Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Enero de 2007.

195º y 147º

PARTE ACTORA: J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.112.137.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, MICHELINA ALIFANO, Z.C. y L.L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.732, 110.630, 96.702 y 91.731, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION CANOCOSMO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 1966, bajo el Nº 34, Tomo 171-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., RAIZHA G.A., R.R.M. y J.L.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.533, 29.286, 15.407 y 28.050, respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2006, por la abogado L.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Marzo de 2006, oída en ambos efectos el 20 de Marzo de 2006.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2006, se recibió el expediente y se dio cuenta al Juez. Asimismo se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006, se fijó para el día 10 de Enero de 2007 a las 09:30 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.L.R. se adhirió a la apelación ejercida por la parte actora.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en fecha 01 de Marzo de 1998, en calidad de supervisor de ventas con un sueldo mensual de Bs. 575.000,00, con un horario de 8:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. de lunes a viernes; que en fecha 12 de Enero de 2000 el ciudadano C.G. en su carácter de dueño lo despidió sin ningún tipo de explicación y sin que hubiese cometido falta alguna de las contempladas en el artículo 102 de la ley; que es por esta razón que solicita se califique su despido y como consecuencia ordene el pago de los salario caídos y el reenganche al mismo puesto que venía ocupando y en las mismas condiciones que existían para el momento del injusto despido.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que es cierto que el demandante comenzó a prestar servicios el 01 de Marzo de 1998, que no es cierto que el actor hubiese sido despedido el día 12 de Enero de 2000, ni en ninguna otra fecha, que para el día 12 de Enero de 2000 el demandante ya no prestaba servicio para la demandada, como se evidencia de su propia confesión rendida el 03 de Julio de 2000 en calidad de testigo y bajo juramento ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo en el juicio seguido por el ciudadano C.U. en su contra; que a todo evento y en el supuesto negado que el juicio sea declarado con lugar solicitó fueran excluidos los lapsos de prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

La parte actora en la audiencia oral alegó que la razón de la apelación es que el Juez decidió que el actor tenía cargo de dirección, cuestión que nunca fue planteada ni alegada por la parte demandada, que el señor J.C. intervino en otro juicio como testigo y en el mismo quedó bien claro que el cargo que ejercía dentro de la empresa demandada no era de dirección, por lo que solicitó que se revoque la decisión apelada y que el Tribunal se pronuncie sobre la calificación del despido.

La parte demandada de conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a la apelación, específicamente en lo que se refería a la fecha de culminación de la relación de trabajo, pues el Juez supliendo defensas de las partes determinó que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 12 de Enero de 2000, que el testigo declaró en otro juicio que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 10 de Enero de 2000, que esa declaración fue posterior a la fecha en que se introdujo la demanda y dicha declaración contiene una confesión que perjudica al actor y beneficia a la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 1.491 del Código Civil solicitó se le diera valor probatorio a dicha confesión.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a las partes. Parte demandada: ¿Cómo terminó la relación laboral? Respondió: Hubo un despido lógicamente. ¿En que fecha? Respondió: No sé exactamente, no sé si fue el 10 de Enero de 2000. ¿Participó el despido? Respondió: No. ¿Por qué no consignó el acta de declaración de testigo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar? Respondió: Porque no habíamos obtenido la copia. ¿Está conteste en que el actor no era un empleado de dirección? Respondió: Si, eso no se alegó. Parte actora: ¿Cómo ocurrieron los hechos y en qué consistía su labor? Contestó: Yo era Supervisor de ventas, preparaba los incentivos de los trabajadores, tenía el archivo de cada uno de ellos, me ocupaba de la parte administrativa, en un horario de lunes a viernes, no recuerdo la hora de entrada pero era el turno de la mañana hasta la 5:00 p.m., no tenía malas relaciones con ellos, todo lo contrario, el despido fue efectuado directamente por el Sr. C.G., que pretendieron reducirle sus ingresos y como no aceptó lo despidieron, que el despido fue el 12 de Enero de 2000 y no el 10, que desconoce por qué dijo en esa declaración que fue el día 10, que fue un lapsus mental (sic.) Parte demandada: Usted reconoció que se produjo un despido el día 10 de Enero de 2000, ¿Cómo fue el despido? Contestó: Nunca se plantearon las causas del despido.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en el presente juicio, se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogió los requisitos para contestar la demanda y distribución de la carga de la prueba que estaban señalados en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; con respecto a esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto al despido, las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, cuando se reclaman prestaciones sociales, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba. Aunado a lo anterior, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido.

En el caso de autos, en virtud de la forma la parte demandada contestó la demanda, aceptó expresamente la relación laboral y su fecha de inicio 1 de Marzo de 1998; aceptó por no haber negado, el cargo de Supervisor de Ventas, el último salario de Bs. 575.000,00 mensual o Bs. 19.666,66 diarios; negó el despido de fecha 12 de Enero de 2000; alegó que el actor laboró hasta el 10 de Enero de 2000, pero no señaló en la contestación a la demanda la causa de terminación de la relación de trabajo, con lo cual incumplió la carga procesal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de señalar el fundamento de su negativa, con lo cual se tiene como admitida la fecha de despido alegada por el actor 12 de Enero de 2000, debiendo el Tribunal tomar en cuenta que en la audiencia oral de Segunda Instancia aceptó que despidió al actor el 10 de Enero de 2000 y verificar si probó algo que le favorezca con respecto a sus alegatos, quedando así delimitada la controversia de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Nuestro proceso se rige por el principio dispositivo, según el cual el tema a decidir lo establecen las partes, el actor en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades no pueden alegarse hechos nuevos. En el caso de autos, no se alegó que el actor era un empleado de dirección y en consecuencia, ello no forma parte de la controversia, como se desprende de la contestación a la demanda y expresamente lo aceptó la parte demandada en la audiencia de Segunda Instancia. Así se establece.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se consignaron instrumentos con el libelo y las pruebas fueron promovidas con el nuevo régimen; por tanto, se analizarán y valoraran de acuerdo a la Ley vigente para el momento de su promoción, todo conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de ampliación consignó instrumento poder al folios 8 y 65 de la primera pieza y folios 92-93 y 156 al 158 de la segunda pieza, que acredita la representación de los apoderados actores, documentales a las que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 98 de la segunda pieza, marcadas “A1” y “A2”, carnet de identificación emanado de la empresa demandada y tarjeta de presentación, a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que no contienen firma alguna.

Al folio 99 de la segunda pieza, marcada “B”, original de constancia de fecha 12 de Julio de 1999 dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor prestaba servicios para la empresa desde el 01 de Marzo de 1998, con el cargo de gerente de ventas y que tenía un sueldo de Bs. 575.000,00, hecho que no está controvertido.

Al folio 100 de la segunda pieza, marcada “C”, original de comunicación dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la parte demandada solicita a dicha embajada que le atiendan al actor la solicitud de renovación de la visa y le informa que todos los gastos de transporte y estadía los cubriría la empresa, hecho que no está controvertido.

Al folio 101 de la segunda pieza, marcada “D”, original de relación de pago de fecha 13 de Diciembre de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que el actor tenía una asignación de Bs. 575.000,00, hecho que no está controvertido.

Al folio 102 de la segunda pieza, marcada “E”, original de documental denominada aviso, de fecha 10 de Diciembre de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el gerente general le informó al actor que la hora de entrada al departamento era a las 8:00 a.m., hecho que no está controvertido.

Al folio 103 de la segunda pieza, marcada “F”, original de comunicación de fecha 29 de Noviembre de 1999, dirigida al actor, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el gerente general le informa al departamento de ventas que la copiadora CANON NP-6412 tendría un precio de Bs. 655.000,00 + IVA a partir del 29 de Noviembre hasta el 15 de Diciembre, hecho impertinente porque nada tiene que vero con la controversia.

Al folio 104 de la segunda pieza, marcada “G”, original de comunicación de fecha 19 de Octubre de 1999 dirigida al actor, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que se le informa que la empresa requería implantar un sistema para otorgamiento de créditos a los clientes y que estaban en disposición de escuchar ideas, hecho que no está controvertido.

A los folios 105 al 110 de la segunda pieza, marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, originales de presupuesto, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 111 al 122 de la segunda pieza, marcadas “M1” al “M12”, copias certificadas de oficio N° 1650-7523 emanado en fecha 28 de Febrero de 2001, su respuesta y copias certificadas a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo solicitó al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo las copias certificadas del libro de participaciones llevados por ese Juzgado jurante las fechas 13, 14, 17, 18 y 19 de Enero de 2000 y que en las mismas no aparece la participación de despido del actor.

Al Capítulo II en su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos H.J.P.C., S.A.C., I.L.C., G.M.C.B., R.E.M.S. y C.M.U., que fue admitida por auto de fecha 29 de Julio de 2005, de los cuales comparecieron a declarar el día y la hora fijada por el Tribunal de la causa sólo los dos últimos.

R.E.M.S., en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 21 de Febrero de 2006, declaró que conoce aproximadamente al actor desde el 12 de Enero del año 2000, desde el día que fue a buscar el transformador a la calculadora; que había ido aproximadamente a las 10:00 a.m.; que estaba buscando un transformador de una calculadora canon y lo atendió el actor y le preguntó si tenía el transformador y le dijo que no pero que le averiguaría y que lo llamara en la tarde, que ese mismo día en la tarde regresó y lo atendió una muchacha y luego salió otro señor y le dijo que él ya no trabajaba allí; que la fecha fue el 12 de Enero de 2000. En las repreguntas contestó: que la empresa está ubicada en la esquina de candilito, piso 5; que el día de la semana era miércoles de ese 12 de Enero; que no había presenciado cuando despidieron al actor. El Juez ejerciendo la facultad que le confiere la Ley interrogó al testigo quien contestó que el actor cuando se lo consiguió posteriormente le informó que el cargo que desempeñaba era de vendedor.

Analizada la anterior testimonial se evidencia que el deponente no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo no manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales se le preguntó, es decir, sus respuestas fueron muy vagas, por lo que este Juzgado no le merece valor probatorio y se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

S.A.C.S., en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 21 de Febrero de 2006 declaró que conoce aproximadamente al actor desde el momento en que fue a pedir un presupuesto el 12 de Enero de 2000; que en el momento en que el actor lo iba a atender y le dijo que lo esperara un momento el actor se dirigió a una oficina y un señor le dijo que estaba despedido, y que era día miércoles. En las repreguntas contestó antes del 12 de Enero de 2000 no había visitado la empresa; que la persona que despidió al actor se llama el Sr. Carlos y que no lo conocía; que eran aproximadamente las 3:30 p.m.; que estaba cerca de la recepción cuando escuchó que lo estaban despidiendo; que el actor pasó a una oficina y eso fue lo que escucho y que el no estaba en la oficina cuando ocurrió el hecho. El Juez ejerciendo la facultad que le confiere la Ley interrogó al testigo quien contestó que la oficina estaba cerca de donde el estaba esperando 2 ó 3 metros, que no recuerda si la puerta estaba abierta o cerrada que solo recuerda lo que escuchó.

Analizada la anterior testimonial se evidencia que el deponente no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo no manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales se le preguntó, es decir, sus respuestas fueron muy vagas, por lo que este Juzgado no le merece valor probatorio y se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A folios 34 al 36 de la primera pieza y folios 92 de la segunda pieza, poderes que acreditan la representación de los apoderados demandados, documentales a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo Único de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de los ciudadanos M.A.H.G. y H.J.G.M., que fue admitida por auto de fecha 29 de Julio de 2005. En el acta de audiencia de juicio de fecha 21 de Febrero de 2006, se dejó constancia de la incomparecencia de estos testigos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

A los folios 136 al 143 de la segunda pieza, copia certificada de la declaración del actor ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, expediente 20.775 contentivo del juicio intentado por el ciudadano C.M.U. contra la empresa demandada, que si bien es copia de un documento público y tiene el valor que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le asigna, debe desecharse del proceso por las siguientes razones:

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad de promover pruebas es la audiencia preliminar, sin que pueda hacerse posteriormente, salvo las excepciones establecidas en la ley, una vez finalizada la audiencia preliminar, si la mediación es negativa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, incorpora las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por parte del Juez de Juicio.

