Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2007, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.D.V.P., asistido por el abogado P.N.V., mediante la cual denuncia violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad de las partes ante la ley, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el accionante refiere que fue privado de su libertad en fecha 17 de febrero de 2007, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y dictándose medida de privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el accionante, que su defensor P.N.V., recibió notificación para la celebración de la audiencia de prórroga, celebrada en fecha 15 de marzo de 2007, por el referido Tribunal; que el procedimiento que ordenó el Juez de Control fue abreviado, que el Juez se desprende del expediente en fecha 05 de marzo de este mismo año y lo remite en fecha 09 de marzo al Tribunal de Juicio y le dan entrada el 12 del mismo mes y año, signándole la nomenclatura N° 1JU-1272-07.

El accionante argϋye, que la prórroga solicitada por la Fiscalía Décima fue realizada ante un Tribunal incompetente, menos competente el Tribunal Sexto de Control, por cuanto en fecha 15/03/2007 concede la prórroga solicitada, otorgamiento que es ilegal e inconstitucional; que a su entender el Juez no tiene competencia para el otorgamiento de la prórroga; que la causa fue tramitada por el procedimiento abreviado y remitido al Tribunal de Juicio .

Así mismo refiere que su defensor introdujo por ante la Representación Fiscal escrito de solicitud de prácticas de diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, escrito que presentó en fecha 05 de marzo del 2007; que el día 17 de abril del corriente año su abogado recibe comunicación por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la que explana que dichas diligencias no se pueden practicar, por cuanto el procedimiento es abreviado.

Que después del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, la ciudadana Fiscal no practicó dichas diligencias de investigación antes de interponer el acto conclusivo y tampoco dejó su expresa opinión en contrario como lo establece los preceptos legales, violando de esta manera derechos, principios y garantías de orden constitucional y legal que como imputados tienen en el proceso, como son el debido proceso, el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el derecho que tiene como imputado a intervenir y a participar en el proceso para tratar de demostrar su inocencia, causándole de esta manera graves daños que lo colocan en un completo estado de indefensión.

Agrega el accionante, que su abogado defensor al ver estas irregularidades, introdujo por ante la oficina de alguacilazgo, escrito dirigido al Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, solicitando la nulidad absoluta de la prórroga otorgada por el Tribunal Sexto de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose incompetente el tribunal de Juicio para conocer de la causa y declinó la competencia al Tribunal Sexto de Control, de este mismo Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolo en un estado de indefensión; que el Tribunal de Sexto de Control ya no tiene competencia para conocer de su causa; que la solicitud hecha por su abogado, se fundamenta esencialmente en la nulidad de la prórroga otorgada pues se evidencia que en fecha 15 de marzo la causa se encontraba en el Tribunal de Juicio N° 01, es decir el Juez de control para otorgarla no tiene competencia, así como también la no presentación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, que debió ser presentada por la Fiscalía en fecha 17 de marzo de 2007, la cual no presentó, la misma es extemporánea y violatoria de principios, derechos y garantías de orden constitucional y legal.

Así mismo, el accionante en el recurso de amparo hace señalamiento de los artículos 2, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 13, 190, 191, 125, 305, 199, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último el accionante J.D.V.P. refiere, que estando debidamente asistido por el abogado P.N.V. y con fundamento en las normas y principios constitucionales y legales, considera que el Tribunal Sexto de Control, violó y lesionó de una manera directa, inmediata y flagrante normas fundamentales de derecho constitucional como es la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes ante la Ley, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al otorgar la prórroga solicitada por la Vindicta Pública.

Vista la acción de amparo constitucional propuesta, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad de las partes ante la ley, la constituyen el auto dictado en fecha 11 de abril de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal al declinar la competencia para conocer de la causa que se sigue en su contra en el Tribunal Sexto de Control, de este mismo Circuito; y el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual concede prorroga a la representación fiscal para presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, aplicando el criterio sostenido en el fallo antes citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano J.D.V.P., asistido por el abogado P.N.V., denuncia la conducta lesiva por parte de los presuntos agraviantes, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual concede prorroga a la representación fiscal para presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa; y la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal, al dictar en fecha 11 de abril de 2007, auto acordando declinar la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal Sexto de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, lo que en su criterio es violatorio del debido proceso previsto en el artículo 49 ordinales 1°, , ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva consagrada en los artículo 26 y 257 eiusdem, y el principio de igualdad de las partes ante la ley previsto en el artículo 21 del texto constitucional, ya que según su decir, la prórroga solicitada por la Fiscalía Décima fue realizada ante un Tribunal incompetente, lo que trae como consecuencia que su otorgamiento sea ilegal e inconstitucional; puesto que a su entender el Juez que la dictó no tiene competencia para el otorgamiento de la mima; dado que la causa fue tramitada por el procedimiento abreviado y remitido al Tribunal de Juicio.

Señala además el accionante que solicitó la nulidad absoluta de la prórroga otorgada por el Tribunal Sexto de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal en Funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia al Tribunal Sexto de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolo en un estado de indefensión; por cuanto el Tribunal de Sexto de Control no tiene competencia para conocer de su causa; manifestando finalmente que la solicitud hecha por su abogado, se fundamenta esencialmente en la nulidad de la prórroga otorgada

El accionante pretende impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2007 y lograr por vía de amparo la declaratoria de la nulidad de dicha decisión, así como de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2007.

A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el ordinal quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa:

No se admitirá la acción de amparo:

Omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … Omissis

.

