Decisión nº WP01-R-2009-000036 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 26 de Abril de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.I.Q.R. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.C.V., titular de la cédula de Identidad Nº V-19.451.670, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación, contra la resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de Enero de 2010, y en la cual privó preventivamente de libertad a mi defendido…CAPITULO I: DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. Es el caso ciudadanos Magistrados que mi patrocinado fue privado de su libertad en fecha 17 de Enero de 2010 a las 7 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, cuando se disponía abordar un vuelo en el aeropuerto internacional “Simon Bolívar”, siendo presentado ante el Tribunal de Control el día 20 del mismo mes y año, contraviniendo lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, excediendo el lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a aquella detención, cercenando derechos, reconocidos en el ordinal (sic) 3° del artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el ordinal (sic) 5° del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R.. En este sentido el representante del Ministerio Público le imputa a mi defendido la comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…acordándola en su momento el Tribunal Primero de Control. Sin embargo, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Sobre este particular, el M.T. de la República ha establecido de manera clara e irrestrictita el cumplimiento que debe otorgarse a los lapsos contenidos en nuestra norma procesal penal, más aún cuando se trate de l.p., expresando en sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso Dianora J.N. de Castro…De lo transcrito se observa con meridiana claridad, que el representante fiscal al calificar el delito como flagrante, debió presentar mi (sic) defendido dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguiente a su detención, no pudiendo diferir tal obligación so pretexto de encontrarse el imputado en un centro de atención médica, pues el Tribunal podía perfectamente constituirse en el referido lugar. En este orden de ideas es preciso traer a colación el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Como puede observarse, en nuestro ordenamiento jurídico no existe el llamado “diferimiento” para el acto de presentación del aprehendido, sólo se establece un lapso preclusivo de 48 horas, no entendiendo este defensor como el a quo convalidó la írrita detención de mi patrocinado, decretándole la medida cautelas más gravosa que permite el proceso penal. CAPITULO II. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia N° 187, Expediente N° C06-0355 de fecha 02 de mayo de 2007, realizó un análisis de la norma así como de cado (sic) uno de sus tipos penales en materia de drogas…De lo anterior se observa, que el M.T. de la República cónsono con el artículo 31 de la referida ley, establece como posible pena a imponer de 4 a 6 años de prisión, no excediendo de diez años en su límite máximo, por consiguiente no debe mantenerse una medida privativa de libertad, al no estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP (SIC). Asimismo sobre este particular el M.T. de la República, expresó en Decisión Número: 293, de Fecha 24/08/2004 Ponente, B.R.M. de León…De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. El proceso debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizás el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal, es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, en tal sentido, una de las formar de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de m.l. dentro del proceso. En el mismo orden de ideas el artículo 44 ordinal (sic) 1ero de la Constitución, proclama la inviolabilidad del derecho a la libertad sólo prevalecido por la indemnidad (sic) del derecho a la vida, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis. Una ratificación instrumental de este principio, en el artículo 243 de COPP (SIC) al establecer…Al respecto el M.T. de la República ha opinado en Sala Constitucional…Vistos los criterios Jurisprudenciales antes transcritos resulta evidente como nuestro M.T. le da un trato especialísimo, a la violación del debido proceso, sin embargo, el Juzgador contravino flagrantemente lo establecido por la Doctrina y las Jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal de la República. CAPITULO III: PETITORIO. En razón de los motivos aquí expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones, sustanciar conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declare con lugar el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de Enero de 2.010, la cual privó preventivamente de libertad a mi defendido, para así decretar LA INMEDIATA L.D.J.G.C.V., o en su defecto acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal, por considerar que la decisión proferida violó la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la L.P., el Debido Proceso, el Principio de Legalidad, previsto en los artículos 26, 44 ordinal (sic) 1ero, 49 ordinales (sic) 1ero y 6to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal 1 del Código Penal Venezolano vigente…”(Folios 84 al 91 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 36 al 46 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2010, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

…SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.G.C.V., J.M.C.Q. y J.G.R.J. suficientemente identificado (sic) al inicio de la presente acta, por cuanto se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, designándole este Tribunal como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques, estado Miranda…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.G.C.V., fue tipificado por el Juzgado A quo como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 17 de Enero de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta de investigación penal emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 17 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En esta misma fecha, siendo las 19:30 horas, comparecen por ante este comando los efectivos: TTE. CAMEJO M.C.…y el S/2DO. M.T. DANIEL…adscritos a la Primera compañía del Destacamento 53…quienes de conformidad con los artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal (sic) 01 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 19:00 horas del día en curso, encontrándonos de servicio en el punto de control de pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo de personas y la revisión de documentos que se realizan en referido punto de control, observamos la actitud nerviosa de tres (03) ciudadanos, por lo que procedimos a solicitar su documentación personal (Pasaporte), donde resultaron ser y llamarse CAMARGO VILLADIEGO J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.451.670, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 028967594, de nacionalidad Venezolana,…de contextura delgada…vestía una camisa blanca, pantalón a.c. y zapatos color negro con la suela blanca, el ciudadano R.J.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.938.566, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 030498565, de nacionalidad Venezolana,…de piel blanca, de contextura delgada, vestía una camisa de rayas azul con blanco, pantalón beige y zapatos color negro y el ciudadano CUICAS Q.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.300.703, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 0286871335, de nacionalidad Venezolana,…de piel morena, de contextura gruesa, vestía una camisa color vinotinto, pantalón color azul oscuro y zapatos negros; quienes pretendían viajar en el vuelo N° NS3 1332, de la aerolínea S.B., con ruta CARACAS – MADRID, por lo que procedimos a trasladar a los ciudadanos en cuestión hasta el Pasillo C.D. ubicado en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, con el fin de realizarle un chequeo en el equipo de revisión “BODY SCANER” (Rayos x no intrusiva), observando sombras sospechosas en el interior de su organismo, por lo que procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que asistieran como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: BASTIDAS SIMOSAS P.E.…y el ciudadano ARELLANO CONTRERAS A.Y.…seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos CAMARGO VILLADIEGO J.G., R.J.J.G. y CUICAS Q.J.M., hasta la clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarles un examen abdominal (radiografía) correspondiente, donde el médico radiólogo de guardia identificado como el Dr. Pirela Sosa R.A., mediante la radiografía practicada a referidos ciudadanos determino que dichos ciudadanos poseían cuerpos extraños en el interior de su organismo…Posteriormente se procedió a trasladar a (sic) mencionados ciudadanos, conjuntamente con los testigos presenciales del procedimiento hasta la sede del Hospital Naval Dr. “RAUL PERDOMO HURTADO” ubicado en C.L.M., del Estado Vargas, con la finalidad de que iniciaran el proceso de expulsión de dediles que poseen en el interior de su organismo…” (Folios 02 al 03 de la incidencia)

  2. - Acta de entrevista del ciudadano BASTIDAS SIMOSAS P.E., ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 17 de Enero de 2010, en la cual manifestó que:

    “…Me encontraba en el área del Pasillo C.D.d.A.I.d.M., cuando un funcionario de la Guardia Nacional me solicito la colaboración para que fuese testigo de una revisión de unas personas a quienes les iban a realizarles una placa abdominal, luego nos trasladamos hasta el comando, donde se encontraban tres (03) ciudadanos uno de ellos era de piel blanca, de contextura delgada, vestía una camisa de rayas azul con blanco, pantalón beis, zapatos color negro, quien quedo identificado como R.J.J.G., el otro era de piel morena de contextura gruesa, vestía una camisa color vinotinto, pantalón color azul oscuro, zapatos negros, quien quedo identificado como CUICAS Q.J.M. y un ciudadano de contextura delgada vestía una camisa blanca, pantalón a.c. y zapatos color negro con la suela blanca, quien quedo identificado como CAMARGO VILLADIEGO J.G., luego procedieron a realizarles una revisión corporal donde no poseían ningún elemento de interés criminalístico, después nos trasladamos en un vehículo del comando hasta la clínica San José, para hacerle una placa de rayos X a los ciudadanos, donde los guardias me explicaron que era para descartar la tenencia de cuerpos extraños en el interior del organismo de los señores pasajeros, al llegar a la mencionada clínica, nos dirigimos a una sala donde hacen los rayos X, donde al entrar…procedieron a colocarlos en la máquina de rayos x, donde el radiólogo nos mando a pasar a un cuarto pequeño…por donde se observaba a través de un vidrio y en un monitor pequeño cuando el radiólogo con una palanquita y unos botones pasaba las partes internas del abdomen y se veían unas bolsitas…para luego trasladar a (sic) mencionados señores hasta el Hospital Naval “R.P.H.” donde iba (sic) a expulsar los cuerpos extraños….SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted, día y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Hoy 17 de Enero del presente año. SEGUNDA: Diga usted, los rasgos físicos y si tiene conocimiento de cómo quedaron identificados los ciudadanos que resultaron aprehendidos y describa la vestimenta que portaba (sic) para el momento de su detención. CONTESTO: tres (03) ciudadanos uno de ellos era de piel blanca, de contextura delgada, vestía una camisa de rayas azul con blanco, pantalón beis, zapatos color negro, quien quedo identificado como R.J.J.G., el otro era de piel morena de contextura gruesa, vestía una camisa color vinotinto, pantalón color azul oscuro, zapatos negros, quien quedo identificado como CUICAS Q.J.M. y un ciudadano de contextura delgada vestía una camisa blanca, pantalón a.c. y zapatos color negro con la suela blanca, quien quedo identificado como CAMARGO VILLADIEGO J.G.…NOVENA: ¿Diga usted, que observó cuando le estaban realizando la placa de rayos x de abdomen simple? CONTESTO: observe bastantes bolitas…” (Folios 10 al 11 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista del ciudadano ARELLANO CONTRERAS A.Y., ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 17 de Enero de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…Me encontraba en el área del Pasillo del tercer Nivel del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se me acerco un funcionario de la Guardia Nacional quien me manifestó que fuese testigo de una revisión de tres ciudadanos los cuales se encontraban en la sede del comando ya que iban a realizarles una placa abdominal, luego nos trasladamos hasta el comando, donde se encontraban tres (03) ciudadanos uno de ellos era de piel blanca, de contextura delgada, vestía una camisa de rayas azul con blanco, pantalón beis, zapatos color negro, quien quedo identificado como R.J.J.G., el otro era de piel morena de contextura gruesa, vestía una camisa color vinotinto, pantalón color azul oscuro, zapatos negros, quien quedo identificado como CUICAS Q.J.M. y un ciudadano de contextura delgada vestía una camisa blanca, pantalón a.c. y zapatos color negro con la suela blanca, quien quedo identificado como CAMARGO VILLADIEGO J.G., luego procedieron a realizarles una revisión corporal donde no poseían ningún elemento de interés criminalístico, después nos trasladamos en un vehículo del comando hasta la clínica San José, para hacerle una placa de rayos X a los ciudadanos, donde los guardias me explicaron que era para descartar la tenencia de cuerpos extraños en el interior del organismo de los señores pasajeros, al llegar a la mencionada clínica, nos dirigimos a una sala donde hacen los rayos X, donde al entrar…procedieron a colocarlos en la máquina de rayos x, donde el radiólogo nos mando a pasar a un cuarto pequeño…por donde se observaba a través de un vidrio y en un monitor pequeño cuando el radiólogo con una palanquita y unos botones pasaba las partes internas del abdomen y se veían unas bolsitas…para luego trasladar a (sic) mencionados señores hasta el Hospital Naval “R.P.H.” donde iba (sic) a expulsar los cuerpos extraños…SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted, día y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Hoy 17 de Enero del presente año. SEGUNDA: Diga usted, los rasgos físicos y si tiene conocimiento de cómo quedaron identificados los ciudadanos que resultaron aprehendidos y describa la vestimenta que portaba (sic) para el momento de su detención. CONTESTO: tres (03) ciudadanos uno de ellos era de piel blanca, de contextura delgada, vestía una camisa de rayas azul con blanco, pantalón beis, zapatos color negro, quien quedo identificado como R.J.J.G., el otro era de piel morena de contextura gruesa, vestía una camisa color vinotinto, pantalón color azul oscuro, zapatos negros, quien quedo identificado como CUICAS Q.J.M. y un ciudadano de contextura delgada vestía una camisa blanca, pantalón a.c. y zapatos color negro con la suela blanca, quien quedo identificado como CAMARGO VILLADIEGO J.G..…NOVENA: ¿Diga usted, que observó cuando le estaban realizando la placa de rayos x de abdomen simple? CONTESTO: observe bastantes bolitas…” (Folios 12 al 13 de la incidencia).

