Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2003-002741

En fecha 05 de octubre de 2005, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica del Régimen Municipal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expediente signado con las siglas BP02-L-2003-002741, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano J.E.M.R., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

I

Antecedentes del caso

En fecha 08 de Diciembre de 2003, el ciudadano J.E.M.R. interpone demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., la cual por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 15 de ese mismo mes y año. (Folios 1 al 26).

En fecha 17 de Diciembre de 2003, el referido Juzgado, mediante auto expreso acuerda admitir la demanda y a su vez la notificación de la parte accionada Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y del Síndico Procurador de ese Municipio, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. (Folios 27 y 29).

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2004, el ciudadano J.E.M., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Adaneva G.R., plenamente identificada en autos, otorga poder apud acta a las Abogadas E.R., Adaneva G.R. y Adamelissa G.R., ante ese mismo Juzgado. (Folios 30 al 31).

A los folios 32 al 34 inclusive, se observa las resultas del Alguacil en relación a las notificaciones anteriormente acordadas, practicadas en fecha 18 de Febrero de 2004.

Al folio 40, riela constancia de la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada en fecha 01 de Septiembre de 2004.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, previa redistribución de las Audiencias Preliminares entre los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Nuevo Régimen), correspondió la celebración de la misma, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Seguidamente, una vez anunciado el acto, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora; procediendo entonces a la incorporación de las pruebas aportadas y al otorgamiento del lapso legal para la contestación de la demanda, previa notificación de la accionada, respetándose las prerrogativas del referido ente municipal. (Folios 41 y 42)

En fecha 23 de febrero de 2005, el Alguacil J.A. consigan las resultas de la notificación del Síndico Procurador del Municipio S.B., acordada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 93)

En fechas 20 y 21 de Abril de 2005, respectivamente, el Tribunal de la causa, deja constancia de que la parte accionada no dio contestación a la demanda y acordó la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previo computo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la notificación del Síndico Procurador del Municipio S.B. hasta la fecha 21/04/05, en la cual se acordó la remisión de la causa. (Folios 96 al 99)

En fecha 04 de mayo, el Tribunal de Juicio proveyó sobre la admisión o no de las pruebas aportadas al inicio de la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Igualmente, en esa misma fecha fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación del Síndico Procurador del Municipio accionado, de la cual se dejó constancia en fecha 19 del mismo mes y año. (Folios 101 al 107)

Finalmente en fecha 19 de Julio de 2005, siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia al mismo de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y pasa a revisar el derecho propuesto por el actor. (Folios 108 y 109).

II

De la decisión en consulta

El Tribunal en la decisión objeto de esta consulta declaró Parcialmente Con Lugar la acción y a tales efectos estableció lo siguiente:

(…) este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano J.E.M.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., antes identificados, ORDENÁNDOSE la cancelación de los siguientes conceptos.

III

Motivación para decidir

Así las cosas, para resolver con relación a la consulta de Ley, este Tribunal en su condición de alzada observa:

Tal como estableció el a-quo en su sentencia, el Municipio accionado, goza de privilegios y prerrogativas procesales conforme a las disposiciones procesales contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; uno de los cuales es, precisamente, el no poder considerársele confeso ficto, dada la falta de contestación a la demanda, tal como ocurre en el caso de autos, ello entonces implica que se tenga por contradicha la demanda y siendo así, se impone entonces a la parte actora la carga procesal de demostrar sólo la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono (El Municipio) para que por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de una relación de trabajo entre las partes en juicio. En el presente caso, el actor cumplió a cabalidad con tal carga procesal, pues trajo a los autos, suficiente material probatorio que evidencia claramente la existencia de la vinculación laboral que alega. Así entre las pruebas aportadas por el actor, tenemos: copias simples de planillas de cálculos y pagos de prestaciones sociales, copia simple del escrito de notificación de la decisión de terminación de la relación laboral, emitidas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., las cuales tienen pleno valor probatorio en el presente juicio, por considerárseles documentos públicos administrativos y a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Solicitudes originales, de los reclamos de pago de diferencia de prestaciones sociales, realizada ante la Dirección General de Recursos Humanos del referido ente, todo lo cual evidencia la vinculación laboral que alega; así como también, copia certificada de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores (Obreros) que laboral en la citada Alcaldía. Y así se decide.-

Conforme a lo anterior, no queda más tal como lo estableció el a-quo, que revisar la conformidad con el derecho, de los conceptos demandados y en tal sentido se observa: que el actor solicita: incremento de salario, conforme al Decreto Presidencial de fecha 01/05/00, el cual le fue negado por no corresponderle, en virtud de ser improcedente, tal como lo establece el Tribunal de Juicio; respecto al suministro de uniforme, se niega por cuanto de autos se evidencia el cumplimiento de dicho beneficio; en cuanto a la diferencia de vacaciones correspondiente para el año 1999, no hay condenatoria alguna en virtud de no constar en autos el baremo utilizado para su cálculo; en lo que se refiere al reclamo de los siete (07) días con ocasión a la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio accionado, no se acuerda por no relacionarse a dicha cláusula; y en cuanto al cálculo de los beneficios reclamados, se tomará como base de cálculo la cantidad de Bs. 7.032,00, tal como lo alegó el actor en su libelo y por no haber sido contrariado por la accionada.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, sometida a la consulta de Ley correspondiente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano J.E.M.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

IV

Decisión

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano J.E.M.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa y notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del ente demando con copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:20 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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