Decisión nº Nº022-11.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022991

ASUNTO : VP02-R-2010-000982

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 022-11.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: M.F.U..

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    ACUSADO: J.F.M.R., soltero, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.285.462, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.M.R. y NONGUI RODRÍGUEZ, residenciado en el Barrio Agua de Dios, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    DEFENSA: ABOG. RUDYMAR RODRIGUEZ, DEFENSORA PUBLICA DECIMA QUINTA.

    FISCAL: ABOG. J.J., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VÍCTIMA: YOLEIDA DEL VALLE MEJÍAS MÉNDEZ.

    DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada RUDYMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 074-10, dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, en la causa 4M-729-10, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano J.F.M.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE MEJÍAS MÉNDEZ, donde se dictó sentencia condenatoria a su favor.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Doctora M.F.U., Jueza Integrante de esta Sala de Alzada. Asimismo, por auto de fecha 21 de enero de 2011, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día dos (02) de febrero de 2011, se difirió la misma por inasistencia de la Defensa Pública, fijándose nuevamente para el día quince (15) de febrero de 2011, siendo fijada nuevamente la audiencia oral correspondiente para el día primero (01) de marzo del 2011, difiriéndose nuevamente por la incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado J.J., y de la víctima, fijándose nuevamente para el día catorce (14) de marzo de 2011, difiriéndose en este día por cuanto la Sala no dio Despacho, procediéndose a fijarla para el día veinticuatro (24) de marzo de 2011, fecha en el cual se celebró la citada audiencia constatándose la incomparecencia del Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado. JAMESS JIMENEZ, consta en actas al folio 243 resulta de boleta de notificación librada al mismo. Presente la Defensora Pública Décima Quinta Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ. Se observa la comparecencia del acusado J.M.R., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se observa igualmente la incomparecencia de la victima YOLEIDA MEJIAS, la cual fue notificada a través del Fiscal del Ministerio Público Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO DE AUTOS:

    La Abogada RUDYMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.F.M.R., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Denuncia la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida adolece “de ilogicidad en la motivación de la sentencia”, por haber infringido el artículo 364, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala el Tribunal en su sentencia que los hechos acreditados durante el juicio oral y público, tienen su fundamento y soporte en las declaraciones de los funcionarios policiales, que con ello se ha quedado completamente o acreditado el hecho punible de Robo Agravado, por lo que considera la Defensa Pública que no puede la Juez Cuarta de Juicio atribuirle a los testimonios de los funcionarios públicos valor probatorio, y en consecuencia, estimarlos como elementos de convicción que demostraran la participación y conducta punible de su defendido en la comisión del delito, porque los mismos debieron ser concatenados con la testimonial de la víctima, la cual en el debate oral y público indicó lo siguiente:

    …7.- Puede describirme físicamente a la persona que le quitó sus pertenencias (sic) CONTESTO: exactamente no recuerdo bien como era. 8. tiene conocimiento si fue detenido CONTESTO: sí, 9. Al momento de presentarle quien le indicó que fue capturado CONTESTO: un policía, 10. Tiene conocimiento si el koala fue recuperado fue el de usted CONTESTO: no lo he visto más…

    En este mismo orden de ideas expone quien apeló que con dicha declaración, la víctima no identificó a la persona que la despojó de sus pertenencias, por lo que en consecuencia no fue probado que sea su defendido responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, porque para ello deben cumplirse los requisitos que constituyen ese tipo penal, tal como lo sería la intención de apropiarse de los bienes de una persona, ejercer violencia para lograr su propósito, trayendo a colación el concepto de ilogicidad en la motivación de la sentencia, según el autor Leal Mármol, en su libro “ Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, del año 2003.

    Sigue aduciendo la accionante que, en opinión de la misma, la sentencia recurrida adolece del vicio alegado, toda vez que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las efímeras pruebas, y así quedó demostrado en el capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al momento de concatenar la juzgadora los hechos y el derecho con las diferentes pruebas concluyendo que, efectivamente, se demostró la materialización del delito y es en este punto donde a su juicio existe la manifiesta ilogicidad, por cuanto no se entiende como puede afirmarse que se encuentra acreditado el delito en cuestión.

    La Defensa Pública sigue indicando en su escrito apelatorio, que resulta claro, a su criterio, que para determinar la materialización del delito de Robo Agravado, así como los hechos y pruebas que determinaron la configuración de un delito, debe comprometerse la responsabilidad penal de un ciudadano, en este caso, a su defendido, sin embargo, lo cierto es que no se desprende de los referidos hechos y pruebas, elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al juez, que el ciudadano J.F.M.R., sea el autor material del mismo, como lo determinó el Tribunal con escabinos.

