Decisión nº 093-2010 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de Junio de 2010.-

200° y 151°

Causa Penal N° J01-098-2002.- RESOLUCION N°. 093-2010

DECISIÓN DECLARANDO CON LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MANTENIENDO LA CUALIDAD DE IMPUTADO.

Vista la solicitud propuesta por la ciudadana ABG. NOIRALITH G.U., Defensora Publica Penal Quinta adscrita a la Unidad de Defensorías Publicas, quien actuando con el carácter acreditado a los autos de defensora del ciudadano C.L.C.C., a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.F.H., donde solicita se estime procedente ejecutar la Tutela Judicial Efectiva sobre su defendido y se estime declarar con lugar el pedimento otorgándole el Cese de Toda Medida de Coerción Personal, ya que es un mandato legal y judicial, y que no solo lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, sino también la Sala Constitucional en sus decisiones vinculantes por demás, aunado a ello lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN

Luego del análisis de las actas esta Juzgadora realiza un breve comentario al respecto de las medidas cautelares, y en tal sentido tenemos que:

Según el autor J.L.T.R., el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002).

De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).

Todo lo cual exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: OMISIS”…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).

De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (OMISIS) “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal). Tal norma exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”, indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

Dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter limitado que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva. (Alberto M. Vender, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).

Ahora bien, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad por sentencia definitiva dictada, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del justiciable, por otro, pues si bien es cierto la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que tal medida debe ser aplicada, dado su carácter excepcional, solo y cuando los extremos de los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 se cumplan a cabalidad.

Si bien es cierto, han trascurrido mas de doce (12) años desde que ocurrieron los hechos que motivaron la apertura de este proceso penal, sin haberse llevado a cabo el Juicio Oral, correspondiente, encontrándose el acusado de autos bajo una Medida Cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 143, de fecha 04/03/2002, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 258 y 260 ejusdem, lo cual cercena su derecho a la libertad personal ya que la cautelar impuesta le restringe, y que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en determinar que las medidas cautelares sea cual sea su naturaleza, constituyen una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, no es menos cierto que el fin supremo de nuestro proceso penal es alcanzar la justicia como valor superior y fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se debe dar respuesta eficaz a la victima del deber que tiene el Estado de velar por sus derechos y que se otorgue una respuesta que satisfaga su espíritu y que vea que en su caso concreto se hizo justicia, por lo que a criterio de quien juzga la medida de coerción personal debe cesar, mas no se debe dejar de adjudicar al ciudadano C.L.C.C., la cualidad de acusado, y seguir cumpliendo con las obligaciones procesales y legales para con el proceso penal en el cual esta inmerso, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral que determine su responsabilidad penal.

En cuanto al criterio del Tribunal, es importante confirmar el mismo, y traer a colación que el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del ESTADO SOLCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA.

En consideración a lo antes expuesto, y consolidándose el estado de Libertad como la regla y la Privación como la Excepción, siendo que es en el desarrollo del debate probatorio en el Juicio Oral y Público que se ha de demostrar con los elementos probatorios recabados en la etapa de investigación, la responsabilidad y culpabilidad del encartado, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que: desde el 04 de Marzo de 2002, le fue impuesta al acusado de autos las obligaciones que comporta la medida cautelar sustitutiva a la libertad contenida en el ordinal 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a criterio de quien juzga constituye una medida de coerción personal, y que por el transcurso del tiempo debe cesar así se establece, mas no la condición de imputado del acusado de autos, el cual debe seguir cumpliendo con las obligaciones para con el proceso penal que se le sigue hasta que se realice el Juicio Oral y Publico, porque quitarle la cualidad de imputado al acusado de autos constituiría yerro en derecho y violentar el ordenamiento jurídico establecido, y así cumplir con cada uno de los llamados que haga el tribunal. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al acusado C.L.C.C., Venezolano, Natural del Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-01-75, sin oficio definido, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.064.563, hijo de M.C. y de O.L.C., residenciado en Turmero, Urbanización S.B., calle 2, casa S/N, Estado Aragua, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.F.H.. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior este tribunal DECRETA el CESE DE MEDIDAS CAUTELARES impuestas al acusado de autos, MANTENIÉNDOSE LA CUALIDAD DE ACUSADO que tiene el mismo. TERCERO: Se ordena librar comunicación al Fiscal del Ministerio Público, a la victima y a la defensa, para ser informados del contenido del presente fallo. ASI SE DECIDE. Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO (S),

ABG. P.N.Q.

LA SECRETARIA

Abogada. MARY LUISA VARGAS.

En este mismo día se formal cumplimiento a lo decidido y se registra la presente decisión bajo el N°.- 093-2010.-

LA SECRETARIA

Abogada. MARY LUISA VARGAS

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