Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 30 de julio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M-677-08/J01-M-698-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 30 de julio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M-677-08/J01-M-698-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

SECRETARIA: ABG. K.V..

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y J.G.B.F..

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos en la audiencia oral y privada habiéndose constituido previamente el tribunal en la categoría de unipersonal, en fecha 29 de julio de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 30/06/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación ayudante de carpintería, hijo de (OMITIDA), domiciliado en (omitida).

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: L.C.V..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 71 al 77, ( con relación a los delitos Lesiones Intencionales Menos Graves y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca) resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 01-12-2007, siendo aproximadamente la una y treinta de la madrugada, cuando los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron aprehendidos por una comisión policial, por cuanto se encontraba en compañía de una persona adulta y los mismos interceptaron al ciudadano BAZAN JOHN, quien estaba realizando unas reparaciones a un vehículo, frente a su residencia ubicada en la avenida 02 Lora con calle 31 Mérida, apersonándose los prenombrados adolescentes al sitio in comento, donde la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sacó a relucir un arma de fuego, el adolescente un arma blanca tipo cuchillo y el adulto otra arma blanca tipo machete, manifestándole que era un robo, que les diera todo lo que tuviera él les respondió que no tenía nada, en ese momento estos sujetos empezaron a gritarle diciéndole que lo iban a matar, inmediatamente el adolescente Carlos procedió a darle la una puñalada por el costado izquierdo al ciudadano JHON, cayendo este ciudadano al piso, para luego entre los tres caerle a golpes por varias partes del cuerpo ( parte frontal de la cara, brazo derecho a nivel del codo) y seguían gritándole que lo iban a matar, en eso sale de la residencia de la víctima su hijastro y un amigo, seguidamente los adolescentes (sic) y el adulto huyen del lugar, en ese instante iba bajando unos funcionarios policiales informándole la víctima lo ocurrido y ellos emprenden la persecución de los tres sujetos aprehendiendo a los mismos y para el momento de la revisión personal se le encontró al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la pretina del pantalón parte delantera un arma blanca tipo cuchillo Y A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) en el bolsillo delantero del suéter que vestía un arma de fuego de las denominadas facsímil.

En relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según consta del escrito acusatorio que riela a los folios 174 al 178 de las actuaciones: “ En virtud del hecho ocurrido el día 15-01-2008, siendo aproximadamente las diez de la mañana, donde fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por una comisión policial por cuanto el referido adolescente se encontraba en la residencia ubicada en el avenida 02 Lora, calle 33, casa sin número, Parroquia El Llano Municipio Libertador, haciéndose presente al referido sitio una comisión policial con una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 a cargo del ABG. J.G.V.O., dicha orden de allanamiento obedecía a la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. H.Q., con la finalidad de incautar armas de fuego, al llegar a la mencionada vivienda se pudo encontrar en la habitación donde duerme el adolescente Peña R.C., específicamente debajo del Colchón, un envoltorio de material papel y en su interior contenía setenta y cuatro envoltorios de material plástico color negro atado en sus extremos con hilo de coser contentivo en su interior de droga de la denominada cocaína base con un peso neto de cuatro gramos con doscientos miligramos.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 416 en concordancia con lo establecido en los artículos 418 y 516 del Código Penal Vigente y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS;, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 29 de julio de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de cada uno de los adolescentes de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente en virtud de los hechos ocurridos: El primero el día 01-12-2007, siendo aproximadamente la una y treinta de la madrugada, cuando los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron aprehendidos por una comisión policial, por cuanto se encontraba en compañía de una persona adulta y los mismos interceptaron al ciudadano BAZAN JOHN, quien estaba realizando unas reparaciones a un vehículo, frente a su residencia ubicada en la avenida 02 Lora con calle 31 Mérida, apersonándose los prenombrados adolescentes al sitio in comento, donde la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)sacó a relucir un arma de fuego, el adolescente un arma blanca tipo cuchillo y el adulto otra arma blanca tipo machete, manifestándole que era un robo, que les diera todo lo que tuviera él les respondió que no tenía nada, en ese momento estos sujetos empezaron a gritarle diciéndole que lo iban a matar, inmediatamente el adolescente Carlos procedió a darle la una puñalada por el costado izquierdo al ciudadano JHON, cayendo este ciudadano al piso, para luego entre los tres caerle a golpes por varias partes del cuerpo ( parte frontal de la cara, brazo derecho a nivel del codo) y seguían gritándole que lo iban a matar, en eso sale de la residencia de la víctima su hijastro y un amigo, seguidamente los adolescentes (sic) y el adulto huyen del lugar, en ese instante iba bajando unos funcionarios policiales informándole la víctima lo ocurrido y ellos emprenden la persecución de los tres sujetos aprehendiendo a los mismos y para el momento de la revisión personal se le encontró al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la pretina del pantalón parte delantera un arma blanca tipo cuchillo Y A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en el bolsillo delantero del suéter que vestía un arma de fuego de las denominadas facsímil.”