    Sigue denunciando la Defensa Pública, en su escrito recursivo, que esta circunstancia no fue desvirtuada, por cuanto la víctima, quien es la persona indicada para señalar la persona que la despojó de sus pertenencias, no lo hizo en el juicio oral, a fin de probar lo expuesto por la representación fiscal, pues en el escrito de acusación presentado en la oportunidad correspondiente, basó la misma en la declaración de la víctima, por lo que se impone como consecuencia la anulación de la sentencia por falta de pruebas evidentes y contundentes y la celebración de un nuevo juicio, a fin de que las pruebas y alegatos sean correctamente estimados por otro tribunal, ya que la recurrida dio por demostrado de forma plena, los hechos objetos de la pretensión acusatoria presentada por la Representación del Ministerio Público, siendo establecido por el Tribunal de Juicio, en referencia a los hechos y circunstancias, lo siguiente:

    ….De la declaración de la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE MEJÍA, quien durante el debate expuso: Eso fue en diciembre cuando se encontraba trabajando en la redoma, en su lugar de trabajo le quitaron el koala con el cuchillo. A preguntas formuladas entre otras, contestó: (sic) puede describirme físicamente a la persona que le quitó sus pertenencias (…) Testimonio al cual este Tribunal le asigna todo el valor probatorio por tratarse de la víctima que si bien es cierto manifestó no recordar a la persona que la despojara de sus pertenencias, refiere que la persona fue detenida y que solicitó el koala ante la representación fiscal en cual no retiró…

    .

    Considerando que, de lo antes expuesto, la jueza de juicio violentó el derecho de su defendido, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando para ello la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de Agosto de 2005.

    Asimismo, considera la recurrente que, el tribunal a quo, en la sentencia recurrida, valoró únicamente el sólo dicho de los funcionarios policiales como elemento de convicción, y que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido, por lo cual mal pudieran constituir dichas testimoniales, siendo ello, un elemento probatorio contundente, serio y con suficiente mérito probatorio para comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos, en el delito por el cual se le condena, y colocar en tela de juicio la presunción de inocencia que lo ampara, pronunciándose, según su escrito recursivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de enero del año 2000, en relación al dicho de los funcionarios policiales, reiterando ello en la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, en correspondencia a lo antes indicado.

    Así las cosas, arguye la defensa que, los testimonios plasmados en dichas actas policiales, no constituyen en sí una prueba para ser apreciadas por el Tribunal a quo, como fundamento de la sentencia condenatoria pronunciada en contra de su defendido, razón por la cual el juzgador debió en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, absolverlo por falta de pruebas que evidenciaran la existencia de una duda razonable acerca de la culpabilidad de éste, que fueran suficientes para pronunciar contra su defendido, una sentencia de condena, dando cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y no apartarse de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

    En virtud de ello, estima arguyendo la apelante, que resulta notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde la juzgadora a quo expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a su defendido, que la misma no realizó una valoración adecuada, porque condenó a su defendido con el sólo dicho de los funcionarios policiales, lo cual, evidentemente, se convierte en una MOTIVACIÓN ILÓGICA de la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debía reflejarse en la motivación de la sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a su defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base a la juzgadora para establecer la responsabilidad penal de su defendido, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria, actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones, haciendo referencia asimismo la recurrente, de una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto.

    Para ello, el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el por qué de cada valoración, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar que por ser claros y contestes y apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido, ni ello constituir motivo de responsabilidad.

    En consecuencia, a juicio de quien apela, la jueza a quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica, y de los conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión y, visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido análisis, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada en virtud de lo cual se procede a recurrirla, porque se condenó a su defendido con el solo dicho de los funcionarios policiales sin encuadrar la conducta en un tipo penal, y que, en p.a. con la revisión de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera quien apela en representación de su defendido, que realmente adolece la decisión recurrida, del vicio de motivación ilógica.

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS: La Defensa Pública promueve las actas del debate Oral y Público, y la Sentencia publicada el día Veintiocho (28) de octubre de 2010, registrada bajo el N° 074-10, que forma parte de la causa 4M-729-10, solicitando al Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que remita la causa a la Corte de Apelaciones del estado Zulia.

    PETITORIO: Solicita sea admitido el recurso de apelación de sentencia, por estar presentado en tiempo hábil para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los argumentos expuestos, proceda a anular la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual condenó a su defendido J.F.M.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir una condena de diez (10) años de prisión, y por ende, anule la decisión dictada por el Juzgado de Juicio que conoció de la causa.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la sentencia N° 074-10, dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano J.F.M.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE MEJÍAS MENDEZ, donde el tribunal dicto sentencia condenatoria en contra del acusado.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    Del acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, y en la cual se constató la incomparecencia del Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado. JAMESS JIMENEZ, consta en actas al folio 243 resulta de boleta de notificación librada al mismo, la asistencia de la Defensora Pública Décima Quinta Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, asimismo la comparecencia del acusado J.M.R., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la incomparecencia de la victima YOLEIDA MEJIAS, la cual fue notificada a través del Fiscal del Ministerio Público, se observa los siguiente:

