Decisión nº 108 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13921

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.571.849, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio G.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 20 de septiembre de 2.011, que riela al folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: La abogada en ejercicio G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 53.665; en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se evidencia en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 24 de mayo de 2.010, anotado con el No. 39, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 1041, de fecha 04 de febrero de 2.010, mediante el cual se resuelve su destitución del cargo de Asistente suscrita por el Alcalde Encargado D.P.U..

I

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de marzo de 2006 en el cargo de Asistente hasta el día 29 de junio cuando fue retirado definitivamente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 1041 de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano D.P., en su condición de Alcalde encargado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Invoca la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2.008 caso O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas Exp. AP42-R-2007-000731.

Que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto el cargo desempeñado por su representado como Asistente, no es un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, ya que ni tiene funciones para conocer información privada y confidencial, ni tampoco es un cargo de Dirección ni de alto nivel, porque no pertenece a la nómina mayor de la Alcaldía.

Por los fundamentos expuestos solicita, se declare la nulidad absoluta de la resolución Nro. 1041 de fecha 04 de febrero de 2010, mediante la cual se le removió y retiro del cargo de asistente, notificada en fecha 10 de febrero de 2010, pero materializándose el retiro en fecha 29 de junio de 2010, igualmente solicita se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y le sean cancelados los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, de igual forma solicita se condene en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, en el 10%.

II

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 17 de enero de 2.011 compareció la abogada G.C., actuando en su condición de Apoderada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

Manifestó como punto previo que el recurso interpuesto por el querellante se encuentra incurso dentro de uno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Publica.

Señala que el lapso para interponer la querella funcionarial es de tres (3) meses y el mismo se encuentra a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción o desde el día que el interesado fue notificado del acto.

Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el querellante en el libelo de la demanda.

Admite como un hecho cierto que en fecha 01 de marzo de 2006, el querellante comenzó a prestar servicios laborales para su representada con el cargo de asistente adscrito al Despacho del Alcalde , y que en fecha 10 de febrero de 2010 se le notificó al querellante de la resolución Nro. 1041, contentiva de la remoción y retiro del cargo de Asistente.

Niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido por el querellante relativo a la falsedad que el cargo ejercido por él sea un cargo de confianza, pues manifiesta que el cargo que desempeñaba el querellante por la naturaleza de sus funciones son de confianza, ya que es un hecho notorio que al ser asistente del Despacho del Jefe del Poder Ejecutivo Municipal, llevaba entre otras funciones, la de manejar, conocer y distribuir correspondencia interna y externa, establecer contacto y comunicación con las diferentes organizaciones y proveedores, registrar procesar y despachar documentos administrativos y de oficina, por lo que manejaba información de carácter confidencial.

Hace referencia al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señala que de acuerdo con la norma citada, el sistema de ingreso a la carrera administrativa para todos los órganos de administración pública, viene dado por el concurso público de oposición, concurso que nunca fue realizado por la administración, por lo que el recurrente ingresó de forma irregular a la Corporación Alcaldía de Maracaibo.

Que ha sido criterio reiterado que dada la propia naturaleza del cargo los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción y de confianza, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite.

Niega rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido incurra en el vicio de abuso de poder, pues su representada siempre actuó dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, y no se fundamentó en un falso supuesto.

Niega, rechaza y contradice que el querellante goza de estabilidad absoluta fundamentándose en el artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice que el cargo desempeñado por el querellante relativo a que la resolución impugnada incumple con los extremos de Ley para ser considerado un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Rechaza la solicitud hecha por el querellante de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 1041 de fecha 4 de febrero de 2010 mediante el cual se remueve y se retira al querellante.

Rechaza igualmente la solicitud de reincorporación del querellante al cargo de asistente, por ser este un cargo de confianza, así como su solicitud del pago de los salarios caídos, aguinaldos y demás beneficios legales y contractuales.

