Decisión nº 431 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 20 de octubre de 2010

200º y 151º

Resolución Nº 315/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001650

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 11/10/2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas M.E.B., Fiscal Cuadragésima Séptima a nivel nacional con competencia plena y SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos:

  1. - J.E.H.H., lo apodan el CATIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.294.987, natural de Maracaibo, de 26 años, nacido en fecha 28-08-1982, con sexto grado de instrucción primaria, tiene hijos, concubino, profesión u oficio conductor particular, hijo de J.A.H.H. (v) y de G.B.P., (v) domiciliado en el Barrio 14 de Noviembre, calle 80-B, casa 76-52, sector La Limpia, por la parte posterior del Centro Comercial La Tuna, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7535024, celular N° 0414-6012320;

  2. - J.M.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.992.169, casado, de 54 años de edad, nacido en fecha 10-03-1955, tiene hijos, de profesión u oficio chofer particular, hijo de J.M.A.C. (f) y de A.J.d.A.V., domiciliado en el Barrio Universidad, calle 198-49, avenida 49-C-1-7C, Maracaibo Estado Zulia, con sexto grado de educación, me llaman CHEO celular 0414-7196072, teléfono 0261-7321170;

  3. - A.A.F.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.791.064, casado, con hijos, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-12-1970, hijo de N.A.F.P. (v) y de A.E.U.A., domiciliado en la Curva de Molina, Barrio Libertador, calle 79G, casa N° 100-99, Panadería L.P., Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7552753, celular 0414-0668691; con tercer año de de bachillerato,

  4. - W.J.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.769.899, de estado civil casado, con hijos, de 40 años de edad, nacido en fecha 22-03-1969, con tercer año de bachillerato, hijo de J.I.M. (v) y de T.D.J.d.M., de profesión u oficio transportista particular, domiciliado en el sector Los Olivos, calle 63, casa 60-86, entre la Clínica Dr. J.G.H. y el Ambulatorio Los Olivos, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7532589, celular N° 0414-6766670.

    Los antes nombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

    PUNTO PREVIO:

    Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

    DE LOS HECHOS

    En fecha 28/11/2008, funcionarios de la Guardia Nacional del Puesto de Comando El Vigía, practicaron la retención de tres (03) gandolas con la cantidad total de setenta y cinco (75) unidades de tubería CASING 13-3/8, 72 LBS/POIE, GRADO DE ACERO L80, TIPO TC-II, en el sector La Blanca, de esta ciudad, las cuales eran conducidas para el momento por los ciudadanos A.A.F.U., J.E.H.H., y el ciudadano W.J.M.H., quien conducía una camioneta como guía de aviso de Carga Larga; motivado a que el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.883, Analista Mayor de Asuntos Internos de la División Centro Sur con sede en Barinas, realizó una inspección física al material y confirmó que la misma es de uso exclusivo de PDVSA y que para darle uso debe estar amparado por una orden de salida de Equipos y Componentes de la Industria Petrolera.

    La Fiscalía dio inicio a la investigación penal en fecha 128-11-2008, ordenando las diligencias pertinentes para esclarecer el caso, ordenando las diligencias pertinentes como son:

  5. -Experticia de reconocimiento legal a los setenta y cinco tubos de tubería CASING 13-3/8, 72 LBS/POIE, GRADO DE ACERO L80, TIPO TC-II, presuntamente propiedad de la Empresa Estadal PDVSA, los cuales se encuentran en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sede El Vigía

  6. - Recabar de la empresa PDVSA un informe técnico sobre los setenta y cinco tubos de tubería CASING 13-3/8, 72 LBS/POIE, GRADO DE ACERO L80, TIPO TC-II.

  7. - Experticia de Reconocimiento Legal y verificar la veracidad de los documentos descritos en el acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº DE REGISTRO 001.

  8. - Recabar ante el SENIAT a que empresa, ubicación de la misma e identificación de su propietario, le pertenecen los números de RIF.J-31281936-7 y RIF. V-24817293-7.

  9. - Inspección ocular previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Sector El 12, Vía La Ceiba, Estado Trujillo, lugar donde funciona la empresa EDC.

  10. - Ubicar, citar y entrevistar con relación a los hechos que se investigan al ciudadano H.L., representante de la empresa PROMOTORA LOGISTICA, y J.F., Supervisor de la Zona de PCP del área Topomoro.