    “En el día de hoy, Jueves veinticuatro (24) de M.d.D.M.O. (2011), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Publica, en la causa instruida contra el acusado J.M.R., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLEIDA MEJIAS. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales A.Á.D.V. (Jueza Presidenta), Dra. M.F.U. (Ponente) y S.C.D.P., junto al Secretario de Sala, Abogada R.E.M. S, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la incomparecencia del Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abg. JAMESS JIMENEZ, consta en actas al folio 243 resulta de boleta de notificación librada al mismo. Presente la Defensora Pública Décima Quinta ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ. Se observa la comparecencia del acusado J.M.R., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se observa la incomparecencia de la victima YOLEIDA MEJIAS, la cual fue notificada a través del Fiscal del ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Presidenta de esta Sala declara abierta la Audiencia Oral y Publica y hace mención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, se procedería a realizar el acto de audiencia oral y Publica con las partes que se encontraran presentes en esta Sala, recordando que deben guardar el debido respeto, así como también que en este tipo de actos procesales se ventilan cuestiones de derecho más no de hecho. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte recurrente ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “ocurro para apararme en el Artículo 452 ordinales 2 y 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, donde condena a mi defendido, por el delito de Robo Agravado, ya que hay ilogicidad manifiesta en la sentencia, ya que no existe una relación entre los hechos debatidos y los explanados en el escrito de acusación, ya que la Juez solo le dio valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios, la victima nunca señalo a mi defendido, los funcionarios no estuvieron presentes en la comisión de un delito, se violento la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, ya que solo se valoro las declaraciones de los funcionarios, no es esto suficiente para culpar a un ciudadano, la Juez debió declararlo inocente por falta de prueba, solicita se ordene la celebración de un nuevo Juicio y se anule la sentencia recurrida. Seguidamente se le concede la palabra al acusado J.M.R., quien quedo identificado colombiano, natural del Departamento del Cesar, indocumentado, de 27años de edad, estado civil soltero, residenciado: Barrio Buena Vista. Manifiesta que no va a declarar y se acoge al precepto constitucional. A continuación la Jueza Presidenta le concede la palabra a la defensa y parte recurrente, a los fines de que realicen las conclusiones, quien manifiesta que no hará uso de ella, ratifica la(sic) antes expuesto. Se deja constancia que el Jueza Profesional integrante de esta Sala de Alzada no hacen preguntas. Acto seguido se da por concluido el acto siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles según el contenido del artículo 456 de la Ley Adjetiva, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman”.-

  5. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad legal para hacer el respectivo pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado para decidir observa y deja asentado lo siguiente:

    La Defensora del acusado J.F.M.R., en su escrito recursivo, apela de la sentencia dictada en primera instancia, de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por incurrir la jueza de juicio, según su criterio, en Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, toda vez que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos en la misma sentencia, y los hechos que realmente se suscitaron en el debate, considerando igualmente que se infringió lo establecido en el artículo 364, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal señala en su sentencia, que los hechos acreditados durante el Juicio Oral y Público, tienen su fundamento y soporte en las declaraciones de los funcionarios policiales, y que ha quedado demostrado con ello el hecho punible de Robo Agravado, más no la responsabilidad penal de su defendido, considerando la defensa que no puede atribuirle valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales, y en consecuencia, estimarlos como elementos de convicción que demostraran la participación y conducta punible del acusado de autos, por cuanto las declaraciones de los funcionarios debe ser concatenada con la de la víctima, la cual indicó en el debate oral y público, entre otras cosas, al serle preguntado sobre la descripción de la persona que le quitó sus pertenencias, respondió; “ exactamente no recuerdo bien como era”, igualmente, al preguntársele si tenía conocimiento de su detención, contestó: “ si”, evidenciándose de la misma que, no identificó a la persona que la despojó de sus pertenencias, así como tuvo la información por medio de los funcionarios policiales que al acusado J.F.M.R., lo detuvo un policía, y que el koala que le arrebató no lo había visto más, considerando la apelante de autos que, con ello no fue probado que su defendido sea el responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, porque para eso es necesario que se cumplan los requisitos que constituyen este tipo penal, tal y como sería la intención de apropiarse de los bienes de una persona, y ejercer violencia para lograr su propósito.

    Visto los planteamientos realizados por la defensa de autos, observa esta Sala de Alzada que, debe tenerse claro, a los fines de resolver el presente recurso, lo referente acerca del concepto de ilogicidad en todo su contexto.

    La ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es, pues, el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, “la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento”. (Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico. Pág. 35).

    Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. T.J.B.. Pág. 17).

    Existe ilogicidad “cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido”. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, el Juez al sentenciar, debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados durante el desarrollo del debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicables al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, como lo es la motivación.

    Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido igualmente de forma reiterada que la sentencia es “ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya”. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093).

    Asimismo, la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo lo relativo a la Ilogicidad, dejó asentado lo siguiente:

    “…En cuanto a la ilogicidad, se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. N° 0154 del 13/03/2001)…”.