En relación al segundo hecho se refiere al sucedido el día 15-01-2008, siendo aproximadamente las diez de la mañana, donde fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por una comisión policial por cuanto el referido adolescente se encontraba en la residencia ubicada en el avenida 02 Lora, calle 33, casa sin número, Parroquia El Llano Municipio Libertador, haciéndose presente al referido sitio una comisión policial con una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 a cargo del ABG. J.G.V.O., dicha orden de allanamiento obedecía a la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. H.Q., con la finalidad de incautar armas de fuego, al llegar a la mencionada vivienda se pudo encontrar en la habitación donde duerme el adolescente Peña R.C., específicamente debajo del Colchón, un envoltorio de material papel y en su interior contenía setenta y cuatro envoltorios de material plástico color negro atado en sus extremos con hilo de coser contentivo en su interior de droga de la denominada cocaína base con un peso neto de cuatro gramos con doscientos miligramos.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con relación a los delitos de Lesiones Leves Agravadas y Porte Ilicito de Arma Blanca con el contenido del acta policial (folio 05 y vto. Folio 6); entrevista a la víctima Bazan F.J.G. ( folio 10 y vto. ); entrevista a la testigo Figuereda M.A.R. ( folio 11 y vto.) ; entrevista a la testigo L.C.T.G. (folio 12 y vto.); entrevista al testigo Rojas Torres Jeefry Rommel ( folio 13 y vto.); entrevista al testigo Peña L.W.M. ( folio 14 y vto.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 970-062-AT-392 ( folio 25 y vto.) ; Acta de Investigación Penal ( folio 19) ; Acta de Investigación Penal ( folio 24); , conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigos.

Expertos:

Guevara Sante y Barreto Humberto, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes realizaron la inspección N° 4753, de fecha 01-12-2007.

Y.P.M. y K.P.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes realiza.E.d.R.L. N° 392 de fecha 01-12-2007.

A.B.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes realiza.E.d.R.L. N° 3427.

Testigos:

La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Sub- Inspector (PM) N° 53 E.R., Sargento Segundo (PM) N° 285 C.B., Agente (PM) N° 129 H.P. y Agente (PM) N° 468 Meza Uriel, adscritos al grupo de reacción inmediata de la Dirección de la Policía del Estado Mérida.

La declaración en calidad de testigo del ciudadano Bazan F.J.G..

La declaración en calidad de testigo de la ciudadana Figueredo M.A.R..

La declaración en calidad de testigo de la ciudadana L.C.T.G..

La declaración en calidad de testigo del ciudadano Rojas Torres Yeefry Rommel.

La declaración en calidad de testigo del ciudadano Peña L.W.M..

La declaración en calidad de testigo del funcionario agente D.A.V..

