Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 27 de junio de 2013

Año 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000324

PONENTE: D.J.J.R.

De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta por el abogado M.A.L.D., defensor Privado, de los ciudadanos; J.E.B.R. Y J.G.G.H., contra de la decisión dictada en fecha 15/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP01-P-2010-0004623, mediante la cual niega la solicitud de la “Libertad Plena” del prenombrado imputado de auto, sin motivar tal decisión, realizada por el prenombrado defensor Privado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal..

En fecha 13 de Febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Adas M.A.D., conformando la Sala con los jueces Superiores L.G.A. y J.D.U.A..

En fecha 22 de Febrero de 2013 la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia,

En fecha 22 de Febrero de 2013, se acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que remita a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente actuaciones principales de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Mayo de 2013, asume el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, el Juez Superior Temporal Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dr. D.J.J.R., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-01-2013, quedando conformada la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera L.G.A., Juez Superior Tercero J.D.U.A. y Juez Superior Segundo D.J.J.R.. Así mismo revisado como ha sido el presente asunto, se acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita a esta Alzada, las actuaciones principales de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Junio de 2013, por recibido Oficio Nº J5-0705-13, procedente del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite Asunto Nº GP01-P-2010-004623, seguida a los ciudadanos J.B., J.G. y H.H., constante de 03 piezas, a los fines de emitir pronunciamiento respectivo en el presente asunto.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En el auto de fecha 15 de Octubre de 2012, la jueza de la recurrida dictaminó lo siguiente:

...Omissis...

… “Por presentado el escrito consignado por el Abogado M.L.D.D.L.C.J. bonilla y J.G.T.D.S.E. y donde solicita la revisión de la medida privativa de libertad exponiendo alegatos los cuales corren al folio de la actuación en la presente causa

Para decidir lo solicitado este Tribunal observa , que desde el día que se realizó la audiencia especial lo cual fue en fecha 21-septiembre 2010 hasta los momentos no han variado las condiciones y circunstancias por las cuales se dictó en su oportunidad la medida privativa de libertad observando que no hay elemento que hagan presumir , que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de igual forma no se ha aportado en esta oportunidad por parte de ninguno de los intervinientes en el proceso, ningún elemento serio y nuevo, que haga variar los elementos que tomó en cuenta el Tribunal para decretar la Medida de Privación de Libertad lo cual es la magnitud del daño causado y el peligro de fuga . Es por ello, que este Tribuna QUINTO DE JUICIO de este Circuito judicial penal en Nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la medida solicitada aunado a que la pena para este delito excede de 10 años, la magnitud de daño causado como lo es el robo agravado, conlleva al tribunal a indicar que se encuentra presente el peligro de fuga como ya se indicó en la audiencia especial de presentación. En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado QUINTO en funciones de JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado J.b. y J.G., Negando lo solicitado por la defensa SE INDICA QUE LA AUDIENCIA DE JUICIO ESTA PAUTADA PARA EL DIA 26 DE OCTUBRE DE 2012 Notifíquese a las partes y al imputado.”

DEL RECURSO DE APELACION

Del escrito que antecede el defensor Privado Abg. M.Á.L.D., actuando como representante legal de los acusados, J.E.B.R. Y J.G.G.H., titulares de la cédula de identidad V-15.842.249 y 4.856.915, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada el 15 de octubre del 2012, de conformidad con el articulo 439 numeral 59 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2010-004624. En lo que expone lo siguiente;

