Decisión nº WP01-P-2005-000118 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoRevocatoria De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EN SU NOMBRE

Macuto, 16 de abril de 2008

196° y 148°

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por la Delegada de Prueba Abg. B.O. de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual requieren la REVOCATORIA del penado J.F.S.M. a quien este Tribunal le otorgara la Formula Alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo por incumplimiento de obligaciones impuestas.

Fundamentan la funcionaria solicitante, que “…desde el otorgamiento del beneficio no se ha presentado en este Circuito Judicial Penal para colocarse a la orden de la Cárcel Nacional de Maracaibo y por ende comenzar a darle cumplimiento al mandato judicial otorgado oportunamente…En consecuencia solicito al tribunal la revisión de su causa y de comprobarse que efectivamente se produjo la fuga, se pronuncie por la inmediata REVOCATORIA de la medida por considerarse incurso en la norma contenida en al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”

Ahora bien, en fecha 31 de Agosto de 2007, este Tribunal otorgó la autorización del Trabajo Fuera del Establecimiento, como fórmula de cumplimiento de pena al penado J.F.S.M., de la cédula de identidad Nro. 80.057.055, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución del Estado Zulia que se le asigne cada treinta días.

Del oficio suscrito por la Delegada de Prueba Abg. B.O. de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, Estado Zulia, donde notifican sobre el incumplimiento del Destacamentario J.F.S.M., de la cédula de identidad Nro. 80.057.055, aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, a pesar de las citaciones realizadas, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a él impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano J.F.S.M., de la cédula de identidad Nro. 80.057.055, con ocasión de Trabajo Fuera del establecimiento, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, que le fue otorgada como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano J.F.S.M., de la cédula de identidad Nro. 80.057.055, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, con fecha de nacimiento 28-04-1980, de profesión u oficio comerciante, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexa a oficio al División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas y líbrese igualmente oficio dirigido al Centro de Pernocta, participándole lo conducente.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.

Causa Nº WP01-P-2005-000118

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