La causal de inadmisibilidad referida en el ordinal quinto de la norma antes transcrita, esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuado se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...) Omissis

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.).

Precisado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica, al efecto observa que el solicitante en su escrito contentivo del recuro de amparo constitucional, se limita a mencionar que las decisiones citadas vulneran el debido proceso previsto en el artículo 49 ordinales 1°, , ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva consagrada en los artículo 26 y 257 eiusdem, y el principio de igualdad de las partes ante la ley previsto en el artículo 21 del texto constitucional, por lo que se debe ordenar el restablecimiento de los Derechos Constitucionales infringidos, sin indicar la solución que pretende, además no indica concretamente cuales son los motivos por los cuales acudió a la vía del amparo y no a un mecanismo procesal ordinario, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada.

Aprecia esta Sala que el quejoso pretende utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Ahora bien, observa la Sala que el accionante al perseguir por vía de la acción de amparo interpuesta, el restablecimiento del orden jurídico infringido con los pronunciamientos de ley, invocando la incompetencia del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal para acordar la prórroga en la presentación del acto conclusivo en dicha causa, aduciendo que ha sido pronunciada ilegalmente e inconstitucionalmente, toda vez que su conocimiento no le correspondía; y del mismo modo refiere que la incompetencia planteada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1 de este mismo Circuito Judicial le causa indefensión, no ha lugar a dudas que su pretensión subyace en la aplicabilidad de obstáculos al ejercicio de la acción penal, como lo sería la

falta de competencia del tribunal que celebró la audiencia prórroga, así como la declinatoria de competencia efectuada por le Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal por tanto, aprecia esta alzada que en el presente caso, se activó un mecanismo para dirimir la competencia entre distintos tribunales, a lo cual una vez resuelto, podrá oponerse el accionante, mediante la excepción procesal prevista en el numeral tercero del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la incompetencia del tribunal que resulte competente, y contra este pronunciamiento puede ejercer recurso de apelación, toda vez que la causa se encuentra en fase preparatoria.

En efecto, si el planteamiento de la defensa es la falta de competencia, de un Juez determinado para el conocimiento del presente asunto, al considerar que se excedió de sus limitaciones, para actuar en la esfera de una actividad determinada por ley (conocimiento de la causa), debe precisarse que los límites de la competencia han sido establecidos por el legislador sustantivo para evitar invasiones de autoridad, ello con el propósito de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones; por ello la competencia puede ser: a) Funcional, es decir, aquella que se determina por grados, o por la organización jerárquica de los tribunales, b) Objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión; y C) Subjetiva, es decir, la que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la pretensión del accionante persigue en el fondo obtener un pronunciamiento jurisdiccional en torno a la falta de competencia para el conocimiento de la presente causa por parte del Juez Penal, buscando por vía extraordinaria, el examen de un aspecto procesal que tiene establecido en la norma penal adjetiva el procedimiento para su resolución.

Al respecto deben considerarse el contenido de los artículos 29 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen el trámite de las excepciones en fase preparatoria e intermedia, en los siguientes términos:

Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Omissis...

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. ...Omissis” (Negrillas de esta Corte).

Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia (Negrillas de esta Corte)

De igual manera debe considerarse el contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal. (Negrillas de esta Corte)

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia con meridiana claridad que las partes disponen de facultad procesal de oponer durante la fase preparatoria, ó en su defecto en fase intermedia cuando ya se haya presentado el correspondiente acto conclusivo (acusación), excepciones dentro de las que se haya comprendida la incompetencia del tribunal, de igual manera pueden hacer uso de este obstáculo procesal en el caso de declinatoria de competencia, cuando el Juez en quien haya recaído la declinatoria se considere competente, lo que a criterio de esta Corte constituye un mecanismo procesal eficaz, con el que el accionante puede lograr de una manera efectiva la tutela judicial deseada, a través de un medio idóneo, diseñado con una estructura tal, capaz de obtener la tutela solicitada, si fuere necesario, al tiempo que garantiza los derechos constitucionales del accionante, lo que haría nugatorio a todas luces el ejercicio de la acción de amparo constitucional, referida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por ende, a juicio de esta Corte, la no indicación de manera concreta por parte del accionante de cuales son los motivos por los cuales acudió a la vía del amparo y no a un mecanismo procesal eficaz, con el que pudiera haber logrado de manera efectiva la tutela judicial deseada, es suficiente para estimar que la presente acción de amparo constitucional no debe ser admitida.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (caso: “Víctor G.R. y Otros”).

Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar las decisiones producidas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual concede prórroga a la representación fiscal para presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa; y la dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2007, acordando declinar la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no es la viable, sino que debió hacerlo a través de la vía judicial ordinaria, como es la interposición de las excepciones, bien en fase preparatoria, bien en fase intermedia según sea el caso, siendo esta la idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado, acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales dentro de un determinado proceso.

En atención a los anteriores razonamientos, en acatamiento a las sentencias antes invocadas, y visto que accionante no alegó los motivos, como de manera reiterada lo ha exigido el Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio extraordinario y excepcional del amparo, y ante la existencia de otro medio judicial idóneo para hacer valer la incompetencia del Tribunal que dictó el pronunciamiento contentivo del prórroga fiscal, así como la competencia del Tribunal de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal para conocer de la causa que se sigue en su contra; es que esta Corte estima que la presente acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.D.V.P., asistido por el abogado P.N.V., mediante la cual denuncia violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad de las partes ante la ley, establecidos en los artículos 49, 26, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Amp-159-2007/JVPB/jqr/mc

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