  4. - Acta de revisión de personas practicada al ciudadano J.C.V., ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas, encontrándose de servicio los efectivos: TTE. CAMEJO CARLOS y S/2. M.T.. Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a efectuar la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 205 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, al (la) ciudadano (a): J.C.V. . Titular de la Cédula de Identidad Nro.19.451.670. Pasaporte: 02896759., De Nacionalidad: venezolana, quien pretendía abordar el vuelo nro. 531332 de la aerolínea S.B. con el destino a la ciudad de Madrid, arrojando el siguiente resultado: Durante la placa de RX realizada a dicho ciudadano, se observo que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. El presente acto se practico previa notificación del ciudadano en cuestión y cumpliendo con los tramites legales que facilitaran y permitirán tal actuación, la cual contó fundamentalmente con la presencia y observancia y sano juicio testimonial de los ciudadanos…A.Y. ARRELLANO…P.B.…

    (Folio 14 de la incidencia).

  5. - Acta de investigación penal emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En esta misma fecha, siendo las 19:50 horas, comparecen por ante este comando los efectivos: TTE. CAMEJO M.C., titular de la cédela de identidad N° V-18.100.494 y el S/2DO. M.T.D. titular de la cédela de identidad N° V-17.932.118 adscritos a la Primera compañía del Destacamento 53 del Comando Regional N° 5, quienes de conformidad con los artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal (sic) 01 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial…En esta misma fecha, nos encontrábamos en la sede del Hospital Naval Dr. R.P.H., en custodia de los ciudadanos CAMARGO VILLADIEGO J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.451.670, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 028967594, de nacionalidad Venezolana, R.J.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.938.566, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 030498565, de nacionalidad Venezolana y CUICAS Q.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.300.703, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 0286871335, de nacionalidad Venezolana, quienes se encontraban en proceso de expulsión de los cuerpos extraños que poseían cada uno en su interior de sus organismos desde el día 17 de Enero del presente año, donde los ciudadanos anteriormente mencionados realizaron el proceso de expulsión de la siguiente manera: R.J.J.G. la cantidad de Veintinueve (29) dediles, de la siguiente manera Día 180300ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Diez (10) dediles, Día 180830ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Quince (15) dediles, Día 181605ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Tres (03) dediles, Día 182330ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Un (01) dedil, confeccionados en material sintético (látex), de color negro el ciudadano CAMARGO VILLADIEGO J.G., la cantidad de Treinta (30) dediles, de la siguiente manera Día 180342ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Diez (10) dediles, Día 180700ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Siete (07) dediles, Día 181745ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Trece (13) dediles, confeccionados en material sintético (látex), de color negro y el ciudadano CUICAS Q.J.M. la cantidad de Veintinueve (29) dediles, de la siguiente manera Día 180350ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Trece (13) dediles, Día 180830ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Doce (12) dediles, Día 181540ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Cuatro (04), confeccionados en material sintético (látex), para un total de Ochenta y Ocho (88) envoltorios en forma de dediles, de color negro de material sintético (látex), contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Siendo aproximadamente las 10:18 horas del presente día fueron trasladados desde la sede del Hospital Naval Dr. R.P.H., hasta el Hospital San José ubicado en la calle real de Pariata, con el fin de practicarles la ultima Radiografía de Rayos (X), para descartar que los ciudadanos en cuestión no poseen mas cuerpos extraños dentro de sus organismos donde el Dr. R.R., medico de guardia, del hospital “San José” le practicó examen de Rayos (X) en la región abdominal a los ciudadanos CAMARGO VILLADIEGO J.G., R.J.J.G. y CUICAS Q.J.M. y determinó que no poseían más cuerpos extraños en el interior de sus organismos dejando plasmado este diagnostico mediante informe médico; culminando así con mencionado proceso. Posteriormente (sic) luego (sic) fue trasladado hasta la sede de esta Unidad ubicada en el Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, se procedió a pesar en una b.e. de marca CAS COMPUTING SCALE, SERIAL AD04500684, los envoltorios en forma de dediles expulsados por cada uno de los ciudadanos, especificando el peso bruto de cada uno de la siguiente manera: los treinta (30) envoltorios expulsados por el ciudadano CAMARGO VILLADIEGO J.G., arrojando un peso bruto aproximado de Cuatrocientos Dieciocho Gramos (0,418 grms), los Veintinueve (29) envoltorios expulsados por el ciudadano R.J.J.G., arrojando un peso bruto aproximado de Cuatrocientos Ocho Gramos (0408 grms) y los Veintinueve (29) envoltorios expulsados por el ciudadano CUICAS Q.J.M., arrojando un peso bruto aproximado de Cuatrocientos Tres Gramos (0,403 grms). Todo esto para un total aproximado en peso bruto de Un kilo Doscientos Veintinueve Gramos (1,229 Kgrs). Posteriormente se procedió a introducir los envoltorios de la siguiente manera: los Treinta (30) envoltorios expulsados por el ciudadano CAMARGO VILLADIEGO J.G., se introdujeron dentro de una bolsa plástica transparente cerrada y precintada con un precinto plástico de color Rojo DHL Nro. 9515910, los Veintinueve (29) envoltorios expulsados por el ciudadano R.J.J.G. se introdujeron dentro de una bolsa plástica transparente cerrada y precintada con un precinto plástico de color Rojo DHL Nro. 9515904 y los Veintinueve (29) envoltorios expulsados por el ciudadano CUICAS Q.J.M., se introdujeron dentro de una bolsa plástica de color verde cerrada y precintada con un precinto plástico de color Rojo DHL Nro. 9515903 todo esto a su vez se introdujeron dentro de una bolsa plástica con franjas azules y blancas cerrada y precintada con un precinto plástico de color rojo DHL Nro. 9515905…Cabe destacar que durante el proceso de expulsión de los envoltorios en forma de dediles de los ciudadanos en cuestión estuvieron presentes los ciudadanos BASTIDAS SIMOSAS P.E.…y ARELLANO CONTRERAS A.Y.…” (Folios 44 al 45 de la incidencia).