La audiencia preliminar es una sola, aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 132 admite que se prolongue, ésta no se considera como una audiencia diferente, sino una continuación.

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no distingue entre la primera audiencia de trámite y las prolongaciones a los efectos de la promoción de pruebas, por lo que se presenta la duda acerca de si las partes sólo pueden presentar las pruebas al iniciarse la audiencia o pueden hacerlo en las prolongaciones.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe exigir las pruebas y los escritos de promoción correspondientes al inicio de la audiencia, en el primer encuentro, toda vez que en ese momento se desconoce si van a ocurrir prolongaciones y ello permite al Juez hacer un buen uso de las pruebas, no para admitirlas, evacuarlas y menos para valorarlas, pero sí para conjuntamente con las exposiciones de las partes formarse un criterio de cómo está planteada la controversia y quién tiene la carga probatoria en caso de que se pase a juicio, cuestión que es de indudable utilidad para ayudar a las partes en el proceso de mediación.

Esta interpretación impide que una de las partes haga una utilización caprichosa de las pruebas suministrándolas a cuentagotas dependiendo de los alegatos y pruebas de su contraparte. El Juez en esta fase es un mero receptor de las pruebas, las custodia y las utiliza a los fines exclusivos de la mediación, y las incorpora al expediente únicamente de resultar infructuosa la mediación una vez finalizada la audiencia preliminar.

Considera el Tribunal que una excepción a este principio es, por ejemplo, en el caso que la demandada alegue la prescripción del derecho en la contestación a la demanda, oportunidad posterior a la audiencia preliminar. En este caso, el demandante tendría la posibilidad de promover por ante el Juez de Juicio, una prueba tendiente a demostrar un acto válido interruptivo de la prescripción, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa; otra excepción, sería cuando se trate de un documento público o su copia que se produzca o del cual se tenga conocimiento en fecha posterior a la audiencia preliminar, empero, en el caso de autos la copia certificada consignada el 13 de Octubre de 2005, folio 134 de la segunda pieza, no fue ni siquiera enunciada en el escrito de promoción de pruebas, que fueron consignadas en la audiencia preliminar de fecha 3 de Marzo de 2004, folios 78 y 79 de la segunda pieza, cuando el acta que contiene la testimonial que se pretende hacer valer en este juicio es de fecha 3 de Julio de 2000, folio 137 de la segunda pieza, es decir, no existe una razón lógica ni jurídica para ello, por tanto, este Tribunal considera dicha consignación extemporánea.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El actor alegó en su escrito de ampliación que fue objeto de un despido injustificado por parte de la demandada el día 12 de Enero de 2000 por lo que solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda, se limitó a negar la fecha del despido alegada por el actor 12 de Enero de 2000, manifestando que en una declaración de testigo rendida por el actor en otro juicio confesó que la relación de trabajo con la empresa demandada culminó el día 10 de Enero de 2000, fundamentado su defensa única y exclusivamente bajo ese hecho, en consecuencia, la controversia quedó circunscrita a la determinación de la fecha de culminación de la relación de trabajo, toda vez que está aceptada expresamente la fecha de inicio 1° de Marzo de 1998 y quedó como admitido el cargo desempeñado como Supervisor de Ventas, el salario devengado de Bs. 575.000,00 mensuales y que el actor fue objeto de un despido injustificado, porque la demandada no cumplió con la carga procesal de negarlo expresamente, aunado como se señaló a que en la audiencia de Alzada manifestó que la terminación de la relación de trabajo se produjo a causa de un despido.

