Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

San A.d.T., 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002438

ASUNTO : SP11-P-2009-002438

DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETRAD

Visto el escrito presentado por el Abg. J.C., en carácter de defensor del ciudadano J.F.P.R., donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de mayo del 2009 según oficio 001987, el comandante de la Segunda División de Infantería y guarnición Militar de San Cristóbal solicito a la Fiscalía Militar de San Cristóbal la apertura de investigación penal militar contra el Sargento Viceprimero J.F.P.R., colombiano, mayor de edad, nacido el 22-03-1971, en Tulúa Departamento del Valle del Cauca Colombia, casado, titular de la cédula de ciudadanía 94.364.877, militar activo del Ejercito Colombiano quien fue retenido el 18 de Mayo del 2009 en el Puesto de Control Fijo de Peracal del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en un delito de naturaleza penal militar.

* En fecha 20 de Mayo del 2009, según oficio N° 160 el Fiscal Militar XXXI de San Cristóbal remite a este despacho Judicial los escritos de presentación de imputado y solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.F.P.R., colombiano, mayor de edad, nacido el 22-03-1971, en Tulúa Departamento del Valle del Cauca Colombia, casado, titular de la cédula de ciudadanía 94.364.877, en la presunta comisión del delito Común PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal en concordancia relación con lo previsto en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos

Ahora bien, en fecha 21-05-2009, este tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.F.P.R., colombiano, mayor de edad, nacido el 22-03-1971, en Tulúa Departamento del Valle del Cauca Colombia, casado, titular de la cédula de ciudadanía 94.364.877, en la presunta comisión de los delitos Militares de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y delito Común PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE NIEGA LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano J.F.P.R., plenamente identificado en autos.

CUARTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.F.P.R., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos Militares de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y delito Común PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

designándose como sitio de reclusión la Dirección de Inteligencia Militar.

Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito Común PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal en concordancia relación con lo previsto en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 21-05-2009 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es colombiano, padre de familia y militar activo del Ejercito Nacional Colombiano, sin residencia fija en el país, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:

  1. - Presentación una vez cada (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Caución Juratoria 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado J.F.P.R., colombiano, mayor de edad, nacido el 22-03-1971, en Tulúa Departamento del Valle del Cauca Colombia, casado, titular de la cédula de ciudadanía 94.364.877, en la comisión del delito Común PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal en concordancia relación con lo previsto en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Caución Juratoria 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIA

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