Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 11 de febrero de 2009.

198º y 149º

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa N° 2JU-812-03, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado J.E.C.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16125.222, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 18 de junio de 1983, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio A.E.B., vereda 1, casa N° 0-50, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-9705269, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.B.M.V., este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA 2JU-812-03

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO DEFENSOR:

J.E.C.J.A.. M.O.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. D.E.M. PONCE JANITZA COROMOTO CHACON

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “El sábado 05 de Julio de 2003, a las 11:30 de la mañana, aproximadamente, fueron aprehendido los ciudadanos J.E.C. y J.C.B., por los funcionarios Torres N.M., placa 007 y R.O., placa 1853, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle 16 con carrera 05 y 06, específicamente frente al parque los enanitos, detrás de la Biblioteca Pública, cuando los detuvo el ciudadano J.B.M., quien les manifestó que le habían robado (01) teléfono celular, dando las características de estas dos personas y que habían salido corriendo hacía el Barrio La Guaira detrás de la Clínica el Saman, por lo que se dirigieron hacía allá y en efecto observaron a dos ciudadanos con las mismas características, quienes al darles la voz de alto, emprendieron la fuga por la quebrada entre la maleza, internándose para darles captura y al realizarle la revisión personal, se le consiguió a CARDENAS J.J.E., en el bolsillo derecho de su pantalón un celular Marca NOKIA, modelo 5125 N° 0416-8760016, de color azul, con forro de color negro, cuya víctima reconoció como el suyo, por lo que fueron aprehendidos y pasados al comando policial”.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de julio de 2003, se llevó a cabo audiencia de presentación física de los aprehendidos, solicitud de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal.

En fecha 18 de julio de 2003, se da entrada al Tribunal Segundo de Juicio causa signada con el N° 2JU-812-03.

En Fecha 08 de agosto de 2003, Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de J.E.C. y J.C.B.M., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio de J.B.M.V., así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTALES:

  1. - Acta policial sin número de fecha 05 de julio de 2003, suscrita por el funcionario Torres N.M., donde deja constancia del lugar tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados.

  2. -Acta de Avalúo Real N° 867, practicada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, color azul, valorado en cuarenta mil bolívares.

    DECLARACIONES:

    -.-Los funcionarios Torres N.M. y R.O..

    -.-La víctima ciudadano J.V.M.V..

    -.-El experto H.G.C..

    DE LA AUDIENCIA

    En fecha 11 de febrero del 2009, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano J.E.C.J., es responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.B.M.V., así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

    DOCUMENTALES:

  3. - Acta policial sin número de fecha 05 de julio de 2003, suscrita por el funcionario Torres N.M., donde deja constancia del lugar tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados.

  4. -Acta de Avalúo Real N° 867, practicada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, color azul, valorado en cuarenta mil bolívares.

    DECLARACIONES:

    -.-Los funcionarios Torres N.M. y R.O..

    -.-La víctima ciudadano J.V.M.V..

    -.-El experto H.G.C..

    Por su parte le cedió el derecho de palabra al defensor M.O.M.P., quien expuso:”En conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por cuanto mi defendido no posee antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

    El Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado J.E.C.J., es responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.B.M.V. y admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por considerarlos lícitos legales y pertinentes para ser debatidos en juicio.

    Se procedió a imponer al acusado J.E.C.J., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la sus pensión condicional del proceso, señalándole que solo le es procedente la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como se me señala y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

    La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 05 de julio de 2003, a las 11:30 de la mañana, aproximadamente, fueron aprehendidos los ciudadanos J.E.C. y J.C.B., por los funcionarios Torres N.M., placa 007 y R.O., placa 1853, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle 16 con carrera 05 y 06, específicamente frente al parque los enanitos, detrás de la Biblioteca Pública, cuando los detuvo el ciudadano J.B.M., quien les manifestó que le habían robado (01) teléfono celular, por parte de dos ciudadanos que había salido corriendo hacía el Barrio La Guaira detrás de la Clínica el Saman, por lo que se dirigieron hacía allá y en efecto observaron a dos ciudadanos con las mismas características, quienes al darles la voz de alto, emprendieron la fuga por la quebrada entre la maleza, internándose para darles captura y al realizarle la revisión personal, se le consiguió a CARDENAS J.J.E., en el bolsillo derecho de su pantalón un celular Marca NOKIA, modelo 5125 N° 0416-8760016, de color azul, con forro de color negro, cuya víctima reconoció como el suyo, por lo que fueron aprehendidos y pasados al comando policial.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado J.E.C., en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  5. - Acta policial sin número de fecha 05 de julio de 2003, suscrita por el funcionario Torres N.M., donde deja constancia del lugar tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, por haber sido señalados por el ciudadano J.B.M.V., como las personas que momentos antes la despojaron de su teléfono celular, además de ello que al ser revisado el acusado J.E.C., se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un celular Marca NOKIA, modelo 5125 N° 0416-8760016, de color azul, con forro de color negro, cuya víctima reconoció como el suyo .

  6. -Declaración de la víctima Meléndez Vega J.V., quien manifestó que iba caminando por la séptima avenida, específicamente a media cuadra de la Biblioteca Pública, cuando dos ciudadanos se le acercaron y uno de ellos lo agarró por el cuello mientras el otro trataba de quitarle el celular, forcejeó con ellos, pero sin embargo lo despojaron del celular.

  7. -Acta de Avalúo Real N° 867, practicada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, color azul, valorado en cuarenta mil bolívares, lo que demuestra la existencia del objeto producto del robo.

    III

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.B.M.V..

    Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente las pruebas presentada por la Representación Fiscal, consistentes en:

    DOCUMENTALES:

  8. - Acta policial sin número de fecha 05 de julio de 2003, suscrita por el funcionario Torres N.M., donde deja constancia del lugar tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados.

  9. -Acta de Avalúo Real N° 867, practicada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, color azul, valorado en cuarenta mil bolívares.

    DECLARACIONES DE:

    -.-Los funcionarios Torres N.M. y R.O..

    -.-La víctima ciudadano J.V.M.V..

    -.-El experto H.G.C..

    Y vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.E.C., libre de presión y sin juramento alguno, impuesto del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso, debidamente asistido por su abogado defensor, es por lo que el Tribunal lo considera responsable penalmente del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.B.M.V., vigente para el momento de los hechos, pasando en consecuencia a dictar la correspondiente pena.

    IV

    DOSIMETRIA

    El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es la de SEIS (06) AÑOS.

    Ahora bien, dado que no esta demostrado en las actas de la causa que J.E.C., posea mala conducta predelictual, se hace procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, e imponer la pena en su límite inferior, es decir, en la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

    Por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora al revisar que el hecho punible se encuentra sancionado con una pena que no excede de los ocho años en su límite máximo, con lo que no se da uno de los dos extremos requeridos por el artículo 376 para la aplicación de la pena en el límite inferior, es por lo que atendidas todas las circunstancias como ocurrieron los hechos, considera que lo procedente es rebajar la pena de Cuatro Años de Presidio, a la mitad, resultando así como pena definitiva a imponer al acusado J.E.C., la de DOS AÑOS DE PRESIDIO. Y así decide

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Admite totalmente la Acusación, en contra del acusado J.E.C.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16125.222, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 18 de junio de 1983, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio A.E.B., vereda 1, casa N° 0-50, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-9705269, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.B.M.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

TERCERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE y CONDENA al acusado J.E.C.J., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.B.M.V., y consecuencialmente lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se condena igualmente al acusado J.E.C.J., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-812-03

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