    En fecha 22/12/2008 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, recibió Informe Técnico emanado de la Gerencia de Procura Bariven de la Empresa PDVSA de fecha 17/12/2008, con relación a la Inspección Visual de Tubería de Revestimiento retenida en la presente causa, suscrita por los ciudadanos J.L., Supervisor de Almacén de Tuber Tía Juana, titular de la cédula de identidad Nº 5.181.788, H.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.085.610, Analista de Procura, L.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.455.170 Despachador Revisor y VALMORE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.820, en el cual dejan constancia que inspeccionaron tres (03) gandolas que portaban un total de setenta y cinco (75) tubos para uso en revestimiento de pozos petroleros (CASING), con la siguiente descripción en el extensilado del cuerpo de la misma: diámetro Externo 13-3/8 de pulg., peso 72 LBS/PIES, GRADO L80, y rosca TCII, fabricante: TAMSA (TUBOS DE ACERO MEXICO S.A.) del grupo Tenaris, con destino final “Operadora La Ceiba” y bajo el documento de compra Nº OI-80000863; tomándose en cuenta que este tipo de tuberías, por sus especificaciones técnicas del tipo de rosca para este diámetro, no se maneja ni se mantiene en los actuales inventarios físicos de nuestros almacenes, se puede concluir que dichos tubulares observados no son propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A. (resaltado del Tribunal)

    En fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, realiza el nombramiento de los abogados H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R. como Defensores Privados de los ciudadanos A.A.F.U., J.E.H.H., y el ciudadano W.J.M.H..

    Cursa a los folios 48 al 52 de las presentes actuaciones, documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha Tres (03) de abril del año dos mil siete (2007), el cual se encuentra inserto bajo el Nº 48, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, según el cual la agencia OPERADORA LA CEIBA C.A. y su representante legal el ciudadano R.B. hacen constar que la mencionada empresa vende a la empresa EDC SERVICIOS los bienes y materiales que se describen en el Anexo A del documento consignado, al folio 53 consta la factura de compra-venta de la mencionada tubería por la empresa EDC Servicios S.A. a la empresa PROPMOTORA LOGISTICA, quien posterior vende a la empresa INDUSTRIA METÁLICA FERROL VEN evidenciándose que el material incautado no pertenece a la empresa estatal PDVSA ni a ninguna de sus filiales.

    En fecha 24/03/2009 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, recibió Informe Técnico emanado de la Gerencia de Procura Bariven de la Empresa PDVSA de fecha 19/03/2009, con relación a la Inspección Visual de Tubería de Revestimiento retenida en la presente causa, suscrita por los ciudadanos H.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.449.207, Despachador/Recibidor, P.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.863.001, Despachador/Recibidor, y VALMORE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.820, en el cual dejan constancia que inspeccionaron tres (03) gandolas que portaban un total de setenta y cinco (75) tubos para uso en revestimiento de pozos petroleros (CASING), con la siguiente descripción en el extensilado del cuerpo de la misma: diámetro Externo 13-3/8 de pulg., peso 72 LBS/PIES, GRADO L80, y rosca TCII, fabricante: TAMSA (TUBOS DE ACERO MEXICO S.A.) del grupo Tenaris, con destino final “Operadora La Ceiba” y bajo el documento de compra Nº OI-80000863; tomándose en cuenta que este tipo de tuberías, por sus especificaciones técnicas del tipo de rosca para este diámetro, no se maneja ni se mantiene en los actuales inventarios físicos de nuestros almacenes, se puede concluir que dichos tubulares observados no son propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A. (resaltado del Tribunal).

    Cursa a los folios 393 al 407 el informe técnico suscrito por el Experto juramentado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito y recibido en fecha 24 de marzo de 2010 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por el ciudadano R.R.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.803.420, de profesión Técnico Químico, con relación laboral en la empresa PDVSA Petróleo, S.A., Exploración y Producción División Occidente, adscrito a la Filial PDVSA Servicio, bajo el cargo de L.d.O., sobre setenta y cinco (75) unidades de TUBERÍAS CASING 13-3/8, 72 LBS/PIE, GRADO DE ACERO L80, TIPO TC-II. En el mencionado informe este experto llegó a la siguiente conclusión:

    … Conforme a la experiencia en el ramo, logre verificar con plena exactitud, que las tuberías en su totalidad están exceptuadas de la utilización operativa en la actividad de exploración y producción de hidrocarburo que realiza la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. pudiendo confiar esta información, por lo observado en cada tubería según la nomenclatura o distinción AGENCIA OPERADORA LA CEIBA, la cual le corresponde directa y específicamente en términos de manejador, custodio y/o propietario de las tuberías, y en su defecto trátese de un ente externo y ajeno a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

    Evidenciando así este Tribunal que la propiedad de los setenta y cinco (75) tubos para uso en revestimiento de pozos petroleros (CASING), con la siguiente descripción en el extensilado del cuerpo de la misma: diámetro Externo 13-3/8 de pulg., peso 72 LBS/PIES, GRADO L80, y rosca TCII, fabricante: TAMSA (TUBOS DE ACERO MEXICO S.A.) del grupo Tenaris, con destino final “Operadora La Ceiba” y bajo el documento de compra Nº OI-80000863 es de la empresa “INDUSTRIA METÁLICA FERROL VEN C.A.”.

