Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados J.F.S.V., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta , Norte de Santander , nacido en fecha 21-11-1983, titular de la cédula de ciudadanía N° 88311408, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Caney casa N° 15 Sector la Mulera Municipio Bolívar cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del estado Táchira quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial:

“… (omissis)… “ Siendo aproximadamente las 19:horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de patrullaje por el sector Avenida L.O. con intersección de la Avenida Principal Las Flores, observamos un vehículo color blanco tipo cava y una camioneta de color azul los cuales al observar la presencia de los guardias nacionales adoptaron una actitud sospechosa y nerviosa, le solicitamos se estacionara a un lado de la calzada, a fin de realizarle revisión y le solicitamos que se estacionara a un lado de la calzada a fin de realizarle revisión y solicitarle los documentos tanto personales como los del vehículo blanco tipo cava, la camioneta de color azul acelero no atendiendo el llamado, seguidamente al del vehículo tipo cava , se le solicito documentos del vehículo, quien dio una copia a color de un certificado de Registro de Vehiculo, signado con el N° 28925225, correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, modelo C-31, tipo cava, de tres puestos y dos ejes color blanco , placas A44AL0S, año 1982, serial de carrocería C1R3TNV350510, donde aparece como propietaria la ciudadana N.A.B.G. , se le pregunto que trasportaba y este indico que arroz , le solicitamos los documentos correspondientes tanto de propiedad como para su movilización , manifestando no poseer ninguno, y que el no era el dueño de la mercancía , quedando identificado J.F.S.V.…… (omisis)

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados J.F.S.V., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta , Norte de Santander , nacido en fecha 21-11-1983, titular de la cédula de ciudadanía N° 88311408, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Caney casa N° 15 Sector la Mulera Municipio Bolívar el cual encuadra en la tipificación penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la fiscalía TERCERA del ministerio publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en prejuicio del estado Venezolano como se evidencia del Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana del Estado Táchira, siendo la pena prevista para el delito imputado de prisión de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION no habiéndose desvirtuado el peligro de fuga por no haberse demostrado el arraigo al país, siendo el imputado un ciudadano Colombiano, indocumentado en el país, se hace procedente la presunción del peligro de fuga al valorar los elementos previstos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse siendo la misma en su limite máximo superior a los diez años, siendo analizados los elementos de convicción presentados en este acto por la representante del ministerio publico, esta juzgadora considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE DECIMA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.F.S.V., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta , Norte de Santander , nacido en fecha 21-11-1983, titular de la cédula de ciudadanía N° 88311408, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Caney casa N° 15 Sector la Mulera Municipio Bolívar por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del estado Venezolano de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia TERCERA del ministerio público a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.F.S.V., nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta , Norte de Santander , nacido en fecha 21-11-1983, titular de la cédula de ciudadanía N° 88311408, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Caney casa N° 15 Sector la Mulera Municipio Bolívar por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del estado Venezolano de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención en el Centro penitenciario de occidente de S.A.d.T.. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía TERCERA del ministerio público. Líbrese boleta de encarcelación para el centro penitenciario de occidente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.O.H.

SECRETARIA

CAUSA 5C-12496-10

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