  6. - Acta de inspección de sustancias emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …En día de hoy, martes 19 de Enero de 2010, presentes en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios TTE. CAMEJO M.C., titular de la cédela de identidad N° V-18.100.494 y el S/2DO. M.T.D. titular de la cédela de identidad N° V-17.932.118, adscritos a esta Unidad, como testigos del presente acto los ciudadanos: BASTIDAS SIMOSAS P.E.… y ARELLANO CONTRERAS A.Y.…y los ciudadanos CAMARGO VILLADIEGO J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.451.670, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 028967594, de nacionalidad Venezolana, R.J.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.938.566, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 030498565, de nacionalidad Venezolana y CUICAS Q.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.300.703, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 0286871335, de nacionalidad Venezolana, en calidad de imputados, se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, para su posterior destrucción, dejando constancia de los siguientes particulares: Ochenta y Ocho (88) envoltorios en forma de dediles confeccionados en material sintético tipo látex de color negro, los cuales al ser perforados en su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió a practicarle una prueba de orientación de campo a cada envoltorio descrito anteriormente con el reactivo denominado

    SCOTT”, tomando una pequeña muestra del polvo extraído del interior de los envoltorios arrojando como resultado que la prueba dio una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente se procedió a pesar los Ochenta y Ocho (88), envoltorios en forma de dediles contentivos en su interior de la presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de Un kilo Doscientos Veintinueve Gramos (1,229 Kgrs). Seguidamente se procedió a introducir los Ochenta y Ocho (88) envoltorios en forma de dediles, expulsados por los ciudadanos CAMARGO VILLADIEGO J.G., R.J.J.G. y CUICAS Q.J.M., dentro de una bolsa plástica con franjas azules y blancas, precintada con un de color rojo signado con el N° DHL-9515905, quedando depositada en la sala de evidencia del Destacamento Nro. 53…” (Folio 46 de la incidencia)