    De igual manera, la Sala in commento sigue dejando constancia del vicio de la Ilogicidad, expresando lo que a continuación se indica:

    …En cuanto a la ilogicidad, se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. N° 0154 del 13/03/2001…”.

    De acuerdo a la noción de ilogicidad en el fallo, así como las jurisprudencias citadas ut supra, a los fines de resolver los planteamientos de la Defensa Pública, debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. Por lo que, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, S.T., Hessen, Pfander, Romero y P.L.. (Ramón Soriano. Compendio de Teoría General del Derecho).

    Así las cosas, después de haber indicado por parte de esta Sala de Alzada, el concepto doctrinario de la Ilogicidad, se observa que, de la decisión dictada por la Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, al momento de analizar las declaraciones de los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, ciudadanos J.A.V. y Y.A.R., quienes practicaron la detención del acusado J.M.R., en fecha 21-12-2009, en las inmediaciones del establecimiento denominado Centro 99, ubicado en el Centro Comercial Único, avenida 14 -A, con la intercesión de la Calle 99, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, se evidencia lo siguiente:

    Respecto de la declaración del funcionario J.A.V., el tribunal se pronunció de la siguiente manera:

    "...omississs...De la declaración del ciudadano J.A.V., quien durante el debate oral y publico (sic) manifestó, que estaba parado en el sitio y observo (sic) que un ciudadano pasa corriendo y a una señora que viene dando gritos, y persiguió al ciudadano que iba corriendo, lo agarro (sic) y el tenia un arma blanca tipo cuchillo la señora al ver que lo detuvo, le dijo que colocara la denuncia y ella manifestó lo que había sucedido, el tenia un Koala con 40 bolívares fuertes y un monedero, testimonio al cual se le asigna valor probatorio por ser corroborado por el testimonio del funcionario Y.A.R., quien refirió que se encontraba en horas de labores con el funcionario Villalobos en la redoma por esos lados de centro 99 y observaron a un muchacho corriendo con un cuchillo en la mano, detrás venia una señora y lo revisaron y tenia un Koala y ese Koala tenia dentro un monedero, manifestando la señora ser de su propiedad y el cuchillo, así como que lo detienen entre los dos...omissis...

    ..

    De igual manera, el funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, Y.A.R., durante el debate del Juicio oral y público, manifestó:

    “¿En que fecha sucedieron los hechos? Contestó: “…el 21/12/2009…”. ¿Como se percatan que había una persona víctima? Contestó: “…Porque el muchacho va corriendo por la parte de atrás del centro comercial la redoma…”. ¿Cual fue la sospecha? Contestó: “…Como venía el muchacho…”. ¿Quien le dio persecución? “…yo…”. ¿Está seguro que usted fue quien le hizo la detención? Contestó: “…los dos…”. ¿Que le dijo la señora? Contestó: “…Que un muchacho la acababa de atracar…”. ¿Que acto realizó el ciudadano que iba corriendo para que lo detuvieran? Contestó: “…estaba corriendo…”. ¿Llevaba alguna otra cosa? Contestó: “…el cuchillo…”. ¿Como era? Contestó: “…Se que era de color blanco…”. (Subrayado de la Sala).

    En relación a la declaración del ciudadano F.D.J.B., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía Regional, el Tribunal de instancia dejó establecido:

    ...omissis...De la declaración del ciudadano F.D.J.B., quien durante el debate oral y publico (sic) explico (sic) la inspección del sitio del suceso manifestando que el día 23/01/10, fue comisionado por la fiscalía del ministerio publico 04 (sic), para realizar una inspección de unos hechos que se estaban ventilando del sitio donde se realizo la detención del ciudadano donde ocurrió el hecho en la parte lateral de centro 99 donde hubo un espacio vació, donde presuntamente se cometieron los hechos y en la parte de las torres petroleras donde se aprehendió el sujeto que guarda relación con el presente caso. Y a preguntas formuladas entre otras contesto: EL FISCAL INTERROGA 1. De que deja constancia en esa inspección del sitio del usted para realizar la inspección se hace acompañar de algún expediente CONTESTO: con las copias de las actas que fueron elaboradas por los funcionarios actuantes y hacemos sondeos para establecer con exactitud el lugar de los hechos, Se entrevisto usted con alguien en ese momento CONTESTO: si, 5. Identifico a las personas con las que se entrevisto CONTESTO' Estas personas no quisieron dar nombres ni aportar datos, por temor a represarías, haciéndonos saber que la persona que fue detenida era azote de la zona, es todo. Que se buscaba con la inspección la distancia de donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido. ¿Cuál (sic) es la distancia que existía, CONTESTO: no mayor de 15 a 20 mts. Testimonio que es valorado por devenir de un experto facultado para la realización de la referida inspección, y por ser obtenida conforme a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico procesal penal (sic), así como la inspección técnica del sitio de fecha 23/01/2010, suscrita por el funcionario deponente, adscrito a la policía regional, practicado a la parte frontal del establecimiento denominado centro 99, JURISDICION DE LA Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo, con la cual queda demostrado el sitio donde es penetrado el robo objeto del presente proceso así como la distancia en que es detenido el acusado del sitio donde es perpetrado el robo, la cual es escaso entre 15 y veinte metros...omissis...