Finalmente rechaza la solicitud del querellante de condenar en costas a su representada.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se observa que en la oportunidad correspondiente la representación judicial del querellante consignó escrito en el cual promueve los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Invocó el merito favorable de las actas procesales.

  2. Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados con libelo de la demanda, a saber:

    - copia fotostática de la resolución Nro. 1041 de fecha 04 de febrero de 2010.

    - copia fotostática de la comunicación dirigida al querellante de fecha 18 de junio de 2009.

    - copia fotostática de la comunicación dirigida al Gerente del Banco Occidental de Descuento de fecha 24 de marzo de 2006.

    - Copia fotostática de la comunicación dirigida al querellante, mediante la cual se le informa de la comisión de servicio.

    - Original de recibos de pago y comprobante de egreso.

  3. Solicitó se ordene a la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo exhiba lo siguiente:

    - El Manual descriptivo de cargos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Así mismo se observa que en fecha 28 de febrero de 2011, la representación judicial del querellado consignó los siguientes instrumentos probatorios:

  4. Invocó el Merito favorable de las actas procesales.

  5. Original del oficio Nro. 0-0148-11 de fecha 23 de febrero de 2011.

  6. Copia fotostática de la comunicación Nro. TM-2011-027 de fecha 07 de febrero de 2011.

  7. Copia fotostática del Decreto Nro. 140 emitido por el Alcalde de Maracaibo de fecha 28 de junio de 2002.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a) y d). Así se decide.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares b), f) y g) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo que respecta al particular identificado con la letra c) se observa que el Municipio querellado no trajo a las actas la documental requerida, por lo que se desecha tal promoción. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que la representación judicial del Municipio querellado, opuso como punto previo la caducidad de la presente acción por haber sido interpuesta fuera del término legalmente establecido.

    Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía el recurrente para impugnar el acto administrativo antes identificado, resulta relevante resaltar previamente lo siguiente:

    El recurso de nulidad fué interpuesto por el querellante, el día 28 de septiembre de 2010, contra la resolución Nro.1041 de fecha 04 de febrero de 2010.

    Al respecto establece el artículo 94 de a Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto, el accionante dispone de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día que se produjo el hecho o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione.

    Dado que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida, para que la misma pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda.

    En este orden de ideas y circunscribiéndonos al caso de autos, observa quien suscribe que si bien se observa de las actas que efectivamente el querellante fue notificado del acto en fecha 10 de febrero de 2010, tal y como se desprende del acto administrativo que discurre a los folios diez (10) y once (11), el que puede observarse nombre y firma del actor en señal de recibido, no es menos cierto que discurre específicamente al folio veinticuatro (24) de las actas estado de cuenta emanado de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de la cuenta correspondiente al actor, en la cual se evidencia un deposito por concepto de nomina en fecha 06 de 2010, lo que demuestra que tal y como manifiesta el querellante en su escrito recursivo, si bien el mismo fue notificado del acto, el mismo no fue ejecutado sino hasta el 29 de junio de 2010, fecha en la cual es efectivamente retirado de la administración, y fecha en la cual cobró su último salario, por lo que estima quien aquí decide que es desde esta fecha que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad, pues es a partir de la referida fecha, que en efecto termina la relación funcionarial y por ende se configura el hecho que dio lugar a la pretensión del recurso, por lo que a los efectos de computar la caducidad de la presente acción, se toma como fecha de inicio para el computo 29 de junio de 2010, por lo que el lapso para la interposición del recurso en tiempo hábil era hasta el día 29 de septiembre de2010, y siendo que el actor compareció al tribunal a interponer el mismo en fecha 28 de septiembre de 2010, se tiene que el mismo fue interpuesto tempestivamente, resultando en consecuencia improcedente la solicitud de caducidad. Y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituye un hecho no controvertido y suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano J.E.F.F. ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 29 de junio de 2010, cuando efectivamente es retirado del cargo que desempeñaba como Asistente.