  7. - Acta de entrevista complementaria del ciudadano BASTIDAS SIMOSAS P.E., rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de Enero de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …El día 17 de Enero del presente año, siendo las 21:30 horas aproximadamente, nos trasladamos hasta la sede del Hospital Naval Dr. R.P.H., ubicado en la localidad de C.l.M. del Estado Vargas, para que los ciudadanos CAMARGO VILLADIEGO J.G.…R.J.J.G.…y CUICAS Q.J.M.…iniciaran el proceso de expulsión de los cuerpos extraños evacuando (sic) referidos ciudadanos de la siguiente manera: R.J.J.G. la cantidad de Veintinueve (29) dediles, de la siguiente manera Día 180300ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Diez (10) dediles, Día 180830ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Quince (15) dediles, Día 181605ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Tres (03) dediles, Día 182330ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Un (01) dedil, confeccionados en material sintético (látex), de color negro el ciudadano CAMARGO VILLADIEGO J.G., la cantidad de Treinta (30) dediles, de la siguiente manera Día 180342ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Diez (10) dediles, Día 180700ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Siete (07) dediles, Día 181745ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Trece (13) dediles, confeccionados en material sintético (látex), de color negro y el ciudadano CUICAS Q.J.M. la cantidad de Veintinueve (29) dediles, de la siguiente manera Día 180350ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Trece (13) dediles, Día 180830ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Doce (12) dediles, Día 181540ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Cuatro (04), confeccionados en material sintético (látex), de color negro. Luego los Guardias Nacionales me explicaron que a los dediles expulsados por los ciudadanos anteriormente mencionados le practicarían una prueba de orientación de campo para determinar qué tipo de sustancia era y me explicaron que si arrojaba una coloración azul era presunta droga de la denominada cocaína y así fue, ya que tomo una coloración azul al pasar unos segundos. Seguidamente procedieron a pesar los envoltorios expulsados por cada uno de los ciudadanos arrojando un peso bruto aproximado de: CAMARGO VILLADIEGO J.G.C.D.G. (0,418 grms); R.J.J.G.C.O.G. (0408 grms) y CUICAS Q.J.M.C.T.G. (0,403 grms). Todo esto para un total aproximado en peso bruto de Un kilo Doscientos Veintinueve Gramos (1,229 Kgrs).….SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted, qué observo en el Hospital Naval Dr. R.P.H. donde se encontraban los ciudadanos CAMARGO VILLADIEGO J.G.; R.J.J.G. y CUICAS Q.J.M.. CONTESTO: Que los ciudadanos expulsaron cada uno varios cuerpos extraños del interior de sus organismos. SEGUNDA: Diga usted, cuantos dediles expulsaron cada uno de los ciudadanos anteriormente mencionados. CONTESTO: CAMARGO VILLADIEGO J.G., expulso la cantidad de Treinta (30) dediles, el ciudadano R.J.J.G. expulso la cantidad de Veintinueve (29) dediles y el ciudadano CUICAS Q.J.M. expulso la cantidad de Veintinueve (29) dediles. Todo esto para un total de Ochenta y Ocho dediles expulsados entre los tres ciudadanos…

    (Folios 47 al 48 de la incidencia).