    . (Subrayado de la Sala).

    La declaración del experto adscrito a la división de investigaciones de la Policía Regional, O.S.G., quien practicó el reconocimiento de dos piezas bancarias con apariencia de Veinte (20) Bolívares cada uno, para hacer un total de Cuarenta (40) Bolívares fuertes, y quien durante el juicio oral y publico manifestó:

    ¿Cuantas piezas le fueron puestas de manifiesto? Contestó: “…dos… ¿De que valor? Contestó: “…de 20 bolívares fuertes…”. ¿Con quien practica la experticia de las piezas bancarias solo? Contestó: “…no, con otro compañero…”. ¿Como se llama? Contestó: “…Franklin Rivero…”. ¿Cuando realizó esa experticia? Contestó: “…el 26/01/10…”. (Subrayado de la Sala).

    Prueba esta que fue valorara por la jueza de merito, en los siguientes términos:

    “...omisiss...Testimonio que es valorado por devenir de un experto facultado para la realización de la referida experticia, y por ser obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico procesal penal, así como el Informe 0090-10 de fecha 26-01-2010, suscrito por el deponente y el funcionario F.R., con la cual quedo demostrada la existencia del dinero despojado a la victima por el hoy acusado. (Subrayado de la Sala)

    Con respecto a la declaración del funcionario F.M.R., adscrito al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones de la Policía Regional del estado Zulia, quien practicara, primero, las evidencias de dos piezas bancarias con apariencia de billetes de Veinte (20) bolívares, y la segunda a tres evidencias referidas a un bolso koala, un cuchillo y un monedero, al ser valorado su testimonio por la jueza a quo la misma estableció en el fallo impugnado:

    ...omississ....Testimonio que es valorado por devenir de un experto facultado para la realización de la referida experticia, y por ser obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico procesal penal, así como los Informes 0090-10 y 0091-10 de fecha 26-01-2010, suscrito por el deponente y el funcionario O.G., el primero, con la cual quedo demostrada no solo la existencia del dinero despojado a la víctima por el hoy acusado, sino del koala el cual presenta una rasgadura en su asa lo que demuestra que la misma le fue arrancada a la fuerza a la hoy víctima, y del cuchillo, con el cual el acusado amenaza a la víctima para despojarla de sus pertenencias....omississ

    .

    Asimismo, se observa la declaración de la víctima ciudadana YOLEIDA DEL VALLE MEJÍA, víctima en la presente causa, quien respondió a las preguntas de la siguiente manera:

    “¿En que sitio labora usted? Contestó: “…vendo juguetes en el centro en las escaleras del centro 99…”. ¿Que tenía en el koala? Contestó: “…mis pertenencias…”. ¿Llevaba dinero? Contestó: “…sí…”. ¿Que cantidad? Contestó: “…no era mucha cantidad…”. ¿Puede describirme a la persona que le quitó sus pertenencias? Contestó: “…exactamente no recuerdo como era…”. ¿Tiene conocimiento si fue detenido? Contestó: “…sí…”. ¿Tiene conocimiento si el koala que fue recuperado fue el de usted? Contestó: “…no lo he visto más…”. ¿Usted solicitó que se le entregara el koala? Contestó: “…no…”. ¿Cursa una solicitud en el expediente donde usted solicita que se le sea entregado? Contestó: “…yo lo solicité pero no lo retiré…”. (Subrayado de la Sala).

    La jueza de instancia se pronunció sobre la referida declaración de la siguiente manera: “...omississ...Testimonio al cual este tribunal le asigna todo el valor probatorio por tratarse de la victima (sic) que sin bien es cierto manifestó no recordar a la persona que la despojara de sus pertenencias, refiere que la persona fue detenida y que solicito el Koala ante la representación fiscal el cual no retiro...omissis...”.

    De igual forma, en relación a la declaración del ciudadano acusado J.M.R., quien previamente, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa, respondió:

    “… ¿Que se encontraba haciendo el día 21/12/2009, por el lugar de los hechos? Contestó: “…Salí (sic) almorzar y me tomé una sopa en la redoma hice unas compras y me pare frente de donde trabaja la señora había mucha gente y de repente venían los dos funcionarios y me dijeron que me pusiera las manos en la cabeza y me dijeron que fuera con ellos…”. ¿Que fue lo que le quitaron los funcionarios? Contestó: “…eran dos pantalones el celular y el reloj y 300 mil bolívares…”. ¿La declaración que está rindiendo es la misma que rindió ante la presentación que le hicieron la primera vez? Contestó: “…sí…”. ¿Una vez que se tomó la sopa como se llama el sitio? Contestó: “…no recuerdo yo me tomé la sopa y caminé y seguí comprando…”.