    Arguye el quejoso que el cargo que desempeñaba para la administración al momento de ser removido no puede ser considerado de libre nombramiento y remoción puesto que el mismo no tiene funciones para conocer información privada y confidencial, ni tampoco es un cargo de alto nivel, por lo que tal circunstancia merece especial análisis dado que es la regla que todos los cargos de la administración pública son de carrera a tenor del artículo 146 de la Constitución Nacional, teniendo la Administración Pública Municipal la carga de demostrar la excepción prevista en la norma constitucional y/o en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien en los considerandos de la Resolución No. 1041 de fecha 04 de febrero de 2.010, se lee que la Administración Pública Municipal fundamentó la remoción y el retiro del querellante en el supuesto carácter de confianza del cargo que lo permitían cualificar como un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, a saber: “…Recibe, revisa y clasifica la correspondencia interna y externa; establece contacto y mantiene comunicación con las diferentes organizaciones y proveedores, registra procesa y despacha documentos administrativos y de oficina…”.

    Sobre el particular, en relación a las actividades desempeñadas por el querellante, es criterio de la Juzgadora que estas funciones no requieren un alto grado de confidencialidad y confianza como arguye la parte querellada, ya que el quejoso no tiene competencia para imponer sanciones, tomar decisiones en nombre de la Administración Pública, sino por el contrario, se desprende de las pruebas analizadas que la toma de decisiones está atribuida a otros cargos superiores establecidos en la estructura de cargos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Al respecto, es importante destacar en este punto, que en la administración pública existen cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, y dentro de estos últimos, se tienen los cargos de alto nivel y los cargos de confianza y por otra parte se tiene que, existen funcionarios de carrera y funcionarios de carrera en el ejercicio de cargos que se consideran de libre nombramiento y remoción, y al respecto es reiterada y pacifica la jurisprudencia, que según el caso ser suficiente la norma que regula la materia funcionarial , y determine que cargos son de libre nombramiento y remoción siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio el mejor elemento probatorio como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular y en consecuencia establecer la naturaleza del mismo.

    Así las cosas y siendo que el querellado, no consignó a las actas, manual descriptivo de cargos, y que no quedó efectivamente acreditado que el cargo de Coordinador del C.d.P.P. sea un cargo de libre nombramiento y remoción, así como la Administración no consignó el manual descriptivo del cargo que lo demuestre como tal, ésta Juzgadora determina que el querellado es un funcionario público de carrera amparado por la estabilidad que le otorga la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

    Así las cosas es importante advertir Si bien no se desprende de las actas procesales que para su ingreso el querellante hubiese aprobado el concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución Nacional y los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2.008, expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

    Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

    (...)

    De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

    PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

    SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

    TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

    Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    (…)

    Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

    Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    (Negrillas del Tribunal).

    Siguiendo el criterio expuesto y toda vez que la relación de empleo público que unió a las partes superó el lapso de cuatro (4) años, concluye ésta Juzgadora que el ciudadano J.E.F. se encontraba revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como funcionario público y sólo podía ser retirado por las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem. Así se declara.

    Así las cosas, es forzoso concluir que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto al considerar el cargo del querellante como de libre nombramiento y remoción, y además se omitieron las gestiones reubicatorias del funcionario en violación de la garantía al debido procedimiento prevista en el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano J.E.F. está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de remoción y retiro del recurrente, contenido en la Resolución Nº 1041, de fecha 04 de febrero de 2009, dictada por el Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

    Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de ASISTENTE a otro cargo de igual remuneración y jerarquía dentro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano J.E.F., con los correspondientes aumentos decretados u otorgados por la institución, desde el día de su retiro hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de ésta sentencia, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales”.

    Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).

    Ello así, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:

    En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    Respecto al pago de “demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.F. contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. 1041 dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano J.E.F., al cargo de Asistente, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE el pago de “demás beneficios legales”.

OCTAVO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cincuenta y ocho de la mañana (09:58 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 108

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

Exp. 13921

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