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

    EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

    La Fiscalía del Ministerio Público señala a este Tribunal que en el curso del proceso no se determino la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, ya que de las actuaciones y diligencias cursantes en el expedientes no existen elementos de convicción que así lo establezcan, aunado a los dictámenes presentados por los funcionarios adscritos a PDVSA PETROLEO S.A. quienes señalan que los materiales incautados no corresponden a la empresa del Estado.

    Observa esta Juzgadora que de los informes cursantes a la causa se concluye que el hecho denunciado no se realizó y que el transporte de estos materiales no es una actividad ilícita y en consecuencia, al no existir otros elementos de convicción en contra de los imputados debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 1, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y no se le puede atribuir ningún delito a los mencionados imputados. Y así se decide.

    ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES INCAUTADOS:

    Al quedar demostrado plenamente que el material ferroso incautado en la presente causa constante de setenta y cinco (75) tubos para uso en revestimiento de pozos petroleros (CASING), con la siguiente descripción en el extensilado del cuerpo de la misma: diámetro Externo 13-3/8 de pulg., peso 72 LBS/PIES, GRADO L80, y rosca TCII, fabricante: TAMSA (TUBOS DE ACERO MEXICO S.A.) del grupo Tenaris, con destino final “Operadora La Ceiba” y bajo el documento de compra Nº OI-80000863, no pertenece a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. debe este Tribunal de Control realizar la entrega a la empresa INDUSTRIA METALICA FERROL. VEN C.A. representada por el ciudadano H.L.M. titular de la cédula de identidad Nº V-22.465.310, con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de J.E.H.H., lo apodan el CATIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.294.987, natural de Maracaibo, de 26 años, nacido en fecha 28-08-1982, con sexto grado de instrucción primaria, tiene hijos, concubino, profesión u oficio conductor particular, hijo de J.A.H.H. (v) y de G.B.P., (v) domiciliado en el Barrio 14 de Noviembre, calle 80-B, casa 76-52, sector La Limpia, por la parte posterior del Centro Comercial La Tuna, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7535024,celular N° 0414-6012320,J.M.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.992.169, casado, de 54 años de edad, nacido en fecha 10-03-1955, tiene hijos, de profesión u oficio chofer particular, hijo de J.M.A.C. (f) y de A.J.d.A.V., domiciliado en el Barrio Universidad, calle 198-49, avenida 49-C-1-7C, Maracaibo Estado Zulia, con sexto grado de educación, me llaman CHEO celular 0414-7196072, teléfono 0261-7321170; A.A.F.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.791.064, casado, con hijos, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-12-1970, hijo de N.A.F.P. (v) y de A.E.U.A., domiciliado en la Curva de Molina, Barrio Libertador, calle 79G, casa N° 100-99, Panadería L.P., Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7552753, celular 0414-0668691; con tercer año de de bachillerato, W.J.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.769.899, de estado civil casado, con hijos, de 40 años de edad, nacido en fecha 22-03-1969, con tercer año de bachillerato, hijo de J.I.M. (v) y de T.D.J.d.M., de profesión u oficio transportista particular, domiciliado en el sector Los Olivos, calle 63, casa 60-86, entre la Clínica Dr. J.G.H. y el Ambulatorio Los Olivos, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7532589, celular N° 0414-6766670; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la entrega de setenta y cinco (75) tubos para uso en revestimiento de pozos petroleros (CASING), con la siguiente descripción en el extensilado del cuerpo de la misma: diámetro Externo 13-3/8 de pulg., peso 72 LBS/PIES, GRADO L80, y rosca TCII, fabricante: TAMSA (TUBOS DE ACERO MEXICO S.A.) del grupo Tenaris, con destino final “Operadora La Ceiba” y bajo el documento de compra Nº OI-80000863 a la empresa INDUSTRIA METALICA FERROL. VEN C.A. representada por el ciudadano H.L.M. titular de la cédula de identidad Nº V-22.465.310, dicho material se encuentra en la Sede del Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante del Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida para que realice la entrega del Material ferroso descrito anteriormente. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

    JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

    ABG. M.L.T.V.

    SECRETARIA:

    ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

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