    Por su parte la Juez a quo, en relación a este testimonio realizó la siguiente valoración:

    ...omississ...De la declaración del acusado J.F.M., quien durante el debate manifestó no ser culpable, y cuando lo detuvieron los funcionaros, ellos se presentaron con el koala y el cuchillo y se lo llevaron le quitaron sus pertenencias, y lo llevaron hasta el departamento de a policía (sic), es inocente y necesita estar libre por que tiene dos hijos que. Testimonio que es desechado por el tribunal por que a todas luces el mismo es rendido con el animo de exculparse ya que solo refiere que los funcionarios se fijaron en el, no demostrando que existiera problema entre los funcionarios y su persona que los hubiese llevado a quererlos involucrar en el presente delito creando dudas a esta juzgadora el hecho que el acusado refiere que habían muchas personas que gritaban sin poder decirle al tribunal que era lo que gritaban las personas...

    . (Subrayado de la Sala).

    De lo transcrito ut supra, se evidencia, en lo referente a la determinación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, tal y como lo establece la apelante de autos, que la jueza de instancia, al momento de hacer el análisis correspondiente a las declaraciones antes indicadas, dejó constancia que, una vez realizada la valoración de las declaraciones de las personas intervinientes en el juicio oral y público, de una manera individual, explicando su intervención en el hecho objeto del presente recurso, posteriormente efectuó un razonamiento acorde a la adminiculacion y análisis hecho de todas y cada unas de los elementos probatorios, al momento de dictar la parte motiva en el fallo decisorio, realiza un proceso de decantación de los testimonios de los funcionarios actuantes, J.V. y J.R., adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, así como de los demás intervinientes en el acto, tales como el ciudadano F.B., O.G. , FRNAKLIN RIVERO y la ciudadana YOLEIDA MEJIAS, en su carácter de víctima, y lo hace de la siguiente manera:

    …En este sentido tenemos que de la declaración de los funcionarios J.V. y J.R., adscritos a la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, quienes narran en forma clara y coincidente que en día 21-12-2009, entre las tres y cuatro de la tarde aproximadamente, se encontraban trabajando en los alrededores del Centro Comercial Único, cuando observan al hoy acusado corriendo con un koala y un cuchillo en la mano, y una señora que iba detrás gritando que la habían robado, procediendo a darle persecución indicándole que soltara el cuchillo, encontrándole el koala con el monedero de la víctima, y los documentos de identidad y la cantidad de Cuarenta Bolívares, de la declaración del funcionario F.B., quien explicó la inspección del sitio del hecho donde es detenido el acusado a escasos 15 a 20 metros de distancia de donde es perpetrado el robo, de la declaración de los funcionarios O.G. quien explica la experticia realizada al dinero incautado al acusado al momento de detenerlo, concluyendo que se trata de dos billetes de una denominación de veinte bolívares fuertes cada uno, de la declaración del funcionario F.R., quien explicó la experticia realizada al KOALA, AL MONEDERO Y AL CUCHILLO, incautados al acusado al momento de la detención, con lo cual quedo (sic) demostrada la existencia de los objetos robados, así como la rasgadura que presenta el asa del koala producto del forcejeo entre el acusado y la víctima, adminiculado a la declaración de la víctima YOLEIDA MEJÍAS, quien si bies (sic) es cierto durante la audiencia refiere recordar al sujeto que la despajara (sic) de sus pertenencias, no es menos cierto que manifiesta que el día 21-12-2009, fue despojada bajo amenaza de arma blanca de su koala con su monedero, lo cual le fue devuelto por la Fiscalía a excepción del koala el cual pese haberlo solicitado no lo retiró, y al ser preguntada manifiesta que la persona que la despoja de sus pertenencias fue detenida, quedando demostrado que el acusado es detenido por los funcionarios policiales inmediatamente de haberse cometido el hecho, respondiendo al llamado de la víctima quien gritaba que la habían robado, no habiendo duda de la responsabilidad del acusado en el robo, toda vez que es detenido inmediatamente que los funcionarios policiales observaron a la víctima gritar que la habían robado y al acusado correr con el koala y el cuchillo en la mano, koala que es entregado por el acusado con las pertenencias de la víctima y ser detenido y el cual presentaba la rasgadura en el asa producto del forcejeo entre el acusado y la víctima, lo cual corrobora lo manifestado por la víctima en cuanto a que le fuera arrancado el koala, de manera que tales medios probatorios dan por demostrado que el ciudadano J.M.R., el día 21-12-2009 bajo amenaza de arma blanca constriñó a la ciudadana YOLEIDA MEJÍAS, a entregarle su koala arrancándolo de sus manos rasgando el asa del koala, lo que demuestra el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA MEJÍAS. Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, al relacionar una con las otras, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado la perpetración, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte del acusado J.F.M.R., en el delito de (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA MEJÍAS, coincidiendo así este Tribunal con la calificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público, por ello esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado sin que quede o exista duda razonable alguna, por lo que la sentencia ha de ser Condenatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE….

