Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 5 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000019

ASUNTO : IP01-R-2006-000073

RESOLUCIÓN Nº IG012006000524

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ha ingresado a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2006, un escrito suscrito por el Abogado J.D. BERNAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.828, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.J.R.C., acusado en el presente asunto penal, quien solicitó a este Tribunal Colegiado el traslado temporal del mencionado ciudadano, bajo resguardo que a bien tenga esta Alzada imponer, hasta el domicilio de su familia o a un Centro Asistencial hasta que el Tribunal de Ejecución disponga eventualmente lo definitivo.

En efecto, argumentó la Defensa que su representado ha presentado durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad un cuadro clínico que se corresponde con hipertensión y problemas cardíacos, siéndole solicitado ante el Tribunal de Juicio medida humanitaria para el resguardo de su salud y velar así por su vida y se ordenara su traslado a Centro Hospitalario o Clínico para su observación, pues el recinto penitenciario no constituye un ambiente idóneo para un cardiópata de sus características, tribunal que ordenó los exámenes médicos necesarios para fundamentar su posible decisión.

Continuó exponiendo el Defensor: “Mi representado finalmente sufrió el infarto dentro del Internado y gracias a la celeridad de esta Corte de Apelaciones en proveer su traslado, pudo ser atendido a tiempo en el Hospital Universitario de esta ciudad, estando bajo observación hasta esta fecha y hasta que dispongan los Galenos que lo atienden”. Sin embargo, expresa, su estado de salud sigue siendo crítico y la probabilidad de que sufra otro infarto es real, más aún encontrándose dentro del Internado, pues debe recibir cuidados diarios especiales y concluyente es que debe ser trasladado del penal para evitar una nueva complicación cardiaca, la cual, por tratarse del corazón ya infartado, podría ser mortal, razón por la cual solicita a esta Corte de Apelaciones: “…. Disponga su traslado temporal, bajo resguardo que a bien tenga ordenar, a domicilio en esta ciudad de Coro que se sirva fijar o que propongo sea Barrio San José, Calle Managua, detrás de los Edificios “El Cardón”, que es la residencia de la familia Colina o a Centro Asistencial para su permanencia allí hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga eventualmente lo definitivo, todo en consideración al extremo riesgo de salud ya considerado y al hecho de que aún quedan a lo sumo dos semanas para la reincorporación a sus labores de los Tribunales de Justicia y en prevención y resguardo a la salud de su representado, para lo cual juró la urgencia del caso.

Esta Corte de Apelaciones para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Conforme a decisiones dictadas en fechas 14 y 25 de agosto del presente año, este Tribunal Colegiado resolvió ordenar el traslado del ciudadano W.J.R.C. al Hospital “Dr. A.V.G.” de esta ciudad de S.A. deC., por un lapso de quince (15) días el primero y de diez (10) el segundo, dado a los informes médicos que fueron presentados por el solicitante y de los cuales se extraía la persistencia de los síntomas y signos clínicos de riesgo en su salud, lo cual se hizo previa la declaratoria de urgencia con la que debían ser examinadas y decididas las antedichas solicitudes por tratarse del resguardo de un derecho fundamental que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y conforme a las Resoluciones emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y muy especialmente conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la salud en los siguientes términos:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

(Subrayado añadido).

En tal sentido, se insiste, en fechas 14 de agosto de 2006 y 25 de agosto de 2006, este Tribunal Colegiado dictó sendos autos acordando autorizar la el ingreso y permanencia del acusado W.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nro 07.470.300; en el Hospital Dr. A.V.G.”de esta Ciudad de Coro, a los fines de su hospitalización, durante el lapso de (15) días, prorrogado por diez (10) días más, para que le fueran practicados todos los estudios médicos necesarios para determinar su estado de salud y además para la realización de todos lo tratamientos que se requirieran, lo que se acordó con todas las seguridades del caso y con apostamiento policial, acordándose además oficiar al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, a los fines de participarle el contenido de la aludida autorización, así como al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los fines de que prestara su debida colaboración, en el sentido de que asignara un (01) funcionario de dicha Institución para que resguardase y vigilara su cumplimiento, e igualmente al Director del Hospital de esta Ciudad de Coro, para participarle que se autorizó la permanencia del mencionado ciudadano en dicho Centro de Salud, con custodia Policial, durante el tiempo que determinen los médicos tratantes, lapso éste que todavía transcurre a la presente fecha.

Tal pronunciamiento se dictó en virtud de las constancias médicas consignadas a los autos como soporte de dichas solicitudes por el Defensor Privado del mencionado ciudadano, de los cuales se desprendía que el ciudadano W.J.R.C. presentaba “Síndrome Coronario Agudo”, Infarto sin elevación del segmento S-T 3.

Ahora bien, al elevarse nueva solicitud ante esta Corte de Apelaciones, ya no para que permanezca recluido en el Hospital Universitario de Coro, sino para que sea trasladado a la residencia de familiares o a un Centro Médico cuya identificación no se indica, por cuanto su estado de salud sigue siendo crítico y la probabilidad de que presente otro infarto sigue siendo real, pero sin soportar tal diagnóstico ni recomendación médica, pero sí advirtiendo que ello sería hasta que el Juez de Ejecución disponga lo definitivo, siendo que en el caso de autos está pendiente de ejercerse el recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones que confirmó el fallo condenatorio proferido por el tribunal de Primera Instancia de Juicio, no comprendiendo esta Instancia Superior Judicial tal pedimento, máxime si se toma en consideración que el acusado se encuentra recibiendo el tratamiento médico adecuado en las instalaciones del Hospital A.V.G. deC., concretamente, desde el día 11-08-2006 con MONITOREO HEMODINÁMICO, RECIBIENDO NITRATOS ENDOVENOSOS CON REALIZACIÓN DE CATATERISMO CARDÍACO, lugar del que saldrá para el Internado por estricta recomendación médica y una vez que haya superado la afección de salud que lo aqueja, por lo procedente en Derecho es Negar lo peticionado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD presentada por el Abogado J.D., para que el acusado W.J.R.C. sea trasladado a su domicilio “hasta que el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal resuelva”, toda vez que al mismo se le garantiza el derecho a la salud en las instalaciones del Hospital Universitario de Coro, “Dr. A.V.G.”, donde permanece hospitalizado con Apostamiento Policial, por ser dicho Centro Asistencial la institución que puede ofrecer atención prioritaria al problema de salud que lo afecta, tal como lo dejó asentado esta Alzada cuando confirió la autorización suficiente para que permanezca hospitalizado, en decisiones del 14 y 25 de agosto del año en curso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.R. MONTES CHIRINOS

Jueza Titular y Ponente Juez titular

SECRETARÍA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

SECRETARÍA ACC.

Resolución Nº IG012006000 524

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