  8. - Acta de entrevista complementaria del ciudadano ARELLANO CONTRERAS A.Y., rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de Enero de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …El día 17 de Enero del presente año, siendo las 21:30 horas aproximadamente, nos trasladamos hasta la sede del Hospital Naval Dr. R.P.H., ubicado en la localidad de C.l.M. del Estado Vargas, para que los ciudadanos CAMARGO VILLADIEGO J.G.…R.J.J.G.…y CUICAS Q.J.M.…iniciaran el proceso de expulsión de los cuerpos extraños evacuando referidos ciudadanos de la siguiente manera: R.J.J.G. la cantidad de Veintinueve (29) dediles, de la siguiente manera Día 180300ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Diez (10) dediles, Día 180830ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Quince (15) dediles, Día 181605ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Tres (03) dediles, Día 182330ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Un (01) dedil, confeccionados en material sintético (látex), de color negro el ciudadano CAMARGO VILLADIEGO J.G., la cantidad de Treinta (30) dediles, de la siguiente manera Día 180342ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Diez (10) dediles, Día 180700ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Siete (07) dediles, Día 181745ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Trece (13) dediles, confeccionados en material sintético (látex), de color negro y el ciudadano CUICAS Q.J.M. la cantidad de Veintinueve (29) dediles, de la siguiente manera Día 180350ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Trece (13) dediles, Día 180830ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Doce (12) dediles, Día 181540ENE2010, expulso vía rectal la cantidad de Cuatro (04), confeccionados en material sintético (látex), de color negro. Luego los Guardias Nacionales me explicaron que a los dediles expulsados por los ciudadanos anteriormente mencionados le practicarían una prueba de orientación de campo para determinar qué tipo de sustancia era y me explicaron que si arrojaba una coloración azul era presunta droga de la denominada cocaína y así fu, ya que tomo una coloración azul al pasar unos segundos. Seguidamente procedieron a pesar los envoltorios expulsados por cada uno de los ciudadanos arrojando un peso bruto aproximado de: CAMARGO VILLADIEGO J.G.C.D.G. (0,418 grms); R.J.J.G.C.O.G. (0408 grms) y CUICAS Q.J.M.C.T.G. (0,403 grms). Todo esto para un total aproximado en peso bruto de Un kilo Doscientos Veintinueve Gramos (1,229 Kgrs).….SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted, qué observo en el Hospital Naval Dr. R.P.H. donde se encontraban los ciudadanos CAMARGO VILLADIEGO J.G.; R.J.J.G. y CUICAS Q.J.M.. CONTESTO: Que los ciudadanos expulsaron cada uno varios cuerpos extraños del interior de sus organismos. SEGUNDA: Diga usted, cuantos dediles expulsaron cada uno de los ciudadanos anteriormente mencionados. CONTESTO: CAMARGO VILLADIEGO J.G., expulso la cantidad de Treinta (30) dediles, el ciudadano R.J.J.G. expulso la cantidad de Veintinueve (29) dediles y el ciudadano CUICAS Q.J.M. expulso la cantidad de Veintinueve (29) dediles. Todo esto para un total de Ochenta y Ocho dediles expulsados entre los tres ciudadanos…

    (Folios 49 al 50 de la incidencia).

  9. - Acta de expulsión de dediles correspondiente al ciudadano J.G.C.V., emanada la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 03:42 horas, quien suscribe S/2DO. M.T.D. adscrito a la Primera compañía del Destacamento 53 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándome en el Hospital Naval R.P. H, donde se encuentra recluido el ciudadano J.G.C.V.. Detenido preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por medio de la presente y de acuerdo con lo establecido en el artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen constar que en presencia de los ciudadanos P.B. y ARELLANO ALEXIS (Testigos presenciales del procedimiento), el ciudadano: CAMARGO VILLADIEGO J.G., realizó una evacuación, previo suministro de laxantes ordenados por los Médicos de Guardia del Hospital Naval R.P. H, a las 03:42 horas del día 18 de Enero del 2010, expulsando la cantidad de Diez (10) cuerpos extraños en forma de dediles: posteriormente, en presencia de los testigos antes citados se procedió a destapar uno de los cuerpos extraños con la finalidad de verificar su contenido. El referido cuerpo extraño tenia las siguientes características: envoltorio de color Negro, confeccionado en: Material sintético, que en su interior contenía una sustancia en polvo de color: Blanco, de olor Fuerte y penetrante, presunta droga…

    (Folio 51 de la incidencia).