…omissis…

PUNTO PREVIO: En fecha 15 de Octubre del 2012 este d.T. dicto una decisión de auto en donde Negó la Solicitud de Decaimiento de la medida e privación de Libertad que pesa sobre mis defendidos, ahora Bien como punto previo me doy por notificado de la misma. Este RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal literal 5 y el mismo lo fundamento en lo siguiente: El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es Claro y Taxativo en el hecho de que a ninguna persona se le puede aplicar una medida de coerción personal que exceda de dos años, dejando como únicas posibilidades para que esto suceda dos circunstancias, que en el caso que nos ocupa no se presentan y estas son: 1) Que excepcionalmente y cuando exista causa grave que lo justifique el Ministerio Publico previo al vencimiento solicite una prorroga y 2) Cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Siendo así las cosas, se debe considerar que el Ministerio Publico no Solicito ninguna Prorroga, en consecuencia no se cumple esta primera condición y con respecto a la segunda tampoco sucedió que los acusados o sus Abogados realizaran o dejaran de hacer algunas cosas con la intención de crear Dilaciones en el Proceso, más bien ha sido todo lo contrario han hecho todo lo que ha estado a su alcance para que se termine y Prueba de ello está en todo el expediente donde a cada acto que se les ha llamado han comparecido y en las audiencias que se realizaron en el Juicio que fue interrumpido por la falta de comparecencia de los funcionarios promovidos por la fiscalía, tenían que declara con las simples pero verdaderas palabras J, Soy Inocente), para que no sucediera lo que efectivamente ocurrió (La interrupción del Juicio), aparte de esto consta en el expediente que el Tribunal de control, retuvo las actuaciones más de 5 meses después de que se efectuara la Audiencia Preliminar sin pasarlo a este d.T.d.J. y ese retardo no fue por parte de los acusados ni de sus defensores, como tampoco el hecho que la fiscalía no haya presentado a sus testigos durante el fallado Juicio. Ahora Bien Ciudadana Juez la Decisión que apelo manifiesta entre otras cosas: (Hasta los momentos no han variado las condiciones y circunstancias por las cuales se dicto en su oportunidad la medida Privativa de Libertad, Observando que no hay elementos que hagan presumir que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de igual forma no sean aportado en esta oportunidad por parte de ninguno de los intervinientes en el Proceso ningún elemento serio y nuevo que hagan variar los elementos que tomo en cuenta el Tribunal para decretar la medida de privación de libertad la cual es la magnitud del daño causado y el peligro de fuga. Es por ello que este tribunal de juicio No. 5 niega la medida solicitada aunado a que la pena para este delito excede de diez años , la magnitud del daño causado como lo es el Robo Agravado conlleva al Tribunal a indicar que se encuentra presente el peligro de fuga como ya se indico en la audiencia especial de presentación.). Si vemos el contenido de la decisión a parte del error que asumo es de trascripción ( Robo agravado), ya que mis defendidos no están siendo acusado por tal delito, se puede Observar que el Tribunal motivo su negativa en el hecho de que no habían variado las circunstancia que originaron la privación y el peligro de Fuga, como si esta defensa hubiese Solicitado una REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad lo que pretendió fue el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, que es algo completamente diferente, están en artículos distintos y se fundamentan en otros hechos, que no tienen que ver el uno con el otro; Mis defendidos han estado Privados de Libertad desde mediados del mes de septiembre del 2.010 y hasta la presente fecha no se les ha hecho el Juicio a que tienen derecho y esto ha sido por causas inimputables a ellos, tampoco la fiscalía solicito una prorroga sin embargo ellos todavía están siendo objeto de la aplicación de una medida de coerción personal en franca violación a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, como si fuera poco la decisión apelada ni siquiera se pronuncio sobre el decaimiento solicitado es mas no considero nada de lo que se expreso en el escrito presentado, esta situación le crea gravámenes irreparables a mis defendidos que siguen estando privados de su libertad y como máxima de experiencia sabemos que en el internado Judicial todos los días lucha para no perder la vida. Es pertinente recordar el contenido del Artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal." Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

Igualmente lo que estableció la Jurisprudencia a través de las siguientes decisiones: Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1626 del 17-07-02, estableció: "...es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme".

Sala Constitucional Nº 2249 de fecha 01-08-05 se reitero el criterio de la manera siguiente: "...En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela."... “Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad."

Siendo así las cosas APELO la decisión emitida por el Tribunal de Juicio No. 5 en fecha 15 de Octubre del 2.012, que está en los folios 220 al 221 del expediente promoviendo el mismo ya que en él se encuentran todos los elementos de convicción de lo planteado y solicito esta apelación sean admitida y sustanciada con los pronunciamientos de ley respectivos...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Esta Sala considera importante resaltar que en el presente caso, se obtuvo información suministrada por las Juezas, las cuales se encuentran, en el recinto Penitenciario de S.A., ubicado en el Estado Táchira, en el marco de plan CAYAPA, el cual se lleva acabo como política de Estado, dirigidas por el Ministerio para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios; en este contexto, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta lo anterior requirió a este Colegiado, información y Resolución inmediata del Recurso signado con el Nº GP01-R-2012-000324, interpuesto por el abogado M.A.L.D., a favor de los ciudadanos; J.E.B.R. Y J.G.G.H., distinguiendo que el primero de los antes señalados se encuentra detenido, en el prenombrado lugar de reclusión desde hace dos (02) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días aproximadamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se centran en cuestionar la decisión dictada en fecha 15 de octubre del 2012 mediante el cual la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, “…negó la solicitud de decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad que pesa sobre mi defendidos…” en atención a lo establecido en el articulo 230 de la Ley Adjetiva Penal vigente. En este sentido aduce el recurrente:

… que en el caso que nos ocupa no se presentan y estas son: 1) Que excepcionalmente y cuando exista causa grave que lo justifique el Ministerio Publico previo al vencimiento solicite una prorroga y 2) Cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Siendo así las cosas, se debe considerar que el Ministerio Publico no Solicito ninguna Prorroga, en consecuencia no se cumple esta primera condición y con respecto a la segunda tampoco sucedió que los acusados o sus Abogados realizaran o dejaran de hacer algunas cosas con la intención de crear Dilaciones en el Proceso…

De los argumentos expuestos por la defensa de los imputados de autos, esta Sala al revisar y analizar exhaustivamente la decisión impugnada, dictada en fecha 15 de octubre de 2011, aprecia que la Juzgadora a quo señala lo siguiente:

(omissis)

…Para decidir lo solicitado este Tribunal observa , que desde el día que se realizó la audiencia especial lo cual fue en fecha 21-septiembre 2010 hasta los momentos no han variado las condiciones y circunstancias por las cuales se dictó en su oportunidad la medida privativa de libertad observando que no hay elemento que hagan presumir , que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de igual forma no se ha aportado en esta oportunidad por parte de ninguno de los intervinientes en el proceso, ningún elemento serio y nuevo, que haga variar los elementos que tomó en cuenta el Tribunal para decretar la Medida de Privación de Libertad lo cual es la magnitud del daño causado y el peligro de fuga…

De la decisión parcialmente transcrita, se constata que la Jueza a quo, no justifica ni enmarca su decisión en la norma establecida en el articulo 230 de la Ley Adjetiva Penal vigente, que se corresponde con el principio de proporcionalidad en relación a la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA realizada por el recurrente, si no que motivo su negativa en el hecho de que no habían variado las circunstancia que originaron la privación y el peligro de Fuga, tal como si se tratara de una solicitud de revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ley derogada) en relación al articulo 264 ejusdem; cuando en realidad lo que se le planteó fue el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA; lo cual es completamente diferente y se fundamentan en otros supuestos de hechos, que no guardan relación el uno con el otro.Por lo que estimó erróneamente con esto, que efectivamente no habían variado los supuestos que sirvieron de fundamento al decretó de la medida judicial de privación de libertad; señalando al mismo tiempo la recurrida:

…que desde el día que se realizó la audiencia especial lo cual fue en fecha 21-septiembre 2010 hasta los momentos no han variado las condiciones y circunstancias por las cuales se dictó en su oportunidad la medida privativa de libertad observando que no hay elemento que hagan presumir , que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de igual forma no se ha aportado en esta oportunidad por parte de ninguno de los intervinientes en el proceso, ningún elemento serio y nuevo, que haga variar los elementos que tomó en cuenta el Tribunal para decretar la Medida de Privación de Libertad lo cual es la magnitud del daño causado y el peligro de fuga…

En este sentido observa este Cuerpo Colegiado que lo determinado por la Juzgadora a quo, resulta en inmotivada por cuanto se observa que sin razonamiento lógico jurídico alguno, estableció la improcedencia del decaimiento de la medida privativa, partiendo de un falso supuesto, negando a su parecer una solicitud de revisión de medida, toda vez que no entro a conocer ni ha resolver en base a los fundamentos y premisas establecidas en el articulo 230 de la ley Adjetiva Penal Vigente, esto es:

…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años

Así mismo, estima pertinente la Sala, aclarar que la normativa establecida en el artículo 230 de la Ley adjetiva penal vigente, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, por lo que no basta que el Juez haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de todas las variables que hayan podido influir en la dilación ocurrida en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional , 3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes.

