Decisión nº 0015-2011 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Tres (03) de Febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-002554.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el anterior libelo de demanda de PRESTACIONES SOCIALES, presentado por los ciudadanos J.C.M., I.M., V.V., N.L., LAINE VERA, M.N., J.G.V.P., M.J.Z.P., A.D.J.O., S.J.M.C. y D.A.G.M., plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Y.D.D.B. y D.A.V., también identificados en actas, contra la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR C.A.; recibido el mismo por este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2010, y consecuencialmente por auto de fecha 23/11/2010, se ordeno subsanar la referida demanda, en el sentido de que los co-demandantes indicarán con precisión: 1.- Efectivamente determinar quienes encabezan el libelo de la demanda, por cuanto se constata que se dejó constancia de unos ciudadanos que no estuvieron presentes al momento de interponer la demanda, ni en el otorgamiento del poder respectivo. 2.- Las operaciones matemáticas para establecer el salario base del cálculo, con sus correspondientes alícuotas. 3.- Las operaciones matemáticas para determinar los conceptos reclamados. 4.- Especificar mediante una narración detallada y concisa la forma de terminación de la relación laboral alegada, la cual no fue determinada en el libelo de la demanda. 5.- Domicilio y dirección de la demandada, a los efectos de la notificación que se refiere el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. 6.- Clarificar la cuantificación total de lo demandado, en el sentido de señalar si el monto expresado corresponde a una sumatoria colectivamente considerada o individualizada y en ese sentido realizar los cálculos respectivos conforme a los conceptos reclamados, pormenorizada y detalladamente, en relación a cada uno de los co-demandantes y posteriormente expresar el valor conjunto de lo efectivamente demandado; dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación librada a los efectos, caso contrario se declararía la inadmisibilidad, verificándose consecutivamente, que en fecha 11/01/2011, consta en actas exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano R.V., portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.985.524, mediante la cual manifiesta haberse trasladado a la siguiente dirección: Centro Comercial puente Cristal, piso 2, local L73, frente al Palacio de Justicia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual concuerda con el domicilio procesal aportado en el referido libelo de la demanda, y haber notificado al ciudadano JANNIER GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 15.748.327, quién funge como Abogado, el cual a su vez le recibió y firmó voluntariamente la Boleta de notificación presentada, por lo que procedió en ese acto a consignar en original la misma debidamente firmada por el Abogado notificado, la cual riela inserta al folio catorce (14) de la presente causa, siendo que consecutivamente este Juzgado, por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, en aras de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva, ordena librar una nueva boleta de notificación, con indicación a la orden de subsanación de la demanda a los co-demandantes o en cualquiera de sus apoderados judiciales, evidenciándose en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, nueva exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano A.O., portador de la Cédula de Identidad No. V.- 3.925.729, mediante la cual manifiesta haberse trasladado a la misma dirección: Centro Comercial puente Cristal, piso 2, local L73, frente al Palacio de Justicia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual concuerda indudablemente con el domicilio procesal aportado en el referido libelo de la demanda, y haber notificado a la ciudadana M.C., portadora de la Cédula de Identidad No. 17.951.706, quién funge como Asistente Jurídico, en el Escritorio Jurídico que funciona en la dirección señalada, la cual a su vez le recibió y firmó voluntariamente la Boleta de notificación presentada, por lo que procedió en ese acto, a consignar en original la misma debidamente firmada por la Asistente Jurídico notificada, la cual riela inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa. Ahora bien, por cuanto se evidencia en actas, que luego de haber sido practicada en forma positiva la notificación de los co-demandantes en el domicilio procesal alegado en el libelo de la demanda, no fue presentado escrito de subsanación de la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, como se manifestó con anterioridad, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que, este Tribunal, con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES. Así se establece.- Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ,

Abog. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

Abog. M.O..

En la misma fecha y siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó y se publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria

EFR/Exp. VP01-L-2010-002554.-

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