Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003231

ASUNTO : EP01-R-2008-000077

PONENCIA: DRA. M.V. TORO

Solicitante: Abogado C.L.R.

Motivo de Conocimiento: Solicitud de Aclaratoria

En fecha 09/10/08, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo de la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala en fecha 02/10/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Abogada C.L.R., en su condición de Defensora Privada.

Se le dio entrada en la fecha antes señalada, ordenándose agregarlo a los autos, así como la continuación con el curso de ley.

Esta Sala para decidir observa:

La Abogada C.L.R., defensora privada, en su escrito de solicitud de aclaratoria, expresa lo siguiente:

Comienza manifestando, que en fecha 02/10/2008 esta alzada publicó decisión donde revoca la detención domiciliaria otorgada a sus defendidos, pero considera la apelante que para tomar dicha decisión no se tomaron en cuenta los alegatos y planteamientos que presentó mediante escrito donde contestó el recurso de apelación, interpuesto por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La decisión tomada por la Corte de Apelaciones solo menciona una pequeña parte de los alegatos expuestos por esa defensa, y podría decirse que son los alegatos que tienen menor importancia frente a los demás planteados en la contestación del recurso; y que es de capital importancia señalar que esta Corte de Apelaciones no consideró que el recurso presentado por el representante del Ministerio se encuentra totalmente infundado, de modo que considera la defensora que la decisión publicada por esta alzada no dio respuesta, no valoró los alegatos, ni fundamentos de la contestación del recurso de apelación que ella realizó, y de los cuales en la decisión no se hace señalamiento expreso de ninguno de ellos.

Prosigue planteando en el primer punto, que el representante fiscal, presentó un escrito donde interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, extrañando a esa defensa ya que el escrito interpuesto no cumple con los requisitos legales para la interposición del recurso, este señalamiento lo hace en base a que esa defensa desconoce en que momento tuvo conocimiento el representante fiscal de la medida otorgada a sus defendidos, ya que le decisión que les otorga dicha medida cautelar fue publicada en fecha 16/07/2008, y el Ministerio Público no expresa en su escrito la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión del Tribunal, ya que en la causa no constan las resultas de su notificación, tampoco expresa el representante del Ministerio Público en su escrito la fecha en que tuvo conocimiento del auto fundado, por lo cual se pudo haber dado por notificado, por lo que se pregunta ¿por qué el Ministerio Público guarda silencio sobre este punto tan importante? señalando la solicitante, que esto radica en el lapso para ejercer e interponer los recursos, que bien pueden ejercer las partes en el proceso penal, pudiendo la Corte admitir o no el recurso, o declararlo con lugar o no, dependiendo del lapso de en que fue propuesto, ya que de ejercer un recurso fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo es extemporáneo y no puede ser declarado con lugar. La doctrina señala que la notificación puede ser expresa o tácita pero en el caso de ser tácita debe indicar el recurrente la forma como obtuvo el conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal, debe señalar el recurrente la fecha exacta en que fue notificado o en caso contrario como tuvo conocimiento de la decisión, por lo que no se sabe si el recurso fue interpuesto en la oportunidad legal que señala el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala en el segundo punto, que el escrito presentado no señala los argumentos en que se basa el representante fiscal para interponer el recurso de apelación, por lo que la defensa sin animo de ofender se hace estas interrogantes ¿En cuál de los 7 numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se basa el Ministerio Público para interponer el recurso? ¿Si se interpone un recurso de apelación en contra de una decisión judicial la Corte de Apelaciones debe decidir en cual supuesto encuadra y tomarlo como suposición?. Es de vital importancia advertir a esta alzada que el Ministerio Público no señala en base a que supuestos solicita la nulidad de la decisión de fecha 16/07/2008 como tampoco señala la base legal de dicha nulidad. Estima, la solicitante que la Corte no conoce de hechos, solo del derecho pero, que el representante fiscal solo lo hace de forma suspicaz para crear un desanimo o crear una predisposición en esta Corte de Apelaciones.

