Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA M-137/2007.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. A.E.G.G..

ACUSADA: identidad omitida conforme a la ley.

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYLIANA C.P.L..

FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. C.M.L..

DELITOS: FALSEDAD MATERIAL HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

DEFENSA PUBLICA: ABG. C.C.L..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, J.E.C.F. Y J.L.C.V..

SENTENCIA: CONDENATORIA.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Dra. A.E.G.G., la Secretaria de Sala Abg. Dayliana C.P.L. y el Alguacil de Sala H.C.N., después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días Lunes, Veintiuno (21) de Enero de 2008, Miércoles, Seis (06) de Febrero de 2008 y Martes, Diecinueve (19) de Febrero de 2008, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-137/2007, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por los Abogados C.M.L.D.R. y J.F.T.O., en contra de la Adolescente: identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, contemplado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 406 ordinal 1° del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.E.C.F.. ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 Ejusdem Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.L.C.V., y habiendo quedado debidamente constituido este Tribunal Unipersonal, se procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Abogado J.F.T.O., en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron formal acusación contra la adolescente identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, contemplado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 406 ordinal 1° del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.E.C.F.. ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 Ejusdem Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.L.C.V.; y en su acto conclusivo afirmó que: En fecha 22 de Marzo de 2007, se constituyó una comisión policial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, a los fines de trasladarse hasta la Urbanización D.O.d.P., Sector II, calle 35, casa N° 15 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de practicar Orden de Allanamiento N° EP01-P-2007-005072, emanada del Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde reside una ciudadana de nombre identidad omitida conforme a la ley, una vez presentes en la dirección anteriormente mencionada, fueron atendidos por una ciudadana de nombre G.B.S., quien manifestó ser la madre de la joven mencionada como identidad omitida conforme a la ley y quien junto a una vecina de su confianza le sirvió de testigo al momento de la revisión del inmueble, manifestando que la persona requerida es su hija, quien fue identificada por la misma como identidad omitida conforme a la ley, pero que la referida adolescente se encontraba viviendo en la actualidad en el Barrio Guanapa, calle 06, casa S/N de esta Ciudad de Barinas, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio indicado, donde fueron atendidos por la ciudadana M.A.P., quien manifestó ser la concubina del progenitor de la adolescente señalada, quien procedió a realizar un llamado a esta joven que se encontraba durmiendo, donde luego de una espera la supra mencionada hizo acto de presencia, haciéndole entrega a los funcionarios policiales de una cédula de identidad laminada a nombre de S.d.C.M., venezolana, con fecha de nacimiento 29/12/86, y N° 21.169.535, la misma al ser impuesta del motivo de la presencia de los funcionarios, manifestó que posee en su poder dos cédulas de identidad, por cuanto le gusta salir a sitios nocturnos, pero que su verdadera cédula de identidad es la N° 20.099.20, identidad omitida conforme a la ley, razón por lo cual quedó en calidad de aprehendida.

CASO N° 02: Igualmente de los hechos ocurridos en fecha 01 de Marzo de 2007, siendo la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que se encontraban saliendo el ciudadano: J.L.C.V., de la Tasca denominada “LA DEGA”, ubicada en la Avenida “23 de Enero”, de ésta Ciudad de Barinas Estado Barinas, específicamente frente al Hotel Bristol; en compañía de su hijo: J.E.C.F. (hoy occiso), fueron interceptados por cuatro (04) personas, dos (02) del sexo femenino y dos (02) del sexo masculino, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte proceden a someterlo, a los fines de que se introdujeran al vehículo automotor, marca FORD, modelo Fiesta, año 2007; propiedad del ciudadano: J.L.C., donde una vez en el interior del mismo, estos sujetos procedieron a realizar diversos recorridos por la ciudad, para luego detener el vehículo y despojar a las víctimas de sus pertenencias violentamente, así como obligándolos a descender del referido vehículo automotor, para posteriormente estos sujetos realizar diversas detonaciones contra la humanidad de las víctimas, donde uno de éstos proyectiles logró impactar al ciudadano: J.E.C.F., ocasionándole la muerte; posteriormente el ciudadano: J.L.C.V. solicita apoyo a los Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas Estado Barinas; quienes luego de realizar una minuciosa investigación, logran identificar a una de las autoras del presente hecho punible, siendo identificada como la adolescente: identidad omitida conforme a la ley Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, que se le declare responsable penalmente y se les sancione con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 620 literal “f” y artículo 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años.

Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ofreció los medios probatorios indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:

Así mismo invocó el principio de la comunidad de la prueba.

La Defensa Privada Abogado C.C.L., manifestó entre otras cosas, que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, por cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar no sucedieron según como lo ha narrado la representación fiscal, lo cual probará en el desarrollo del debate, con las mismas pruebas promovidas por la representación fiscal.

El Tribunal una vez constatado que la adolescente identidad omitida conforme a la ley, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, imponiéndola del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que la exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondió libre de toda coacción y apremio “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. Seguidamente se abrió el debate a pruebas y una vez concluida la evacuación de las mismas, se dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, renunciando ambas partes al derecho a réplica y contrarréplica. Seguidamente se le impone a la adolescente del precepto constitucional y se le cede el derecho de palabra a la adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien manifestó: “Yo juro que no hice nada de lo que dice ahí, solo admito los hechos en relación a una cédula falsa y fue solo una cédula no dos ni tres ni más. Es Todo”.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

  1. - Con el Testimonio del Experto: P.J.D.L., quien respecto de la presente causa, entre otras cosas manifestó: Que se encuentra adscrito al CICPC, que realizó Experticia a tres documentos recibidos pertenecientes a identidad omitida conforme a la ley, M.S.S.D.C. y M.S.M.E., que a.l.t.c.y. el papel es autentico, la primera está bien por el papel y todos los sistemas de seguridad y las otras dos son de papel bueno pero los datos no concuerdan con el Sistema de la ONIDEX, que las cédulas del numeral 2 y 3 son falsas las de M.S.S.D.C. y M.S.M.E., que la primera cédula autentica es por el papel y los sistemas de seguridad y olvidé copiarlo en la experticia, pero se investigó por el sistema, que son discrepantes porque no tienen igualdad al momento de la comparación, que cuando se dice comunes es porque si concuerdan, que los números no concuerdan con las fechas, que la única cédula autentica era la de identidad omitida conforme a la ley. Que la experticia se le realiza a toda la cédula, que el papel está bueno pero las impresiones: huellas y fotos y el número de cédula no le corresponde a esos nombres, que los números están en orden, que no se dirigió a la ONIDEX, que el tiene los estándares de comparación, ya que las impresiones son únicas, nunca se recarga el tóner y eso se observa en las cédulas, que piensa que hay una ONIDEX paralela ya que allá se ha recibido mucho papel en blanco, en la calle hay el papel y cualquiera saca una cédula.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de un experto de reconocida experiencia profesional, quien depuso en relación al caso Nº 1, y realizó Experticia Documentológica de acuerdo a la evidencia (tres (3) cédulas de Identidad) pertenecientes a identidad omitida conforme a la ley, M.S.S.D.C. y M.S.M.E., objetos de interés criminalísticos que dieron inicio a la investigación guardando relación directa con los hechos.

  2. - Con el Testimonio del ciudadano P.G.S.B., quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Yo lo que soy es vigilante de la puerta, yo cuando llegué ya estaban esas personas allí, pero yo como trabajo afuera y cualquier problema que haya a mi me llaman, pero como no hubo ningún problema a mi no me llamaron, de ahí no se cuando llegaron estos dos señores, de ahí no se con quien hablaron, si hablaron o no con ellos, yo estaba afuera. Es Todo”. Seguidamente, al ser interrogado por la representación fiscal manifestó: Que trabaja como portero en la DEGA, que el 1° de marzo de 2.007, que supuestamente el señor cuando llegó venía medio tomado, que el señor trató de pasar la botella de licor y yo le dije que no podía la guardó en el carro, que el carro era nuevo, que es un solo lugar, que allí va cualquiera persona a tomar, en parejas, sin parejas, que no puede explicar porque el trabaja afuera, que había gente, que no pudo ver cuando se fueron porque se había metido para el juego de pool, que no puede decir quienes iban en el carro porque ya el carro iba saliendo cuando él salió, que se enteró por los funcionarios de la PTJ, que le preguntaron lo mismo de hoy, que se desempeña como portero alrededor de 11 años, que entra a las 7:00 p.m. y sale en la mañana, que a veces pide la cédula de identidad, que a veces se niegan y dicen que no la cargan, que como no es agente policial, que es vigilante y portero a la vez, de vez en cuando pide la cédula cuando la policía se lo dice, que evita que no entren menores, que se trataba de un señor mayor y un muchacho joven, que ellos llegaron solos, que no está pendiente de la hora, que ellos llegaron solos, que no llegaron con ninguna mujer, que no pudo ver en el transcurso porque trabaja afuera, que el carro estaba estacionado al frente, en la calle, que allí lo pueden parar.

    Este Testimonio rendido en relación al caso Nº2, al ser valorado por el Tribunal, no le mereció certeza probatoria, por cuanto, el testigo se contradijo en sus dichos, manifestando primero que él es vigilante de la puerta, que no sabe cuando llegaron estos dos señores y que cuando él llegó ya estaban esas personas allí, que no sabe con quien hablaron, si hablaron o no con ellos, que el estaba afuera, y al ser interrogado por la Representación Fiscal manifestó que supuestamente el señor cuando llegó venía medio tomado, que el señor trató de pasar la botella de licor y él le dijo que no podía y éste la guardó en el carro, que el carro era nuevo, por lo que el Tribunal observa que mintió al rendir su testimonio, en consecuencia, el mismo debe ser desechado.

  3. - Con el Testimonio del ciudadano G.P.G.D.S., quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: Que la DEGA es tasca y sala de juegos, que se acuerda que el señor llegó, que estaba muy tomado, y quería que le despacharan, nadie le quiso despachar y que el mismo le despachó cinco cervezas y él se las llevó, que supuestamente entró con un joven y dijo que era hijo de él, que no sabe si estaban acompañados, que sabe que habían muchachas y gente, que no mira, que no pueden entrar menores de edad, que a veces una persona entrega la cédula a otro en la parte de afuera y en su presencia porque no saben que es el dueño, que él ve y tiene conciencia, que es frecuente que menores de edad vayan al lugar, que cuando se da cuenta a veces ni le cobra, sólo les dicen que se vayan, que había mucha gente y no sabe para quien eran las cervezas, que le despachó allí en la caja, solo vio al señor, que no sabe la hora en la que se retiraron, que no lo vio con ninguna dama, sólo que le pidió 5 cervezas porque el mismo se las dio y a él se las pagó, que las luces son a media luz, que no se ve bien la cara.

    El Tribunal le da pleno valor probatorio a este testimonio pues se trata de un testigo, quien depuso en relación al caso N2, que observó que llegaron al establecimiento La Dega, del cual es el dueño, dos personas uno con un sombrero el cual le pidió cinco cervezas y el otro era supuestamente con el hijo.

  4. - Con el Testimonio del Experto F.R.J.R. y respecto de la presente causa manifestó: Que está adscrito al CICPC, Barinas, que realizó experticia a un vehículo Ford fiesta, color negro, tipo sedan, que se encuentra en estado original, cuyos seriales son los de la planta ensambladora, que el vehículo se encontraba con impacto en la parte delantera producto de colisión, que se fija es en los seriales de identificación, que otros expertos verifican si hay sustancia hemática, que se trataba de un carro recién salido de la agencia, que tenía como 20 días de haberlo sacado el señor, que no realizó otra actuación, que supo que se produjo el homicidio de una persona, que se lo habían llevado y en la fuga hubo esa colisión. Que el vehículo fue trasladado al CICPC y allí realizó la experticia solo, que la experticia se le hace a los seriales con los de la planta ensambladora, que era evidente la colisión, que por el conocimiento en la Institución supo de un homicidio y que conoce a quien lleva el caso y es el quehacer de ellos en la Institución.

    Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Experto, de reconocida experiencia, quien declaro en relación al caso Nº 2, por cuanto realizó la Experticia al vehículo Ford fiesta, color negro, tipo sedan objeto del robo, guardando relación directa con los hechos.

  5. - Con el Testimonio del funcionario D.E.C.U., quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: Que esta adscrito al CICPC, que se inició la averiguación por el delito de homicidio, al comenzar con la averiguación el padre de la víctima llamó y el vehículo fue ubicado cerca de la Ciudad de Guanare, se entrevistó a los del lugar y se dio con los presuntos autores, que resultó víctima un ciudadano de apellido L.C., que no recuerda la fecha, que el hoy occiso fue trasladado por su progenitor en un taxi hasta el hospital, que el padre de la víctima no conocía bien la ciudad y lo recorrieron por varias partes y le propinaron golpes, que se trasladaron a LA DEGA, se entrevistó a un mesonero, al propietario y al vigilante, quien manifestó haber visto a un Apureño, que tuvo problemas por querer ingresar con un vaso, que les informaron que llegaron dos personas con aspecto de Apureños, que entraron y estaban tomando cervezas tranquilos, que ven a dos jóvenes, les invitan licor y ellas lo aceptan, que el señor reconoce que habían tomado mucho licor, que accedió a darles las llaves, que al salir del lugar son interceptados por las mismas personas que estaban tomando licor, que se encontraban las dos víctimas, la joven presente, un ciudadano apodado “El Menor”, que sabe que fueron golpeados en diferentes partes del cuerpo sin causa justificada, que toda esa información es referida por una de las testigos, que se obtuvo la orden de allanamiento y se dirigen al lugar, que la orden de allanamiento sirvió para la identificación plena de la joven, que fueron atendidos por la señora aquí presente quien les dijo que ella no vivía en ese lugar y les aportó los datos y llegaron al lugar, que se dirigieron a esa casa y en ese lugar estaba la joven presente y KIARA y las entrevistaron a ambas, que después de recuperar el vehículo al llegar, sabe que muere una persona por dos ciudadanos que abordaban una moto y allí es retenido “El Menor” quien había participado también en ese homicidio y por las investigaciones se logró determinar que era la misma persona, que sabe que el ciudadano APIS fue condenado y falleció, que sabe que KIARA fue condenada a siete años, que al llegar a la residencia donde se encontraban la joven presente la interrogaron y manifestó que ingresaba a sitios nocturnos con una doble identidad y les facilitó esos documentos de identificación y fue puesta a la orden por ese delito, que al ser aprehendida manifestó que ella había llegado tarde esa noche, que a ella le gusta salir y rumbear, y le dio las cédulas de identidad, que las llevó a la oficina y mostró su cédula verdadera, que observaron a KIARA y que era mayor de edad, que el vehículo estaba deteriorado por completo, que la víctima dice que fue golpeado y despojado de sus cosas, que el fallecido era funcionario de la policía del Estado Apure, que era joven, delgado, de buena conducta, que venían de la ciudad de Mérida y optaron por tomarse unas cervezas, que pretendían seguir hasta Apure pero se encontraron con los hechos, que el cadáver, fue trasladado hasta el hospital, que entró sin signos vitales y fue enviado a la morgue y se le realizó la autopsia para determinar las heridas, que la detención fue con V.R., que en la orden de allanamiento andaban V.R. y otros funcionarios que no recuerda cuantos ni quienes eran, que buscaban la identificación plena, armas de fuego o alguna otra evidencia, que él es el investigador del caso, que tiene que leer todas las entrevistas a los fines de establecer los hechos, que el vehículo fue localizado en el Estado Portuguesa, en un sector adyacente a la Ciudad de Guanare, en la autopista J.A.P., que el carro se trasladó en una grúa a los fines de hacerle la experticia, que el carro debió ser impactado con un objeto de igual o mayor proporción, que estaba lleno de polvo, impactado por el frente y por la parte de abajo.

    Este Testimonio tiene pleno valor y certeza probatoria, por cuanto se trata de un funcionario encargado de llevar a cabo las investigaciones del homicidio de ciudadano J.E.C.F., y uno de los funcionarios que ejecutó la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 1, donde resultó aprehendida la adolescente identidad omitida conforme a la ley y quien declaró en relación al caso Nº 2.

  6. - Testimonio de la Experta: Médico Forense, Patólogo M.A.C., y respecto de la presente causa manifestó: Que era una persona joven de 20 años, que se llamaba J.E.C.F., que fue una herida que tuvo orificio de salida en la región del flanco derecho, que tuvo una trayectoria de adelante hacía atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, que no hay perforación de pulmón pero si hubo lesión por el impacto, que hubo lesión del estómago y riñón, que es una herida incompatible con la vida, que no tocó estructuras anatómicas del tórax izquierdo, pero la lesión del abdomen fue considerable, con perforación de hígado y riñón, que con buena asistencia la mortalidad es alta, que pudiera ser con atención inmediata, que la herida fue con arma de fuego. Que la fecha fue la fecha de la autopsia, que no la recuerda, que la herida fue con arma de fuego, que no se localizó proyectil porque tuvo orificio de entrada y salida, que el cadáver podía tener 12, 18 o 24 horas, que las autopsias se realizan a las 8 de la mañana, a la hora de llegada.

    Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Experta, de reconocida experiencia, quien depuso en relación al caso Nº 2 , y realizó la Autopsia al cadáver de J.E.C.F., lo que guarda relación directa con los hechos.

  7. - Con el Testimonio del ciudadano J.L.C.V., titular de la Cédula de Identidad número V- 8.412.070, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: Que llegaron al lugar él y su hijo J.E.C., que venían de Apure, que entraron a un sitio que se llama LA DEGA, que ellos saben que estuvieron allí, que su hijo era policía en Bruzual, Estado Apure, que tenía 20 años, que al llegar estaban dos muchachas y les metieron quien sabe que coquitos por la cabeza, que de allí se los llevaron secuestrados y cuando los sacaron les cayeron a plomo y los dejaron y que vio cuando una de las muchachas le disparó a su hijo, que la muchacha era ojoncito, cara perfilada, media frentona, que se les acercaron a la mesa y después los llevaron y les dijeron que era un atraco y los dejaron y les dispararon, que los dejaron por un callejón sin salida, que cuando los sacaron dispararon, que eran tres personas, dos mujeres y un hombre, que el impacto en el carro fue el que mato al hijo, que cuando le dieron el tiro lo levantó para arriba porque el estaba luchando con el otro, que el varón le disparó a él y le tumbó la gorra con el disparo, que pide justicia. que su vehículo estaba estacionado al frente del establecimiento como si fuera un florero, que el carro se lo quitaron más adelante, que le dijeron que era un atraco, que no sabe, que los dejaron locos con ese tiro, que se los llevaron de allí de LA DEGA, que fue de afuera, Que esas personas estaban allí en ese lugar, que no salió amenazado, que fue después, que a cualquiera lo engañan, que les dijeron que era un atraco y después vinieron los tiros, que no fue por las buenas, que las mujeres era una mas o menos, una ojoncita, frentona, que no la ha visto casi, que la otra era mas gordita, mas pequeñita..

    Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de la víctima y padre del occiso J.E.C.F. y testigo presencial de los hechos, quien señalo al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultó muerto su hijo, declarando en relación al caso Nº 2.

  8. - Con el Testimonio del funcionario V.J.R.B. quien respecto de la presente causa manifestó: Que está adscrito al CICPC, que trabajó con D.C. en las actuaciones de un homicidio de un funcionario del Estado Apure, que se ejecutó una orden de allanamiento, que fueron atendidos por la propietaria del inmueble, que no se localizó evidencia, solo se identificó a las personas, que era una adolescente y una mayor de edad, que se trajo a dos ciudadanas, que no sabe si se dejaron detenidas, que no recuerda sus nombres, que las dejaron detenidas por haber elementos, que una de ellas se identificó con dos cedulas, que son detenidas por falsa identidad, que las dos cedulas las cargaba la adolescente, que no recuerda bien, que cargaba su propia cédula y otra cédula de mayor de edad, que no sabe que dijo en ese momento, que el vio las dos cédulas que no sabe si tenían la misma foto, que las experticias las hacen los expertos, que efectivamente se hicieron, que no tiene conocimiento si se realizaron otras aprehensiones, que solo apoyó en el allanamiento. Que habían suficientes elementos para la detención, que son mencionadas por un testigo que las señala y que se evidencia que actuaron en el hecho, que se detienen por falsificación, que se realizó una entrevista a una persona que aportó los nombres de esas ciudadanas, que esa persona no sabe si se presentó de manera espontánea o previa citación, que la orden de allanamiento se solicitó por la entrevista que hubo

    Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de uno de los funcionarios que estuvo presente en el momento en que se realizó el allanamiento a la residencia donde resultó aprehendida la adolescente acusada, quien declaro en relación al caso Nº 2, guardando relación directa con los hechos.

  9. - Con el Testimonio del funcionario J.A.S.R., quien respecto de la presente causa manifestó: Que trabajaba en el caso de un homicidio de un funcionario del Estado Apure, que trabaja en la Brigada Contra Homicidios, que fue informado por el funcionario del caso, que declararon a los testigos del sitio denominado LA DEGA, que arrojó la información del domicilio de la joven, que formó parte de la comisión del allanamiento, que se detuvo a esta joven junto con otra que no recuerda el nombre, que se vinculó que la joven guarda relación con el homicidio, que las cédulas tenían la misma foto, que supo que el material de las cédulas era legal más no el estampado, que estaba forjada, que no se utilizó la fuerza. Que el funcionario actuante fue D.C., que informó que en entrevistas aportadas se supo que la joven estaba en el sitio del suceso, que estuvo en el allanamiento, que buscaban armas de fuego, prendas de vestir impregnadas con sustancia hemática, que no recuerda que consiguieron porque se encontraba en la parte de afuera de la casa resguardando el lugar, que entraron W.B. y D.C., que se evidenció que no había peligro, que llevaron dos testigos, que acompañó al funcionario a LA DEGA, que no formó parte de la entrevista, que estuvo en la detención de las jóvenes, Que no escuchó lo que le dijeron al funcionario en la entrevista realizada en LA DEGA, que cree que andaban W.B. y D.C. y fueron los que se entrevistaron con la persona en LA DEGA.

    Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de uno de los funcionarios que formó parte de la comisión investigadora del homicidio del ciudadano J.E.C.F. y estuvo presente en el momento en que se realizó el allanamiento a la residencia donde resultó aprehendida la adolescente acusada, quien declaro en relación al caso Nº 2.

  10. - Con el Testimonio del funcionario J.A.P., quien respecto de la presente causa manifestó: Que se estaba trabajando el homicidio de un funcionario policial del Estado Apure, que no manejó casi el caso, que por información de sus compañeros supo que era un funcionario del Estado Apure, que supo que los compañeros realizaron una orden de allanamiento y la detención de dos ciudadanas, una de ellas adolescente y con dos cédulas de identidad una verdadera y otra falsa, que le parece que después detuvieron a una persona de sexo masculino vinculado en el caso de la muerte de un taxista, que sabe que es de apellido APIS, que no tiene conocimiento de las resultas del juicio de los adultos, que no sabe las condiciones en las que se encontraba el vehículo. Que sólo participó en la entrega del vehículo por solicitud de la Fiscalía.

    Este funcionario declaró en relación al caso Nº 2, al ser valorado, no merece certeza probatoria, por cuanto, el funcionario manifestó que no trabajó en el caso que lo que supo fue a través de sus compañeros y que sólo participó en la entrega del vehiculo pero que no sabía las condiciones en las que se encontraba el vehículo, por lo que este Tribunal lo desecha.

    Este Tribunal Unipersonal fundamentándose sobre la base de los elementos probatorios traídos para ser valorados en el presente juicio oral y privado, de acuerdo a las circunstancias fácticas, las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, arribó a la conclusión de que se acreditó plenamente durante el desarrollo del presente juicio oral y privado los siguientes hechos: CASO Nº 1: Que en fecha 22 de Marzo de 2007, se constituyó una comisión policial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, a los fines de trasladarse hasta la Urbanización D.O.d.P., Sector II, calle 35, casa N° 15 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, para practicar Orden de Allanamiento N° EP01-P-2007-005072, emanada del Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde reside una ciudadana de nombre DANIELA, una vez presentes en la dirección anteriormente mencionada, fueron atendidos por una ciudadana de nombre G.B.S., quien manifestó ser la madre de la joven mencionada como identidad omitida conforme a la ley manifestando que la persona requerida es su hija, quien fue identificada por la misma como identidad omitida conforme a la ley, pero que la referida adolescente se encontraba viviendo en la actualidad en el Barrio Guanapa, calle 06, casa S/N de esta Ciudad de Barinas, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio indicado, donde fueron atendidos por la ciudadana M.A.P., quien manifestó ser la concubina del progenitor de la adolescente señalada, quien procedió a realizar un llamado a esta joven que se encontraba durmiendo, donde luego de una espera la supra mencionada hizo acto de presencia, haciéndole entrega a los funcionarios policiales de una cédula de identidad laminada a nombre de S.d.C.M., venezolana, con fecha de nacimiento 29/12/86, y N° 21.169.535, la misma al ser impuesta del motivo de la presencia de los funcionarios, manifestó que posee en su poder dos cédulas de identidad, por cuanto le gusta salir a sitios nocturnos, pero que su verdadera cédula de identidad es la N° 20.099.20, identidad omitida conforme a la ley, razón por lo cual quedó en calidad de aprehendida.

    Conclusiones a las que arribó el Tribunal tomando en cuenta el testimonio del experto P.J.D.L., quien expuso ante el Tribunal, de manera clara y con precisión los resultados de la experticia realizada a tres cédulas de identidad pertenecientes a identidad omitida conforme a la ley, M.S.S.D.C. y M.S.M.E., resultado auténtica la primera, no así las otras dos ya que no obstante ser de papel bueno, los datos no concuerdan con el Sistema de la ONIDEX ya que las huellas y fotos y el número de cédula no le corresponde a esos nombres, así como de la declaración de los funcionarios D.E.C.U., encargado de llevar a cabo las investigaciones del homicidio de ciudadano J.E.C.F., y uno de los funcionarios que ejecutó la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 1, quien señaló que al llegar a la residencia donde se encontraban la adolescente acusada la interrogaron y está le manifestó que ingresaba a sitios nocturnos con una doble identidad y les facilitó esos documentos de identificación, V.J.R.B., que trabajó con D.C. en las actuaciones de un homicidio de un funcionario del Estado Apure, que él solo apoyó en el allanamiento, que durante el mismo detuvieron a dos mujeres una de ellas se identificó con dos cédulas, que son detenidas por falsa identidad, que las dos cédulas las cargaba la adolescente, J.A.S.R. quien manifestó que trabajó un caso en relación al homicidio de un funcionario del Estado Apure, se tuvo conocimiento de que la adolescente se encontraba en el sitio para el momento de los hechos, y al realizar el Allanamiento, allí estaba la adolescente en compañía de otra que también tiene relación con el caso y allí manifestó que cargaba dos cédulas indicando que la cédula de mayor la utilizaba para entrar a sitios nocturnos. Lo declarado por la adolescente acusada identidad omitida conforme a la ley, quien manifestó al Tribunal “Yo juro que no hice nada de lo que dice ahí, solo admito los hechos en relación a una cédula falsa y fue solo una cédula no dos ni tres ni más”. Todas estas pruebas adminiculadas entre si prueban que la adolescente identidad omitida conforme a la ley, portaba tres cédulas de identidad, de las cuales una era la verdadera y las otras dos falsas, las cuales eran utilizadas por la adolescente acusada para poder tener acceso a establecimientos públicos donde se expenden licores y donde no le está permitida la entrada a menores de edad. CASO Nº 2) Los ocurridos en fecha 01 de Marzo de 2007, siendo la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraban el ciudadano: J.L.C.V., ingiriendo licor en la Tasca denominada “LA DEGA”, ubicada en la Avenida “23 de Enero”, de ésta Ciudad de Barinas Estado Barinas, específicamente frente al Hotel Bristol; en compañía de su hijo: J.E.C.F. (hoy occiso), con dos (2) personas de sexo femenino y una (1) de sexo masculino, quienes de manera espontánea salen juntos del mencionado establecimiento y una vez afuera, estos sujetos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte proceden a someterlos, a los fines de que se introdujeran al vehículo automotor, marca FORD, modelo Fiesta, año 2007; propiedad del ciudadano: J.L.C., donde una vez en el interior del mismo, estos sujetos procedieron a realizar diversos recorridos por la ciudad, para luego detener el vehículo, obligándolos a descender del referido vehículo automotor, donde el hoy occiso J.E.C.F., forcejó con estas personas dentro del vehículo y fue cuando resultó impactado por un proyectil que le ocasionó la muerte, realizando igualmente una detonación contra la humanidad del J.L.C.V., llevándose el vehículo y dejando a las víctimas en un callejón de esta ciudad de Barinas, que no pudo ser determinado por no conocer la víctima sobreviviente la ciudad y quien posteriormente solicita apoyo a los Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas Estado Barinas; quienes luego de realizar una minuciosa investigación, logran identificar a una de las autoras del presente hecho punible, como la adolescente: identidad omitida conforme a la ley,. Lo que quedó probado de manera indubitable con el testimonio del G.P.G.D.S., quien manifestó ante el Tribunal que a su establecimiento Tasca La Dega llegó un señor de sombrero moreno y este le pedía cinco cervezas que el mismo ciudadano se las llevaba a la mesa, que observó que andaba con otro muchacho joven que supuestamente era su hijo, y no sabe la hora en la que se retiraron, que no lo vio con ninguna dama, sólo que le pidió 5 cervezas porque él mismo se las dio, que las luces son a media luz, que no se ve bien la cara, así como de lo depuesto por D.E.C.U., funcionario encargado de llevar a cabo las investigaciones del homicidio de ciudadano J.E.C.F., y uno de los funcionarios que ejecutó la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 1, donde resultó aprehendida la adolescente identidad omitida conforme a la ley y realizó entrevista a un mesonero, al propietario y al vigilante, de la Tasca La Dega, quienes le manifestaron haber visto a un Apureño, que tuvo problemas por querer ingresar con un vaso, que les informaron que llegaron dos personas con aspecto de Apureños, y estaban tomando cervezas, que ven a dos jóvenes, les invitan licor y ellas lo aceptan, que el señor habían tomado mucho licor y que accedió a darles las llaves del vehículo, que se encontraban las dos víctimas, la joven presente, un ciudadano apodado “El Menor”, que la víctima dice haber sido golpeado y despojado de sus cosas, que el fallecido era funcionario de la policía del Estado Apure, que era joven, delgado, que venían de la ciudad de Mérida y optaron por tomarse unas cervezas. Así mismo manifestó el funcionario que al ser aprehendida la adolescente identidad omitida conforme a la ley, le manifestó que ella había llegado tarde esa noche, que le gusta salir y rumbear y le dio las cédulas de identidad, que las llevó a la oficina y mostró su cédula verdadera, el testimonio de la Médico Forense, Patólogo M.A.C., quien realizó la Autopsia al cadáver de J.E.C.F. y dijo al Tribunal que la herida fue con arma de fuego, que no se localizó proyectil porque tuvo orificio de entrada y salida en la región del flanco derecho, que tuvo una trayectoria de adelante hacía atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacía abajo, que no hay perforación de pulmón pero si hubo lesión por el impacto, que hubo lesión del estómago y riñón, que es una herida incompatible con la vida, el testimonio del ciudadano J.L.C.V., víctima y padre del occiso J.E.C.F. y testigo presencial de los hechos, quien sin dudas de ninguna clase, a pesar de su estado anímico dijo que él vio cuando una de la muchacha le disparó a su hijo, que la muchacha era ojoncita, cara perfilada, media frentona, que se les acercaron a la mesa y después los llevaron y les dijeron que era un atraco y los dejaron y les dispararon, que los dejaron por un callejón sin salida, que cuando los sacaron dispararon, que eran tres personas, dos mujeres y un hombre, que el impacto en el carro fue el que mató al hijo, que esas personas estaban allí en ese lugar, que no salió amenazado, que fue después, que les dijeron que era un atraco y después vinieron los tiros, que las mujeres era una más o menos, una ojoncita, frentona, que no la ha visto casi, que la otra era más gordita, más pequeñita. J.A.S.R. quien manifestó que declararon a los testigos del sitio denominado LA DEGA, que arrojó la información del domicilio de la joven, que formó parte de la comisión del allanamiento, que se detuvo a esta joven junto con otra que no recuerda el nombre Que el funcionario actuante fue D.C., que acompañó al funcionario a LA DEGA, pero que no formó parte de la entrevista, y no escuchó lo que le dijeron al funcionario en la entrevista realizada en LA DEGA, todos testimonios adminiculados entre si conforman el Acervo Probatorio que le da la certeza a esta administradora de justicia de que los hechos ocurrieron de la manera señalada, ya que son contestes los testimonios del ciudadano G.P.G.D.S. dueño de la Tasca La Dega y J.L.C.V. en cuanto a que es cierto que este ultimo llegó a ese establecimiento en compañía de su hijo J.E.C.F., estableciéndose con el testimonio de la víctima quien de manera coherente, segura y sin titubeos señaló que las dos mujeres se les acercaron a la mesa, explicándose esta juzgadora el porque el ciudadano J.L.C.V. le pedía cinco cervezas al dueño del establecimiento, en lugar de dos, puesto que él llegó al sitio con su hijo el hoy occiso, impresionando a esta juzgadora que el ciudadano G.P.G.D.S. dueño de la Tasca La Dega no le dijo al Tribunal toda la verdad en relación a con quien estaban compartiendo las víctimas, y a con quien salieron del lugar, igualmente la versión de la víctima es concordante con la obtenida de la investigación realizada por el funcionario D.E.C.U., sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la del funcionario J.A.S.R., quien manifestó haber acompañado al funcionario D.E.C.U. cuando realizó la entrevista al dueño, al mesonero y al vigilante de la Tasca La Daga, y a pesar de haber escuchado lo que le dijeron al funcionario en la entrevista realizada, observa quien aquí decide, que se corrobora el funcionario si realizó dichas entrevistas. Así mismo, fue convincente el ciudadano J.L.C.V., cuando declaró de espalda a la adolescente acusada y no obstante, señaló sus características físicas, como la autora del disparo que le quitó la vida a su hijo, no quedándole dudas a esta juzgadora de que se refería a la adolescente acusada presente en la sala identidad omitida conforme a la ley, puesto que al referir a la otra mujer que andaba con ellos, la describió como gordita y bajita, características físicas éstas que son opuestas a las de la adolescente acusada, observando además, que la adolescente frecuentaba sitios nocturnos valiéndose de cédulas de identidad falsas, según ella misma manifestó ante este Tribunal obteniendo así este Tribunal la total convicción de que la adolescente es responsable por los hechos antes señalados. 3) Igualmente quedó probado el robo del vehículo Ford fiesta, color negro, tipo sedan, ocurrido en fecha durante el desarrollo de los hechos antes narrados, pudiendo el tribunal obtener certeza de la ocurrencia de este hecho punible al adminicular el testimonio del Experto F.R.J.R. quien señaló al Tribunal que realizó experticia a un vehículo Ford fiesta, color negro, tipo sedan, que se encuentra en estado original, cuyos seriales son los de la planta ensambladora, que el vehículo se encontraba con impacto en la parte delantera producto de colisión, que tubo conocimiento debido a que es funcionario de CICPC, que se produjo el homicidio de una persona, que se lo habían llevado y en la fuga hubo esa colisión, lo que concuerda con lo dicho por funcionario D.E.C.U. en cuanto a que el vehículo fue localizado en el Estado Portuguesa, en un sector adyacente a la Ciudad de Guanare, en la autopista J.A.P., que el carro se trasladó en una grúa a los fines de hacerle la experticia, que el carro debió ser impactado con un objeto de igual o mayor proporción, que estaba lleno de polvo, impactado por el frente y por la parte de abajo, siendo contestes con el testimonio del ciudadano J.L.C.V., quien señaló que su vehículo estaba estacionado al frente del establecimiento La Dega, que el carro se lo quitaron más adelante, que le dijeron que era un atraco, que las mujeres se les acercaron a la mesa y después los llevaron y les dijeron que era un atraco y los dejaron y les dispararon, que los dejaron por un callejón sin salida, que cuando los sacaron dispararon, que eran tres personas, dos mujeres y un hombre, estas declaraciones adminiculadas entre si, no dejan duda de se configuró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. 4) En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, el mismo no quedó acreditado por cuanto en el transcurso del debate no quedó determinado cual fue el objeto del robo, sino, que por el contrario la víctima manifestó que no les quitaron nada, sino que les cayeron a plomo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y, de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí administran justicia consideran que no existen duda alguna de la participación de la adolescente identidad omitida conforme a la ley en la comisión de los hechos imputados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y que constituyen los delitos de FALSEDAD MATERIAL, contemplado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se probó que la acusada identidad omitida conforme a la ley, acostumbraba a portar cédulas falsas con el objeto de frecuentar lugares nocturnos donde se prohíbe la entrada de menores de edad. Igualmente quedó demostrado que la adolescente acusada identidad omitida conforme a la ley, cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 406 ordinal 1° del mencionado Código Penal Venezolano vigente, por cuanto como quedó probado fue la persona que disparó contra la humanidad del hoy occiso J.E.C.F., al momento en que éste se resistía a que lo despojaran de su vehículo. Así mismo, quedó demostrado que la adolescente acusada incurrió en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.L.C.V., por cuanto fue una de las personas que bajo amenaza de armas de fuego despojaron a las víctimas del vehículo Ford fiesta, color negro, tipo sedan, año 2007, incluso disparándole a la víctima, ocasionándole con ello la muerte, por lo que considera esta juzgadora que lo más adecuado es una sentencia Condenatoria. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    SANCION

