado que:

...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

(Sentencia No. 744, fecha 18-12-07).

En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar que la Jueza de Control no consideró las circunstancias del caso particular, y, en ese sentido, como anteriormente se señaló, la Jueza de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, una medida menos gravosa a favor del ciudadano J.C.T.H., luego de analizar todas las circunstancias que hicieron procedente la misma, pues el ejercicio de la acción penal ni los derechos de la víctima, han sido trastocados por dicho pronunciamiento, ya que, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, pues el mismo prevé:

Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Por tanto, consideran estas jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo, ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación de la Jueza de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, así como los de la víctima, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las partes, por cuanto el Tribunal de Instancia valoró las circunstancias particulares del caso concreto.

En relación a la denuncia realizada por el Ministerio Público, respecto a la falta de motivación de la decisión impugnada, es preciso indicar, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que el Juez a quo no estableció los motivos que dieron lugar a dictar la decisión impugnada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En este sentido, estiman estas juzgadoras que, el Juez de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

En tal sentido, analizadas como han sido las circunstancias en las que presuntamente se suscitan los hechos imputados al ciudadano J.C.T.H., estiman quienes aquí deciden, que hasta la presente etapa procesal si bien es cierto resulto acreditado que hubo una lesión a la propiedad, a pesar de ello, la Sala observa que, no resultó acreditado de manera alguna, que en el caso particular, el imputado de marras haya desplegado su acción dirigida específicamente atentar contra la propiedad de las presuntas victimas, toda vez, como bien lo dejo establecido la instancia que de actas no se desprende que las victimas señalen que el imputado hiciera algún tipo de acción que lleve a presumir la participación del imputado en el hecho, por el contrario, de actas se desprende que el imputado todo momento tuvo el aviso de la línea de taxi a la cual pertenece, así como también el vehiculo que conducía tenia su placa perfectamente visible; y en virtud que el tribunal a quo considero que con medidas menos gravosas a la privativa de libertad se podía garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra, y por cuanto efectivamente se desprende de las actas que el mismos mismo se presento de manera voluntaria en compañía de su progenitor, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y que no ha realizado ninguna actuación que conlleve a determinar que el ciudadano J.C.T.H., han querido obstaculizar la búsqueda de la verdad de los hechos, lo ajustado a derechos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende confirmar la decisión recurrida.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho J.V.D. y M.L.G., quienes actúan con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1502-13, emitida en fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano J.C.T.H., titular de la cedula de identidad N° 20864223, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.D.C.P.P., M.M. y KARELIS K.D.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

PONENTE

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 042-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-R-2014-000001.-

ARHH/ds.

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