Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 2C 1353/2007 y 2C-1355/07, acumuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T.O., en fecha 30 de Marzo de 2.007, contra la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, contemplado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, contemplado en el artículo 406 ordinal 1° del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.E.C.F., Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 Ejusdem y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.L.C.V..

En la oportunidad de la palabra la Representación Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos:

  1. - caso N° 01/06-F8-0078-07, de Fiscalía y N° 1353/07, nomenclatura del Tribunal: Siendo que en fecha 22 de Marzo de 2007, se constituyó una comisión policial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, a los fines de trasladarse hasta la Urbanización D.O. deP., Sector II, calle 35, casa N° 15 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de practicar Orden de Allanamiento N° EP01-P-2007-005072, emanada del Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde reside una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una vez presentes en la dirección anteriormente mencionada, fueron atendidos por una ciudadana de nombre G.B.S., quien manifestó ser la madre de la joven mencionada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y quien junto a una vecina de su confianza le sirvió de testigo al momento de la revisión del inmueble, manifestando que la persona requerida es su hija, quien fue identificada por la misma como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pero que la referida adolescente se encontraba viviendo en la actualidad en el Barrio Guanapa, calle 06, casa S/N de esta Ciudad de Barinas, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio indicado, donde fueron atendidos por la ciudadana M.A.P., quien manifestó ser la concubina del progenitor de la adolescente señalada, quien procedió a realizar un llamado a esta joven que se encontraba durmiendo, donde luego de una espera la supra mencionada hizo acto de presencia, haciéndole entrega a los funcionarios policiales de una cédula de identidad laminada a nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la misma al ser impuesta del motivo de la presencia de los funcionarios, manifestó que posee en su poder dos cédulas de identidad, por cuanto le gusta salir a sitios nocturnos, pero que su verdadera cédula de identidad es la N° 20.099.20, de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razón por lo cual quedó en calidad de aprehendida.

Caso N° 02/ 06F8-0080-07, de Fiscalía y N° 1355/07, nomenclatura del Tribunal: Se desprende que en fecha 01 de Marzo de 2007, siendo la 1:00 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que se encontraba saliendo el ciudadano J. leeC.V., de la tasca denominada “La Dega”, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta Ciudad de Barinas, específicamente frente al Hotel Bristol, en compañía de su hijo J.E.C.F. (hoy occiso), fueron interceptado por cuatro personas, dos del sexo femenino y dos del sexo masculino, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, proceden a someterlo a los fines de que se introdujera al vehículo automotor Marca FORD, modelo Fiesta, año 2007, propiedad del ciudadano J.L.C., donde una vez en el interior del mismo, estos sujetos procedieron a realizar diversos recorridos por La Ciudad, para luego detener el vehículo, y despojar a las víctimas de sus pertenencias violentamente, así como obligándolos a descender del referido vehículo automotor, para posteriormente estos sujetos realizar diversas detonaciones contra la humanidad de las víctimas donde uno de estos proyectiles logró impactar al ciudadano J.E.C.F. ocasionándole la muerte. Posteriormente el ciudadano J.L.C.V., solicita apoyo a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, quienes luego de realizar una minuciosa investigación logran identificar a una de los autoras del presente hecho punible como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que demuestran para el Ministerio Público que la adolescente, se encuentra involucrada en la comisión de los delitos de Falsedad Material, contemplado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, contemplado en el artículo 406 ordinal 1° del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.E.C.F., Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 Ejusdem y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.L.C.V.; solicitando la representación Fiscal a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente, así mismo solicita le sea decretada a la adolescente Prisión Preventiva, como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgos razonables de que la adolescente pueda evadir el proceso debido a la magnitud de los delitos cometidos además del peligro grave para la víctima y testigos. Del mismo modo solicitó se le imponga a la adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de delitos graves, de los previstos en el artículo 628 parágrafos primero y segundo literal “a” de la LOPNA y que dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años. Así mismo solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, siendo los siguientes: En relación al caso N° 01/ Actuación 06-F8-0078-07: 1.- Declaración del Experto P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Declaración de los funcionarios: Detective W.B., V.R. y Agentes J.S., D.C. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. En relación al caso N° 02/ Actuación 06-F8-0080-07: 1.- Declaración de Expertos: Doctores V.T., M.A. y/o J.G., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Expertos: Inspector V.R., Detective R.G., Agente R.L., Sub Inspector F.J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 3.- Declaración de los funcionarios: D.C. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 4.- Declaración en calidad de víctima: J.L.C.V.. 5.- Declaración en calidad de testigos: Crislibel V.G.Q., Tendis M.G.C., P.G.S.B. y G.P.G.D.S.. Pruebas Documentales: Mensajes escritos incautados a la imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento del traslado y llegada al Circuito Judicial Pena en fecha 24-03-07. Así mismo solicitó se admita la ampliación de la acusación, relacionada con la declaración en calidad de Experto de F.J.R., Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas, Sub Delegación Barinas. Igualmente de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, se acogió a las pruebas que la defensa pueda presentar. Finalmente solicitó copias simples del Acta de la Audiencia Preliminar.

Se impuso a la adolescente, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le explicó sobre las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde podría ser absuelta y donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional.