Como tercer punto expresa, que el Ministerio Público señala que si el Tribunal para tomar la decisión consideró que ya no existe peligro de obstaculización, considera la defensa que también que para que un juez dicte una medida privativa de libertad debe velar que se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además según nuestra doctrina nacional más actualizada y nuestra jurisprudencia estos requisitos son acumulativos, por lo que quien pretenda debe probar lo siguiente. Primero, que existe delito y que sea probado con pena privativa de libertad. Segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito probado. Tercero: que existe peligro de que el imputado se fugue y además que entorpezca la investigación, y de igual forma de estar llenos estos requisitos todavía podría otorgársele una medida menos gravosa al imputado acatando la norma constitucional y procesal de el estado de libertad y el juzgamiento en libertad, así como la presunción de inocencia, todo esto debido a que el Código Orgánico Procesal Penal fue creado para cambiar el sistema penal venezolano, pasando de un sistema inquisitivo a un proceso de justicia en donde lo que debe prevalecer es el respeto a los derechos de los particulares y la presunción de inocencia, un sistema en el que no se puede condenar o restringir la libertad de una persona solo en base a presunciones, todo esto en base a lo contemplado en los artículos 8, 9, 243 y 247 ejusdem.

Agrega, en lo que respecta al peligro de obstaculización que según establece la ley sustantiva penal en su artículo 252 debe sospecharse que el imputado destruirá. modificará, ocultará elementos de convicción, o influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos informen falsamente o se comporte de manera desleal, y que éste comportamiento ponga en peligro a la investigación, al respecto cita a E.L.P.S., quien señala que para analizar estos supuestos respecto al numeral 1 se debe tener en cuenta el poder económico, poder político que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores, se debe considerar si efectivamente el imputado puede acceder a los elementos de convicción, en relación al numeral 2 del prenombrado artículo señala este autor que de acuerdo con el poder, la influencia y la peligrosidad del imputado y su entorno; y en el caso concreto se pregunta la defensa, acaso nuestros representados son personas con cierto poder económico o político?. Continúa manifestando, que es de hacer notar que los imputados son personas de bajos recursos económicos y si se evalúa de forma objetiva no poseen los medios ni económicos, ni políticos para acceder o poner en peligro la investigación. Todo esto en base a un supuesto negado ya que la obstaculización a la investigación que pudo haber existido ya cesó con la presentación del acto conclusivo mal podría basarse el Ministerio Público en que existe este supuesto peligro de obstaculización por el solo hecho de ser delito grave. En cuanto al peligro de fuga el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal es muy preciso en señalar las circunstancias específicas que se deben evaluar para considerar que si existe peligro de fuga, porque aún y cuando en caso de delitos en los que la pena supere 10 años en su limite máximo se debe presumir el peligro de fuga, no es menos cierto que esta circunstancia pueda ser desvirtuada con pruebas en contrario, y el legislador le dio la facultad al Juez también para decidir sobre las medidas cautelares en caso de delitos graves, ya que lo contemplado en esta misma norma no limita el arbitrio del Juez. Expresa, que en este mismo Circuito Judicial Penal, se han otorgado medidas cautelares menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad en casos de delitos sumamente graves, y al respecto menciona nomenclaturas de varias causas penales, en esta circunstancia no ve la razón de que por el solo hecho de tratarse de un delito grave no pueda otorgársele una medida menos gravosa.

En el Cuarto punto hace referencia a lo señalado por el representante de la vindicta pública, que si la juez otorgó la libertad a los imputados por razones humanitarias y protección efectiva de los derechos humanos y la preservación física de los imputados se pregunta se pregunta ¿Dónde quedan los derechos de la victima?, por lo que en el Capítulo Quinto del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre la victima y en especial el artículo 120 de la Ley Sustantiva Penal que se refiere a los derechos de este sujeto procesal. El hecho que se le otorgue la medida cautelar de arresto domiciliario a los imputados de autos no significa que si se verificara la existencia de un hecho punible este quedará impune, considera que el legislador creó un mecanismo por el cual se va a garantizar la aplicación del derecho y de la justicia y los órganos de administración de justicia tienen los medios establecidos en la ley como atraer a cualquier ciudadano a un proceso penal, en el sistema acusatorio existen una serie de actos que deben seguirse para poder considerar que existe un proceso penal totalmente ajustado a derecho.