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una conducta futura socialmente proactiva.

    Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

    1. La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

    3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

    4. El grado de responsabilidad del adolescente.

    5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

    6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

    7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.

    8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

    Con relación al acto delictivo y la existencia del daño causado, está plenamente probado durante el debate oral con la declaración de la víctima y de los funcionarios que la adolescente cometió los delitos de FALSEDAD MATERIAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y que el daño causado es grave pues, se trata de delitos que alteran la paz social y siendo el delito de homicidio un delito que atenta contra uno de los bienes más preciados por el ser humano como lo es el derecho a la vida. Así mismo quedó demostrado que la adolescente participó en los hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de la víctima y de los funcionarios recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, siendo los mismos contestes entre si. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de delitos graves que causaron un daño irreparable a las víctimas, y cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrada como fue la responsabilidad penal de la adolescente, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable la misma está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que en el presente caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión de los delitos cometidos y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará una vez cumplida la sanción a integrarse a la sociedad. En función a la edad de la joven y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, ya que la misma en la actualidad cuenta con diecisiete años de edad es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, la misma no reconoció su participación en los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público y manifestó y alegó que es inocente, reconociendo su culpabilidad solo en el delito de falsedad material. En relación a los resultados de los informes Psico-social; el Informe Psiquiátrico refleja que la adolescente proviene de un hogar disfuncional, con padres separados, que la madre es quien ejerce mayor autoridad que el padre es permisivo, tolerante y de débil autoridad, que la adolescente frecuenta compañías inadecuadas desde hace aproximadamente un (1) año, que durante el abordaje impresiona sincera, espontánea, inmadura, impulsiva, expresiva, que impresiona que se inicia en transgresión. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado que involucra la perdida de una vida humana, y que se vio vulnerado por la acción antijurídica de la adolescente acusada, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente: identidad omitida conforme a la ley a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en PRIVACION DE LIBERTAD, POR El LAPSO CUATRO (04) AÑOS. ASÍ SE DECLARA.-

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