En relación al necesario análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

“…Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente: “Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara..”. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

Finalmente en cuanto al forzoso análisis del actuar del actuar de las partes y muy especialmente de la defensa y del acusado como posibles causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

(Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

“…Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el r.j. a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara….” (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

Y así, dentro del marco legal y la doctrina jurisprudencial antes referida debió proceder el Tribunal aquo para a a.e.a.r., y no como sucedió en el presente caso, en que el juez de la recurrida, no resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida privativa realizada por la defensa de los ciudadanos J.E.B.R. Y J.G.G.H., lo cual hace que dicha decisión devenga en inmotivada; toda vez que no tomó en cuenta ninguna de las variables para decidir sobre el asunto, máxime cuando el primero de los prenombrados se encuentra recluido en un centro de reclusión ubicado en el Estado Táchira – S.A.- lo que a todas luces nos indica con mediana claridad, que el termino de la distancia es un elemento relevante en el presente caso, toda vez que los imputados de marras se encuentran recluidos – -privados de libertad- por mas de dos años y ocho meses, superando con creces el termino establecido en el articulo 230 nuestra ley Adjetiva Penal Vigente relativo al principio de proporcionalidad.

Al respecto esta Sala observa, visto todos los alegatos realizados por el recurrente referentes a que la decisión de la recurrida de negar el decaimiento de la medida privativa le causa un gravamen irreparable; que ciertamente no se evidencia una argumentación por parte de la Juez recurrida que se ajuste o corresponda con las premisas planteadas por la parte, ni a lo solicitado es decir no abarca, ni resuelve, "el thema decidendum ", que consistía fundamentalmente en determinar si procedía o no tal solicitud.

Señalándose en consecuencia un desvió del problema a resolver, deviniendo en un vicio en la correcta motivación del fallo y/o falta de pronunciamiento en relación a la solicitud , toda vez que en el fallo " no se logran expresar las razones de hecho y de derecho, mediante lo cual se adopta la decisión recurrida, lo que vulnera la doble función de la motivación, judicial, que implica: "...Por una parte, dar a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ". Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº Cl 1-264 de fecha 29/08/2012.

En tal sentido, la Sala advierte, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de motivación, toda vez que debió realizar un análisis claro, articulado y detallado de las premisas planteadas en el articulo 230 de la Ley Adjetiva Penal Vigente y la jurisprudencia, en relación al otorgamiento o no del decaimiento de la medida presentada por la defensa del imputado, para ello resultaba necesario hacer un análisis de todas las variables que hayan podido influir en la dilación ocurrida en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional , 3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes. para así cumplir con los requisitos de una correcta motivación judicial, punto sobre el cual la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido: "...1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

Sentencia Nº 433 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0315 de fecha 04/12/2003

En este sentido quienes aquí deciden consideran que vista la denuncia hecha por el recurrente en su apelación en cuanto a que la recurrida les causa un gravamen irreparable, al declarar inmotivadamente sin lugar, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA y advertida la inmotivación de oficio por esta Sala; esta Alzada declara con lugar el presente Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, visto la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la negativa de la solicitud respecto al Decaimiento de la medida Advierten quienes aquí deciden que la recurrida, no se ciñó a las reglas de la correcta motivación judicial, deviniendo en una motivación incongruente, en la cual no se resolvió el "thema decidendum "planteado por las partes y que se trata de una decisión que afecta la Libertad de los ciudadanos; conlleva a que esta Sala, declare de oficio la nulidad del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.L.D., en su condición de defensor privado de los ciudadanos; J.E.B.R. Y J.G.G.H., contra de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP01-P-2010-0004623. Toda vez, que esta Sala entro a conocer de OFICIO las razones que conllevaron a la NULIDAD de la recurrida. SEGUNDO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre del 2012, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal a quo, para que proceda de INMEDIATO al recibo de las presentes actuaciones, a remitir el expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución, en un Juez distinto al que emitió pronunciamiento y resuelva en base a las disposiciones legales correspondientes y a la motiva del presente fallo. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la situación de los justiciables: se ordena el traslado inmediato del imputado J.E.B.R.; quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de S.A.E.T., a los fines de ser puesto con carácter de URGENCIA, a la orden del tribunal que le corresponderá conocer de esta Circunscripción Judicial Penal, así mismo deberá ser puesto a la orden el imputado J.G.G.H., el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal Tocuyito del Estado Carabobo Así se decide.

Los jueces de la Sala,

D.J.J.R.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

Abg. Javier Córdova Medina

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