Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 03 de Mayo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000761

ASUNTO : SP11-P-2007-000761

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.H.C.M..

FISCAL: Abg. C.E.R.V.

SECRETARIO: Abg. H.E.O.H.

IMPUTADO: J.F.P.S.

DEFENSOR: Abg. J.O.S.Q.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra J.F.P.S., de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha el día 29 de marzo de 1.974, 33 años de edad, hijo de L.E.P. (v) y de Rosa Inés Suárez(v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 88.208.858, soltero, Comerciante, sin residencia fija en el país, a quien se le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

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II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones según acta policial, de fecha 02 de Abril de 2007, signada con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP: 229; los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, de la Tercera Compañía, dejaron constancia de lo siguiente: “El día de hoy 02 de abril de 2.007, siendo las 13:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de patrullaje en el m.d.O.S.S. 2.007, en un vehículo Militar tipo duro placas 5-1018; por la población de Ureña capital del Municipio P.M.U., específicamente en la calle 6ta. Avenida 9na, frente al Centro Comercial “Don Leoni”, observamos a un grupo de personas gritaban que el sujeto que era señalado por el clamor público vestía una franela de color naranja claro con jeans azul al darse cuenta de nuestra presencia comenzó a correr inmediatamente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuar la prosecución a pie del sospechoso quién se introdujo en una casa llegando hasta el patio y saltando la pared que dividía la vivienda logrando llegar al patio siguiente y en ese momento el sospechoso al verse acorralado por la comisión se rindió lográndose la aprehensión del mismo quién se tendió en el suelo y de inmediatos amparados… se procedió a realizar la inspección personal del sospechoso quien tenía la vestimenta mencionada, a su vez encontramos dentro de su cintura y el jeans un (01) arma de fuego tipo revólver con seis (06) cartuchos sin percutar igualmente encontramos oculto entre sus ropas un una fuerte cantidad de dinero, un (01) teléfono móvil celular y una (01) cédula de ciudadanía, procedimos a identificar al ciudadano quién dijo ser y llamarse como queda escrito PINZÓN SUAREZ J.F., de nacionalidad colombiana, c.c. N° 88.208.858, nacido el día 29/03/1974, de 34 años de edad, no reservista, estado civil concubino, natural de Cúcuta, República de Colombia, en el Comando se identificó el ciudadano L.A.H.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.990.571, Venezolano, nacido el día 04-06-1983, de profesión u oficio Contador Público desempeñándose como Administrador de la empresa “Diseños Bizance”, lugar donde presuntamente se cometió el robo,…. Y las ciudadanas testigos de ley quienes fueron identificadas como: 1) B.L.R., titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 35.397.676, Colombiana, nacida el día 24-01-1985, natural de Cúcuta República de Colombia, de profesión u oficio Secretaria desempeñándose como secretaria de la empresa “Diseños Bizance” y 2) E.I.R.B., titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 27.806.964, Colombiana, de profesión u oficio secretaria desempeñándose como Supervisora de Talleres Satélites de la Empresa “Diseños Bizance”; en presencia de los testigos se procedió a identificar los objetos relacionados con el presunto hecho punible de la siguiente manera: En presencia de los testigos y el denunciante se efectuó el conteo del papel moneda de circulación Venezolana el cual se especifica a continuación: Un total de Doce millones novecientos treinta mil bolívares; 2) un arma de fuego con las siguientes características Marca Smit-Wuesson, calibre 32 mm, tipo revolver, serial de empuñadura limados, serial del tambor 68813, con seis (06) cartuchos (04 plateados y 02 dorados) sin percutar calibre 32 mm; 3) un celular Marca Nokia 6070, color gris con plateado, serial N° CEO434/352256/01/122673, con su respectiva bateria, y con un (01) chik de la empresa de telefonía celular colombiana “COMCEL”; 4) Una cédula de ciudadanía de la República de Colombia N° CC.-88208.858, a nombre del ciudadano PINZÓN SUAREZ J.F., el presunto imputado fue enviado a Politáchira...”

En virtud de tales hechos, en fecha 04 de Abril de 2007, el Tribunal Segundo en función de Control de esta Extensión Judicial, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.F.P.S., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el tramite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.F.P.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en esta misma fecha 03 de Mayo de 2.007. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2, siendo las 03:00 de la Tarde; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, las partes. El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, hace sus alegatos refiriéndose a la Acusación interpuesta, del hecho imputado y su fundamentación y de sus medios de prueba, solicitando sean admitidos y solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria al acusado, y se le impusiera la correspondiente pena.

Por su parte el Ciudadano Defensor Abg. J.O.S.Q., haciendo uso de su Derecho de palabra, no adversó la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado al ciudadano J.F.P.S., ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos.

Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, ASÍ COMO LAS PRUEBAS, TOMANDO COMO CALIFICACION JURIDICA para el acusado J.F.P.S., la de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

El acusado quien luego de impuesto del Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma clara y sencilla, libre de apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena. Es todo

Seguidamente la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: Que una vez escuchada la declaración de su defendido quien en forma libre y voluntaria sin ninguna coacción, previa advertencia por parte de este defensor de las consecuencias que asume con dicha admisión, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 1° y del Código Penal, ya que su defendido no tiene antecedentes penales, y quiso que se dejara constancia que esta defensa le explicó suficientemente a su defendido J.F.P.S. las consecuencias y los derechos que le son concedidos al acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, que eso era todo.

En este orden de ideas, quien aquí decide, se considera garantista de los derechos del acusado, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el primero: Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y que la causa se tramitó por el Procedimiento Abreviado. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. El tercero; Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado J.F.P.S., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado, la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Así las cosas, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a J.F.P.S.; anteriormente identificado, por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESESDE PRISIÓN, ahora bien, por cuanto existe otro delito como es el de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal de Venezuela, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en CUATRO (04) AÑOS, por cuanto existe la concurrencia de dos delitos, se aplicaría lo dispuesto en el Artículo 88 del Código Penal, siendo el PORTE ILICITO DE ARMA, un delito de menos gravedad que el de ROBO AGRAVADO, nos quedaría la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarle los TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, nos queda en QUINCE (15) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que al aplicarle la rebaja de UN TERCIO de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena nos queda en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Además de ello se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.F.P.S., de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha el día 29 de marzo de 1.974, 33 años de edad, hijo de L.E.P. (v) y de Rosa Inés Suárez(v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 88.208.858, soltero, Comerciante, sin residencia fija en el país, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser consideradas necesarias, lícitas y pertinentes, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal.

TERCERO

Se condena al acusado J.F.P.S., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330, Numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE EXONERA al acusado al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se mantiene al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEXTO

Se ordena la destrucción del Arma de fuego, conforme a la ley que rige la materia.

Remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en San Cristóbal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. H.E.O.H.

EL SECRETARIO

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