La Defensora Pública de Adolescentes, Abg. C.C.L., manifestó: Mi defendida aquí presente me ha manifestado que no va admitir los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, por lo que esta defensa, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público y se adhiere a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal. Ha explanado la ciudadana Fiscal que existió una Orden de Allanamiento que fue practicada en la casa de mi defendida; dicha Orden de Allanamiento llevada con la finalidad de recabar evidencias y elementos de juicio, tales como armas de fuego, así como otras evidencias de interés criminalístico; ciertamente se efectuó el Allanamiento en la casa de mi defendida y no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico. En cuanto al Delito de Homicidio y de Robo Agravado de Vehículo Automotor, niego y rechazo la imputación hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendida, y por cuanto se desprende que el Ministerio Público no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, por cuanto no presenta elementos de convicción que demuestren fehacientemente la participación en las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que ocurrió el robo agravado y posteriormente el homicidio, y menos aún se puede demostrar la participación directa o indirecta dado el testimonio de la ciudadana que no se encontraba en el lugar de los hechos, que se presenta voluntariamente a un cuerpo de investigación a rendir una declaración; por lo que esta defensa le resulta absurdo que voluntariamente una persona rinda declaración ante un órgano policial sin estar presente en el momento en que fueron cometido los hechos; igualmente ninguno de los testigos ofrecidos por la representación fiscal mencionan o describen características o aportan datos con los que se puedan identificar a mi defendida, ya que esos testigos no se encontraban en el lugar de los hechos, si no que se encontraban realizando sus labores en un establecimiento comercial, para el que prestaban servicio a la hora en que ocurrieron los hechos acusados en esta audiencia por el Ministerio Público. Además, es de hacer notar que los hechos narrados por la victima padre del occiso no corresponden con los hechos narrados por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, es por lo que esta defensa solicita no sea admitido el testimonio del referido ciudadano J.L.C.V.; así mismo solicita esta defensa no sea admitida la evidencia o prueba documental de un papel y la servilleta, promovidos por el Ministerio Público, ya que no sabemos quien las escribió y si verdaderamente fueron encontrados sobre la humanidad de mi defendida, por cuanto ese papel y la servilleta no son documentos que pueden ser incorporados al juicio, por su lectura, de acuerdo al artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me voy a permitir leer “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: la prueba documental o de informes, y las actas de reconociendo, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código”; es decir no reúnen los requisitos dispuesto en el código, por cuanto no fue realizado mediante acta, no fue confrontada, no se le hizo a la misma una prueba grafotécnica que diga que la persona que escribió los papeles y la servilleta fuera una ciudadana llamada Kiara, por cuanto esta defensa considera que kiara hay muchas personas que pudieran tener ese nombre. Tampoco el Ministerio Público ofreció la experticia del arma de fuego incriminada por lo que me resulta absurdo que en la acusación se mencione que mi defendida le apuntara al hoy occiso con un arma de fuego. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal no admita la acusación Fiscal por ser insuficiente y no existir relación de causalidad entre las pruebas promovidas y la realidad de los hechos, y sea sobreseída la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde la libertad plena a mi defendida y a todo evento si el Tribunal no estuviere de acuerdo en sobreseer la causa, esta defensa pública demostrará la inocencia de mi defendida. Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada por la defensa la cual ratifico, por cuánto no hay investigación pendiente, ni obstaculización o riesgo razonable de evadir el proceso, el cual consta en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la presente causa, o en todo caso le otorgue a mi defendida tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y de ser juzgada en libertad, se le otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA, para la cual pido las establecidas en los ordinales b y c de la misma y a los fines de demostrar el lugar donde permanecerá la adolescente, ratifico la constancia de residencia que riela al folio ciento veintinueve (129) de la presente causa, donde permanecerá al cuidado de su progenitora, quien esta dispuesta asumir compromiso con el Tribunal y a presentar a la adolescente cada vez que el Tribunal así lo requiera. Solicita esta defensa la apertura a Juicio Oral y Privado; así mismo solicito copias de la presente Acta.

Ahora bien: Oída la exposición de las partes donde Ministerio Público ratificó la acusación y solicita la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, la adolescente se acogió al precepto constitucional absteniéndose de declarar y la Defensa explanó sus alegatos, el Tribunal procede considera que en fuerza de las limitaciones que el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Tribunal en esta etapa del proceso de la Audiencia Preliminar cuando establece que el: “Juez de Control tomará las previsiones necesarias para que en la audiencia Preliminar no se debatan cuestiones propias del Juicio Oral”; en fuerza de tal disposición se acuerda la admisión de la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo de la acusada y los alegatos y pruebas de la Defensa en su descargo.

Respecto al Sobreseimiento solicitado el Tribunal no puede pronunciarme en esta etapa del proceso sobre si faltan o no las condiciones necesarias para sancionar de acuerdo con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual se solicitó el Sobreseimiento. En cuanto a la libertad plena solicitada por la defensa, igualmente sería pronunciarse contra la limitación del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a la medida cautelar solicitada anteriormente, fue decidido por auto de fecha 20 de Abril de 2007, la negativa de la libertad en la modalidad de Fianza y con relación a la medida solicitada se niega igualmente acordar una medida cautelar, por cuanto considera el Tribunal que existen los riesgos contemplados en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.

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