Como Quinto punto, estima que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en reiteradas oportunidades que el arresto domiciliario o detención domiciliaria es considerado como una privación de libertad, al respecto en esta misma circunscripción judicial se cumple el criterio dado por el máximo órgano judicial, si bien podemos observar los jueces en funciones Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal al momento de sacar el computo de la pena toman en cuenta como pena cumplida los días privados de su libertad mediante arresto domiciliario, y algo mucho más considerable es que si bien un imputado está gozando de esta medida cautelar, si al final del proceso resulta condenado el acusado no se le revoca dicha medida cautelar al contrario con todo y cuando ya ha quedado demostrado mediante sentencia definitiva la responsabilidad penal del acusado el mismo cumple la pena mediante esta medida de detención domiciliaria. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado Sala Constitucional, con Ponencia de L.V.A., de fecha 01/08/2005 expediente N° 05-1225 sentencia N° 2249, Sala Constitucional, con Ponencia de F.A.C.L., de fecha 04/06/2005 expediente N° 04-2275 sentencia N° 1212, Sala Constitucional, con Ponencia de J.M.D.O., de fecha 06/05/2003 expediente N° 02-1818 sentencia N° 1046. Igualmente cita la sentencia de la Sala de Casación Penal, expediente N° C07-0338, sentencia N° 046.

Por último señala, la defensa que no esta de acuerdo con la decisión tomada por esta Alzada, por considerar que simplemente en la decisión publicada no aparece de forma explicita las respuestas a los razonamientos y alegatos realizados, o por lo menos no me le quedó muy claro el por que no le acude la razón a sus alegatos, creando como ya lo señaló un grave desequilibrio procesal.

En el petitum, solicita que se declare admisible y con lugar, la presente solicitud de aclaratoria todo de conformidad a lo establecido a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se reforme la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2008 y se la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en donde se acuerda la detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a la presente solicitud de aclaratoria, sobre los puntos requeridos, esta Sala para decidir observa lo siguiente:

Del estudio efectuado al escrito, se evidencia, que la solicitante de la aclaratoria interpone la misma basándose en la decisión dictada por esta Sala en fecha 02/10/2008, donde en dispositiva se Declaró Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Arlo A.U. actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 16/07/2008 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Quedando revocada la referida decisión. Segundo: Negó la orden de aprehensión solicitada por la parte recurrente de la representación Fiscal, por cuanto la recurrida sólo había establecido como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, un cambio de lugar de reclusión de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a sus residencias con vigilancia policial, y en atención a la decisión revocatoria de esta Instancia Superior, ordenó un traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, cuerpo policial que vigila a los acusados hasta el lugar original de reclusión, es decir Internado Judicial de este Estado, librándose para ello los oficios correspondientes.

Al respecto la Sala estima, que la aclaratoria solicitada por la Abogada C.L.R., en su condición de Defensora Privada, en los términos referidos, no guarda relación alguna con lo que debe entenderse como solicitud de aclaratoria de un fallo, la cual debe ser planteada cuando existan ambigüedades o aspectos oscuros que reflejan duda y que sean de imposible entender.

La facultad de un juez o jueza de aclarar una sentencia que éste haya dictado se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto que se considere ambiguo u oscuro, o rectificar errores de copia, cálculos aritméticos u omisiones, pero de ningún modo, puede el sentenciador alterar ni modificar su criterio plasmado en el fallo objeto de aclaratoria.

De acuerdo a lo anterior, y analizado como ha sido el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, del cual se evidencia que lo solicitado por la defensa privada, no versa sobre ninguno de los supuestos por los cuales pudiera ser objeto de aclaratoria la decisión dictada por esta Sala, el día 02/10/2008, se estima que la presente solicitud resulta improcedente, toda vez que no pueden los juzgadores reformar ni revocar sus criterios mediante una aclaratoria basada en interrogantes como lo pretende la solicitante, pues ello implicaría analizar nuevamente la controversia, con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de la figura procesal interpuesta, y así se declara.

Ahora bien, del escrito presentado se evidencia que la solicitante motiva su desacuerdo en relación a la decisión dictada por esta alzada, haciendo hincapié en presentar interrogantes y críticas sobre el mencionado fallo; por lo que estima esta instancia que la Abogada C.L.R., no presenta dudas en cuanto al contenido de la decisión de fecha 02/10/2008, por la cual solicita la presente aclaratoria; si no que utiliza dicha solicitud para plantear desacuerdos con la decisión dictada por esta Sala; por lo que se considera que ya fue resuelta esta situación al decidirse recurso EP01-R-2008-000077 en la referida fecha; siendo así, al versar la presente aclaratoria sobre puntos ya decididos, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la presente solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA DECISIÓN, publicada por esta Sala en fecha 02/10/2008, interpuesta por la solicitante abogada C.L.R., en su condición de Defensora Privada, por referirse a puntos ya decididos por esta Sala. Notifíquese a la solicitante.

Déjese copia, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los catorce días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.Q.

ASUNTO: EP01-R-2008-000077

TRMI/APP/MVT/MEQ/jg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR