Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 6 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003488

ASUNTO : SP11-P-2008-003488

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: J.J.H.

DEFENSOR: ABG. E.G.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 05-10-2009, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2008-003488, seguida por la Fiscal Vigésima Cinco del Ministerio, contra el ciudadano: J.J.H., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 17 de Marzo de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.239.910, soltero, hijo de M.H. (V) y de I.P. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle 2, vereda 3, N° 1-53, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 27 de septiembre del 2008, siendo 08:15 horas de la noche, dando cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 25 de septiembre del 2008, emanada por el Tribunal Penal de San A.d.C.P.d.E.T., solicitada por la fiscal auxiliar encargada Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, según causa 20F24-0526-2008, se constituyo una comisión policial de la Policial del Estado Táchira, comisaría de Ureña, integrad por los funcionarios J.N., J.M., D.C., Gaitán Luis y Muñoz Luis, acompañados de los siguientes ciudadanos en calidad de testigos: 1.- J.H.C.S., de nacionalidad Venezolana, nacida el 08-03-1989, titular de la cedula de identidad Nº 20.474.301, de 19 años de edad, Cajero en supermercado (supermercado Guayana) y residenciada en la carrera 7, casa Nº 7-40B, Aguas Calientes, Ureña Municipio P.M.U., ubicable por el teléfono 0416-7430404; 2.- J.G.O.H., de nacionalidad Venezolana, nacida el 18-09-1988, titular de la cedula de identidad Nº 18.717.484, de 20 años de edad, Pescador ( en el Piñal) y residenciada en calle15, casa S/N, barrio S.B. ( mas arriba del mercado), Ureña Municipio P.M.U., ubicable por el teléfono 0416-7718298, quienes aceptaron de manera voluntaria ser testigos en la diligencia policial, la cual tendría lugar en el inmueble ubicado en el barrio la guajira, carrera 6 entre calles 5 y 6, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., casa Nº 5-76, de color azul con rodapié de terracota color marrón, con puertas y ventanas de metal color gris; ubicada a su costado derecho una toma de agua y a su costado izquierdo una casa de color ladrillo con rodapié de terracota, con puertas y ventanas de color blanco, signada con el numero Nº 5-62, al frente hay una casa de color amarillo, con rodapié de terracota, con puertas y ventanas de metal, color vinotinto, signada con el numero Nº 5-79, Ureña Municipio P.M.U.; los funcionarios comisionados para realizar el procedimiento llamaron a la puerta del citado domicilio, ya que la misma se encontraba cerrada, saliendo una personad sexo femenino, quien les manifestó ser quien residía en dicha vivienda, por cuanto ella fue concubina de quien en vida fue dueño de ese inmueble, la misma quedo identificada como: C.C.F., de nacionalidad Colombiana, nacida el 27-09-1952, titular de la cedula de residente Nº 84.403.516, de 56 años de edad, oficios del hogar y residenciada en barrio la guajira, carrera 6 entre calles 5 y 6, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., casa Nº 5-76, ubicable por el teléfono 7871237, quien se encontraba en compañía de su señora madre de nombre P.F.B., Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida el 06-11-1924, titular de la cedula de ciudadanía Nº 27.782.610, de 84 años de edad, oficios del hogar y residenciada en barrio la guajira, carrera 6 entre calles 5 y 6, Ureña Municipio P.M.U.d.E.T., casa Nº 5-76, ha quien le fue leída y entregada la orden de allanamiento descrita, les facilito a la comisión policial el ingreso al interior del inmueble, manifestándoles no tener problemas, una vez dentro visualizaron que el inmueble era una vivienda tipo casa constituida: de una planta, contentiva de cinco habitaciones, una cocina, un baño, un patio, le dieron inicio a la revisión minuciosa del mismo, encontrando en la primera habitación del inmueble, la cantidad de diez (10) cilindros de metal diseñados para contener gas domestico con capacidad para 43 Kg: con las siguientes características: PRIMERO: serial 321002, de color gris, la pintura se encontraba muy deteriorada por la acción corrosiva de la humedad y la ventilación, presentaba oxido, pertenece a la empresa “EMEGAS”, la encontraron vacía; SEGUNDA: serial 14232, de color verde, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron llena; TERCERA: serial 79496, de color verde, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; CUARTA: serial 614992, de color plateado, pertenece a la empresa “TANGAS” la encontraron vacía; QUINTA: serial no visible (porque se encontraba muy deteriorada la pintura y la parte externa del recipiente, de color gris (igualmente la pintura fue afectada por el oxido) pertenece a la empresa “DIGAS TROPIVEN” la encontraron vacía; SEXTA: serial NMHT483, de color gris, pertenece a la empresa DIGAS TROPIVEN” la encontraron llena; SEPTIMA: serial 603720, de color GRIS, pertenece a la empresa “DIGAS TROPIVEN” la encontraron vacía; OCTAVA: serial T38F600, de color gris (la pintura fue afectada por el oxido), pertenece a la empresa “DIGAS TROPIVEN” la encontraron llena; NOVENA: serial 736980, de color gris, pertenece a la empresa “DIGAS TROPIVEN” la encontraron vacía; DECIMA: serial FPT34F706T, de color a.c., pertenece a la empresa “DIGAS TROPIVEN” la encontraron vacía, luego encontraron el cuarto de la señora P.F.B., madre de la señora que autorizo para ingresar a la residencia donde no se encontró nada de interés policial, luego estaba la tercera habitación en la cual visualizaron y extrajeron nueve (09) cilindros de metal diseñados para contener gas domestico con capacidad para 18 Kg: con las siguientes características: DECIMA PRIMERA: serial 1T82960, de color azul, la pintura se deteriorada por el oxido, pertenece a la empresa “TANGAS”, la encontraron vacía; DECIMA SEGUNDA: serial 1575356, de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; DECIMA TERCERA: serial 777864, de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; DECIMA CUARTA: serial 389768, de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; DECIMA QUINTA: serial 1762785, de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; DECIMA SEXTA: serial 281539, de color a.c., pertenece a la empresa “LAGOGAS” la encontraron vacía; DECIMA SEPTIMA: serial 1082615, de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; DECIMA OCTAVA: serial 1633450, de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; DECIMA NOVENA: serial 872274, de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; a mano izquierda ubicaron una cuarta habitación que es donde funciona el dormitorio de la señora C.C.F., quien les dio acceso ala vivienda, junto a esa habitación había otro cuarto en cuyo interior encontraron seis (06) cilindros de metal diseñados para contener gas domestico con capacidad para 18 Kg: con las siguientes características: VIGESIMA: serial 1027461, de color gris, pertenece a la empresa “EMEGAS”, la encontraron vacía; VIGESIMA PRIMERA: serial no visible (presentaba cordones de soldadura sobre los números del serial), de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; un (01) cilindros de metal diseñados para contener gas domestico con capacidad para 34 Kg: con las siguientes características: VIGESIMA SEGUNDA: serial 125129, de color plateado, pertenece a la empresa “TANGAS” la encontraron vacía; tres (03) cilindros de metal diseñados para contener gas domestico con capacidad para 10 Kg: con las siguientes características: DECIMA TERCERA: serial 1438535, de color verdoso, pertenece a la empresa “DURAGAS” la encontraron vacía; VIGESIMA CUARTA: serial 3074431, de color gris, pertenece a la empresa “EMEGAS” la encontraron vacía Y VIGESIMA QUINTA: serial R296, de color gris, pertenece a la empresa “EMEGAS” la encontraron vacía; Para un total de veinticinco (25) cilindros contenedores para gas, de los cuales habían tres (03) llenos y veintidós vacíos, le preguntaron a la ciudadana que se encontraba en la vivienda para el momento, que si tenia algún conocimiento con respecto a esos cilindros contenedores de gas; a lo que respondió que ella le había alquilado hace mas o menos un mes esas tres habitaciones aun ciudadano renombre J.J., quien las usaría como deposito, que con eso se ayudaría con los gastos tanto personales como del hogar, repreguntaron que donde se encontraba ese ciudadano y la señora procedió a llamarlo vía telefónica, ya que ella tenia el numero de teléfono del señor, al cabo de unos minutos se apersono en el inmueble un ciudadano que se identifico como: J.J.H., Colombiano, nacido el 17-03-1978, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.239.910, natural de Cúcuta Colombia, de 30 años de edad, soltero, obrero y residenciado en Viejo Escobal, invasión, la isla, casa sin numero, Ureña Municipio P.M.U., quien les manifestó ser el propietario de algunos de los cilindros, que necesitaba saber que se iba hacer con ellos, que como haría para recuperarlos, en virtud de dicha declaración, procedieron a indicarle al ciudadano que quedaba preventivamente detenido, le respetaron en todo momento su integridad física, mental y moral, le leyeron sus derechos y quedo detenido a ordenes de la fiscalia del Ministerio Publico, al igual que la evidencia señalada.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Lunes 05 de Octubre de 2.009, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003488 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado J.J.H., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 17 de Marzo de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.239.910, soltero, hijo de M.H. (V) y de I.P. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle 2, vereda 3, N° 1-53, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. N.T.C.; el alguacil de sala, la Fiscal (E) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., el imputado y su Defensora Privada Abg. E.G.C.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano J.J.H. en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado J.J.H.d. manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. E.G.C., quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano J.J.H., en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado J.J.H., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensora Privada Abg. E.G.C. y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado J.J.H., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 17 de Marzo de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.239.910, soltero, hijo de M.H. (V) y de I.P. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle 2, vereda 3, N° 1-53, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V) del mismo

EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de testigo experto el funcionario agente investigador J.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N° 214 de fecha 28/09/08 realizada a la mercancía retenida. 2.-Testimonio en calidad de testigo el funcionario Dtgdo. A.A.M.G. adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio P.M.U., quien suscribe OFICIO N° 149 de fecha 06 de octubre de 2.008. 3.-Testimonio en calidad de testigo el funcionario Dtgdo. A.A.M.G. adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio P.M.U., quien suscribe OFICIO N° 150 de fecha 02 de octubre de 2.008. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio en calidad de testigos los funcionarios J.N., J.M., D.C., GAITAN LUIS Y MUÑOZ LUIS adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña. 2.-Testimonio en calidad de testigo C.C.F., colombiana, titular de la cédula de residente N° E-84.403.516. 2.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano J.H.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.301. 3.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano J.G.O.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.717.484. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 214 de fecha 28/09/2.008, suscrita por el agente investigador J.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña. 2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 25/09/08, suscrito por el Juez 2do de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.-Diligencia Policial de fecha 22/09/08 suscrita por el Cabo 2do N.J., Funcionario policial del Estado Táchira. 4.-OFICIO N° 149, de fecha 06/10/2008 suscrita por funcionario Dtgdo. A.A.M.G. adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio P.M.U.. 5.-OFICIO N° 150, de fecha 02/10/2008 suscrita por el funcionario Dtgdo. A.A.M.G. y otros adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio P.M.U..

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito atribuido al ciudadano J.J.H., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de CUATRO(04) a OCHO (08) año de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medios de la pena señalada siendo esta de TRES (03) AÑOS, ahora bien en fundamento al artículo 4 de la Ley especial, se aumenta un tércio de la pena señalada por lo que la pena es CUATRO (04) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye un (01) año cuatro (04) meses, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN ; Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal . SE CONDENA al acusado J.J.H. a pagar la Multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando

De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y finalmente SE MANTIENE al acusado J.J.H., plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2008, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado J.J.H., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 17 de Marzo de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.239.910, soltero, hijo de M.H. (V) y de I.P. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle 2, vereda 3, N° 1-53, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de testigo experto el funcionario agente investigador J.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N° 214 de fecha 28/09/08 realizada a la mercancía retenida. 2.-Testimonio en calidad de testigo el funcionario Dtgdo. A.A.M.G. adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio P.M.U., quien suscribe OFICIO N° 149 de fecha 06 de octubre de 2.008. 3.-Testimonio en calidad de testigo el funcionario Dtgdo. A.A.M.G. adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio P.M.U., quien suscribe OFICIO N° 150 de fecha 02 de octubre de 2.008. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio en calidad de testigos los funcionarios J.N., J.M., D.C., GAITAN LUIS Y MUÑOZ LUIS adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña. 2.-Testimonio en calidad de testigo C.C.F., colombiana, titular de la cédula de residente N° E-84.403.516. 2.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano J.H.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.301. 3.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano J.G.O.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.717.484. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 214 de fecha 28/09/2.008, suscrita por el agente investigador J.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña. 2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 25/09/08, suscrito por el Juez 2do de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.-Diligencia Policial de fecha 22/09/08 suscrita por el Cabo 2do N.J., Funcionario policial del Estado Táchira. 4.-OFICIO N° 149, de fecha 06/10/2008 suscrita por funcionario Dtgdo. A.A.M.G. adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio P.M.U.. 5.-OFICIO N° 150, de fecha 02/10/2008 suscrita por el funcionario Dtgdo. A.A.M.G. y otros adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio P.M.U..

TERCERO

SE CONDENA al acusado J.J.H., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 17 de Marzo de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.239.910, soltero, hijo de M.H. (V) y de I.P. (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tienditas, calle 2, vereda 3, N° 1-53, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE CONDENA al acusado J.J.H. a pagar la Multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.

QUINTO

SE MANTIENE al acusado J.J.H., plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2008, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días.

SEXTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los cilindros retenidos en la presente causa, se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

SEPTIMO

Se exonera al acusado J.J.H.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIA

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