    . (Negrilla y subrayado de la sala)

    En tal sentido, observan estas Juzgadoras de Alzada que, no sólo a, las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, se les otorgó por parte de la Jueza de Mérito todo el valor probatorio; dichos testimonios, que conllevaron a determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, puesto que, que el funcionario J.A.V., y el funcionario J.A.R., son contestes y certeros en sus declaraciones, lo cual se evidencia de los supuestos dados al momento de preguntarles, el Ministerio Público, que fue lo que observó para detener al ciudadano acusado, contestó el funcionario Y.V.; “la señora lo señaló de que la había robado”, y al momento de preguntarle quien lo persiguió, manifestó; “yo”, igualmente, al serle preguntado si al momento de ser detenido, que hizo éste, contestó; “le quitamos el arma, y le colocamos las manos en la cabeza y le leímos sus derechos”, luego al volverle a preguntar quien le leyó los derechos, indicó; “ Ramírez”, asimismo, al ser escuchado la declaración del ciudadano funcionario J.A.R., compañero del anterior nombrado, al preguntarle quien le dio persecución, contestó; “ yo”, y al preguntarle si estaba seguro que fue él quien realizó la detención, respondió; “los dos”, al preguntarle al funcionario, de lo que se reafirma más aún que ambos funcionarios realizaron el procedimiento, certeza que se confirma por el dicho por la víctima de autos, quien manifestó; “ que un muchacho la había atracado”, con lo cual, a pesar de los dichos de los mencionados funcionarios, y con dicho testimonio y acta policial, la jurisdicente de instancia, llegó a la conclusión lógica y fundamentada de la responsabilidad penal del ciudadano J.F.M.R., evidenciándose igualmente, de la declaración del ciudadano F.D.J.B., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Policía Regional del estado Zulia, quien, al serle preguntado por el Tribunal, donde practicaron la detención del acusado, contestó; “…fue frente a la entrada de la mesita…”; coincidiendo con las declaraciones anteriormente indicadas, asimismo, en relación a la declaración de la víctima, ciudadana YOLEIDA DEL VALLE MEJÍA, quien a pesar de no haber recordado las características fisonómicas del acusado de autos( evidentemente por el fenómeno del tiempo), manifestó en la audiencia oral y pública que, en el hecho sucedió en el mes de diciembre, cuando trabajaba por los lados de la Redoma, y que le quitaron un koala con un cuchillo, que llevaba dinero en el mismo, que había sido capturado, con lo cual se evidencia la argumentación existente entre las declaraciones anteriormente señaladas, aunadas al análisis y valoración que realizara de las declaraciones de los funcionarios O.G., quien practicara el Dictamen Pericial de Reconocimiento a dos (2) piezas bancarias con apariencia de billetes, y que fueron sustentadas con las pruebas documentales presentadas por la Vindicta Pública, en la oportunidad legal correspondiente, dejando constancia en la misma que llegó a la conclusión, conjuntamente con el funcionario F.R., que “las piezas suministradas y descritas en la exposición del presente informe, consiste en piezas bancarias denominadas “ Billetes”, y se determinan que son auténticas y de curso legal en el País. El monto de las piezas bancarias peritadas ascendió a la cantidad de Cuarenta (40) bolívares”; aunado a todo lo anteriormente indicado, dejó constancia el funcionario F.R., en la práctica del Dictamen Pericial de Reconocimiento a un bolso tipo “koala” elaborado en material sintético, de color negro y gris, presentando en uno de los extremos del asa, una “rasgadura total, lo que originó el desprendimiento de la misma, producto de una tracción violenta del material”, lo mismo ocurrió al practicar el reconocimiento al cuchillo con la inscripción “Caracol, Stainless Steel Blade”, presentando el mismo una empuñadura elaborada en material sintético color blanco, así como el reconocimiento a un accesorio tipo cartera, de uso femenino, denominada “monedero”, encontrándose en dichas evidencias en regulares condiciones de uso y conservación. Dichas actuaciones quedaron plasmadas en su momento oportuno, dejando constancia del lugar donde se cometió el hecho punible, así como de los objetos que, según las declaraciones de los funcionarios policiales y de la víctima, le fueron incautados al ciudadano J.F.M.R., al momento de cometer el delito antes indicado, por lo que se observa que, la sentencia dictada fue congruente y lógica entre sí, a los fines de precisar por parte de la Jueza de Juicio la responsabilidad penal del ciudadano J.M.R., y dictar así una sentencia condenatoria.

    De tal manera, que en lo que respecta, a la denuncia interpuesta por la apelante de autos, fundamentada en el hecho de que la jueza de instancia, al exponer en su decisión las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a su defendido, no realizó la valoración adecuada, no le asiste la razón a la accionante.