En fecha 13 de Octubre de 2005, esto es, posterior a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada consignó a los folios 136 al 142 de la segunda pieza, copia certificada de la declaración testimonial del ciudadano J.A.C. rendida en fecha 03 de Julio de 2000, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la que se evidencia que el actor, entre otras cosas, manifestó que trabajó en la empresa demandada hasta el 10 de Enero del año 2000.

En efecto, con respecto a la señalada documental, luego de dos reposiciones se celebró audiencia preliminar en fecha 03 de Marzo de 2004, folios 78 y 79, y la parte demandada se limitó a promover la testimonial de los ciudadanos M.A.H.G. y H.J.G.M., quienes no comparecieron a declarar, como ya se dijo, sin hacer mención alguna al acta de fecha 03 de Julio de 2000, contenida en el expediente número 20.775, nomenclatura del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que consignó el 13 de Octubre de 2005, cuando ya se habían admitido, incluso las pruebas, por parte del Juez de Juicio.

Como ya quedó establecido, si bien la copia certificada es un documento público, no es menos cierto que en materia procesal del trabajo las pruebas deben promoverse en la audiencia preliminar y se admite la promoción de documentos públicos precluida dicha oportunidad cuando exista una razón lógica y jurídica para ello, por tanto, este Tribunal considera dicha consignación extemporánea, por una parte y por la otra, de haberse promovido tempestivamente dicha acta “…sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas, en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido…en la constitución de la misma…Incluso, en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otro, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintos en uno u otro caso…” (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1997, p. p. 178), por lo que es inviable trasladar la declaración del actor como testigo en un juicio entre la demandada y un tercero y atribuirle los efectos de una confesión pues, la confesión en el proceso laboral antes del 13 de Agosto de 2003 fecha de vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se obtenía, como prueba simple judicial, mediante las posiciones juradas y con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no contiene dicha prueba, mediante la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la misma.

Aunado a ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y en el caso de autos la parte demandada en la contestación a la demanda se limitó a negar el despido del 12 de Enero de 2000 alegando que la relación de trabajo terminó el 10 de Enero de 2000, si aducir causa alguna, sin ofrecer el fundamento de su alegato, contraviniendo el artículo 135 eiusdem que establece los requisitos que debe cumplir la contestación de la demanda en materia del trabajo; finalmente en la declaración de parte en Segunda Instancia, aceptó, lo cual surte el efecto de una confesión, que el demandante fue objeto de un despido, en consecuencia al no haber demostrado la parte demandada la fecha del despido por ella alegada queda como cierta la fecha alegada por el demandante, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la adhesión a la apelación efectuada por la parte demandada y con lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2006, por la abogado L.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Marzo de 2006, en el juicio seguido por J.A.C.M. contra CORPORACION CANOCOSMO, C. A., ambas partes identificadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación planteada el 20 de Diciembre de 2006 por la parte demandada. TERCERO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano J.A.C.M. en fecha 12 de Enero de 2000. CUARTO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano J.A.C.M. contra CORPORACION CANOCOSMO, C. A. QUINTO: Se ordena a CORPORACION CANOCOSMO, C. A. reenganchar al ciudadano J.A.C.M. a su puesto de trabajo realizando labores de Supervisor de Ventas, en las mismas condiciones que tenía para el 12 de Enero de 2000, fecha en que ocurrió el ilegal despido, devengando un salario diario de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.166,66), más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan. SEXTO: Se ordena a la empresa CORPORACION CANOCOSMO, C. A. pagar al ciudadano J.A.C.M. los salarios caídos a razón de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.166,66) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, contados desde la fecha en que ocurrió la notificación de la parte demandada luego de la reposición 10 de Febrero de 2005 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes así como los días trascurridos durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEPTIMO: SE REVOCA la decisión apelada. OCTAVO: Se condena en costas del juicio a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2007. AÑOS 195º y 146º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de Enero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

EXP No. 3413-T

ASUNTO: AC22-R-2006-000096

JCCA/JPM/yro

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