  10. - Acta de expulsión de dediles correspondiente al ciudadano J.G.C.V., emanada la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas, quien suscribe S/2DO. M.T.D. adscrito a la Primera compañía del Destacamento 53 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándome en el Hospital Naval R.P. H, donde se encuentra recluido el ciudadano J.G.C.V.. Detenido preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por medio de la presente y de acuerdo con lo establecido en el artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen constar que en presencia de los ciudadanos P.B. y ARELLANO ALEXIS (Testigos presenciales del procedimiento), el ciudadano: CAMARGO VILLADIEGO J.G., realizó una evacuación, previo suministro de laxantes ordenados por los Médicos de Guardia del Hospital Naval R.P. H, a las 07:00 horas del día 18 de Enero del 2010, expulsando la cantidad de Siete (7) cuerpos extraños en forma de dediles: posteriormente, en presencia de los testigos antes citados se procedió a destapar uno de los cuerpos extraños con la finalidad de verificar su contenido. El referido cuerpo extraño tenia las siguientes características: envoltorio de color Negro, confeccionado en: Material sintético, que en su interior contenía una sustancia en polvo de color: Blanco, de olor Fuerte y penetrante, presunta droga…

    (Folio 52 de la incidencia).

  11. - Acta de expulsión de dediles correspondiente al ciudadano J.G.C.V., emanada la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 17:45 horas, quien suscribe S/2DO. M.T.D. adscrito a la Primera compañía del Destacamento 53 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándome en el Hospital Naval R.P. H, donde se encuentra recluido el ciudadano J.G.C.V.. Detenido preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por medio de la presente y de acuerdo con lo establecido en el artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen constar que en presencia de los ciudadanos P.B. y ARELLANO ALEXIS (Testigos presenciales del procedimiento), el ciudadano: CAMARGO VILLADIEGO J.G., realizó una evacuación, previo suministro de laxantes ordenados por los Médicos de Guardia del Hospital Naval R.P. H, a las 17:45 horas del día 18 de Enero del 2010, expulsando la cantidad de Trece (13) cuerpos extraños en forma de dediles: posteriormente, en presencia de los testigos antes citados se procedió a destapar uno de los cuerpos extraños con la finalidad de verificar su contenido. El referido cuerpo extraño tenia las siguientes características: envoltorio de color Negro, confeccionado en: Material sintético, que en su interior contenía una sustancia en polvo de color: Blanco, de olor Fuerte y penetrante, presunta droga…

    (Folio 53 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado J.G.C.V. en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Tribunal A quo como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su limite máximo es igual a seis (06) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado un delito de lesa humanidad.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.G.C.V., titular de la cédula de Identidad Nº V-19.451.670. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al alegato del recurrente en relación a que su patrocinado fue privado de su libertad en fecha 17 de Enero de 2010 a las 7 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional, cuando se disponía abordar un vuelo en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, siendo presentado ante el Tribunal de Control el día 20 del mismo mes y año, alegando que tal hecho contraviene lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en su criterio se excedió el lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su detención que prevé la norma constitucional; en este sentido observa esta Alzada, que efectivamente el imputado J.G.C.V., fue detenido el 17/01/2010, a las 7:00 pm, siendo debidamente presentado su caso por la representación del Ministerio Público en fecha 18/01/2010, tal como deja constancia el Auto de esa misma fecha que riela al folio 27 de la incidencia, con lo cual el imputado fue presentado ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso constitucional, iniciándose a partir del 18/01/2010 el lapso de 48 horas que permite el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez de Control oiga al imputado y decida sobre la solicitud fiscal en torno al aprehendido en flagrancia; el cual en el presente caso fue debidamente escuchado el imputado y fue acordada la petición fiscal de decretar la medida cautelar privativa de libertad, todo ello dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al 18/01/2010, día en que fue puesto a la disposición del órgano jurisdiccional; es decir, la decisión impugnada se realizo el 20/01/2010, razones por las cuales se desestima el alegato formulado.

    En cuanto al alegato del recurrente en relación a que la dosimetria penal del delito imputado a su patrocinado no excede de 10 años, con lo cual el peligro de fuga puede ser garantizado con medidas cautelares menos gravosas, este Organo Colegiado advierte que la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos… de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano… y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dichos delitos a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada… Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”, y visto que el delito imputado al encausado es una de los comprendidos en la prohibición constititucional y jurisprudencial al ser considerado de lesa humanidad, se desestima igualmente el mencionado alegato.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Enero de 2010, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.G.C.V., titular de la cédula de Identidad Nº V-19.451.670, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    Causa Nº WP01-R-2009-000036.

    RM/NS/EL/greisy.-

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