    Así las cosas, esta Sala de Alzada, estima oportuno traer a colación parte del contenido en sentencia N° 745 del 29 de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, caso F.J.G.P. contra B.H.G.Y., Exp. N° 2003-000883, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que ratificó el criterio que sobre la incongruencia en la motivación de las decisiones ha sostenido de manera pacífica y reiterada:

    “...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

    ‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

    Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

    En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

    (...Omissis...)

    Así también la doctrina sostiene que:

    "Como es sabido, la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los tres grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión, el de la contestación y el de la decisión. La pretensión es la causa jurídica del proceso en virtud de su mismo concepto, (...). Con la demanda y su contestación se delimita el objeto procesal, con imposibilidad, en principio, de un cambio ulterior, estableciendo los límites dentro de los cuales la pretensión procesal ha de ser manejada, lo que vincula al Juez, que no podrá desconocerlos, positiva o negativamente, sin incurrir en incongruencia." (Profesor J.G.S.N. en su libro “Casación Civil”, pág.100).

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Alzada, constata que la Jueza al momento al analizar y valorar todos los órganos de prueba que se realizaron en el debate judicial, la hizo ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y conforme a este principio de apreciación de las pruebas, la juzgadora cumplió efectivamente con los principios del contradictorio, esto es el principio de inmediación, concentración y publicidad.

    De tal forma, que la jueza a quo, cumplió cabalmente con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme lo ha venido asentándole Tribunal Supremo de Justicia, como lo establece la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, ha de verificar la Alzada:

    “…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R. APONTE APONTE)…”. (Sentencia de fecha 02-02-2010, bajo el N°. 036).

    De otra parte, en relación al contenido de la sentencia, indica el autor R.R.M., en su obra, “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, lo siguiente:

    …La sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos. Aquí se pueden presentar diversos vicios que hacen anulables a la sentencia, Lo cual puede catalogarse como lo expresa el artículo 452 en el numeral 2 de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación.

    El juez conforme al artículo 22 COPP (sic) debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Se puede decir, sostiene el maestro PARRA QUIJANO, que en la apreciación de la prueba, existen dos etapas, perfectamente delimitadas. Una etapa, que se puede llamar de interpretación y otra, de valoración…

    . (R.R.M., Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.. Universidad Católica del Táchira. Editado por Librería J. Rincón G, C.A, pág. 548). (Subrayado de la Sala).

    Tomando como complemento lo antes expuesto en la presente decisión, traemos a colación la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2000, que dejó establecido lo siguiente:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a si mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos en la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De lo antes transcrito, evidencia este órgano colegiado, que la jueza de instancia en el fallo recurrido cumplió cabalmente con dichas exigencias, ya que la valoración realizada por la misma, en criterio de estas Sentenciadoras de Alzada, fue expuesta en forma clara, concisa y precisa, conforme a los principios de la sana crítica y a las reglas de valoración de las pruebas, con su debido análisis y comparación, pronunciando en definitiva un fallo con una motivación coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonan entre sí y que concluyen en una decisión clara, motivada y lógica, razón por la cual, como antes se expresó, no le asiste la razón a la recurrente con respecto a este motivo de denuncia. Y así se decide.

    Por último, consideran quienes aquí deciden menester precisar que este asunto penal deviene de una detención en flagrancia dado al hecho cierto que el acusado fue detenido a pocos momentos de haberse cometido el delito, con los objetos que le despojara a su víctima siendo el delito en flagrancia, la cual es considerado un elemento probatorio más acerca de la culpabilidad del acusado, basado en las testimoniales de los funcionarios policiales, la víctima y los expertos que practicaron el reconocimiento a los objetos antes indicados, los cuales fueron conseguidos en poder del acusado J.F.M.R..

    A tales efectos seguimos el criterio del M.T. de la República de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha Quince (15) de Febrero de 2007, bajo el N°. 272, que señala:

    …..El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio (…omissis…)

    . (Subrayado de la Sala).

    Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, al analizar la Corte de Apelaciones la sentencia impugnada, observa que la misma cumple con los parámetros fijados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violaciones de garantías y derechos constitucionales, ni legales algunos, y en modo alguno existe contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, existiendo armonía entre los testimonios analizados y el delito dado por comprobado con los mismos, por lo que es necesario, en el caso subjudice, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la abogada RUDYMAR RODRÍGUEZ, en su condición de parte apelante en la presente causa, por considerar, por parte de estas Juzgadoras de Alzada, que el fallo recurrido no es ilógico ni contradictorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, CONFIRMAR la sentencia N°. 074-10, de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2010, en los términos expresados en la misma. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA:

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora del acusado: J.F.M.R.. 2.- CONFIRMA la Decisión N°. 074-10, de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual condenó al mencionado acusado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisiona del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE MEJÍA. 3.- SE MANTIENE la Medida Privativa de Libertad que actualmente recaen sobre el acusado de autos.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once. (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA.

    A.A.D.V..

    M.F.U.. S.C.D.P..

    PONENTE

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.S..

    En esta misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 022-11.-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.S..

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