Documentales:

  1. - Inspección N° 4753 de fecha 01-12-2007, suscrita por los funcionaros Guevara Sante y Barreto Humberto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  2. -Reconocimiento Legal N° 392 de fecha 01-12-2007, suscrita por los funcionarios Pabón M.Y.C. y P.V.K., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  3. -Reconocimiento Médico Legal N° 3427, suscrito por el Dr. A.B.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

    En el momento de ser interceptado el adolescente imputado específicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tenía en la pretina del pantalón parte delantera un arma tipo cuchillo.

    En relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al comparar: La orden de allanamiento (folios 130 al 134); entrevista al ciudadano J.V.M.R. (folio 135); entrevista al ciudadano C.A.V.Z. ( folio 136); Acta de Investigación Policial ( folio 141 y vto. ); Experticia Toxicológica In Vivo ( folio 149) ; Experticia Química Botánica (folio 150) conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

    Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

    Testimoniales:

    Funcionarios, expertos y testigos.

    Documentales.

    Expertos:

  4. - La declaración en calidad de expertos de los funcionarios C.M. y M.A., quienes realizaron la inspección N° 209, suscrita por ellos, de fecha 16-01-2008 DE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  5. -La declaración en calidad de experto de la Dra. Yasmil Morales quien realizó la Experticia Toxicológica In Vivo N° 096 de fecha 15-01-2008, suscrita por ella y quien es funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  6. - La declaración en calidad de Experto de la Dra Yasmil Morales quien realizó la Experticia Química Botánica de Barrido N° 095 de fecha 15-01-2008, suscrita por ella y quien es funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

    Testigos:

    La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Inspector J.P.; Sargento Galeano José; Sargento S.R., Cabo H.V.; Cabo A.C., adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida.

    La declaración en calidad del testigo del ciudadano C.A.V.Z..

    La declaración en calidad de testigo del ciudadano J.V.M.R..

    La declaración en calidad de testigo del funcionario Agente Iniciarte Frías C.R..

    Documentales:

  7. - Inspección N° 209, de fecha 16-01-2008, suscrita por los funcionarios C.M. y M.A., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  8. -Experticia Toxicológica In Vivo N° 096 de fecha 15-01-2008 suscrita por la Dra. Yasmil Morales, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  9. -Experticia Química Botánica Barrido N° 095 de fecha 15-01-2008 suscrita por la Dra. Yasmil Morales, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivo antes señalados, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 416 en concordancia con lo establecido en los artículos 418 y 516 del Código Penal Vigente y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS;, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por lo que procedió a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tales delitos.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado es por lo que se considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de libertad asistida por el lapso de dos (2) años, reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de dos (2) años, de acuerdo a las aptitudes vocacionales del adolescente, con la advertencia que de cambiar de lugar de trabajo o estudio deberá informar al Tribunal; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la sanción de servicios comunitarios, medidas que se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena Al ADOLESCENTE : : (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 30/06/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación ayudante de carpintería, hijo de (OMITIDA), domiciliado en (omitida).como autor material como autor material del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 416 en concordancia con lo establecido en los artículos 418 y 516 del Código Penal Vigente; autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio de J.G.B.M. y EL ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de libertad asistida por el lapso de dos (2) años, reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de dos (2) años, de acuerdo a las aptitudes vocacionales del adolescente, con la advertencia que de cambiar de lugar de trabajo o estudio deberá informar al Tribunal; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la sanción de servicios comunitarios, medidas que se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes.

SEGUNDO

Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes.

TERCERO

Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento según experticia química botánica y de barrido la cual se encuentra inserta a los folios 150 y 151 de las actuaciones. En tal sentido ofíciese a la Fiscalía Superior con copia de dicha experticia a los fines de su destrucción. Ofíciese.

CUARTO

Se acuerda la destrucción del arma blanca incautada en el procedimiento al adolescente la cual se encuentra debidamente periciada según reconocimiento legal N° 9700-062-AT-392 folio 25 y su vuelto. La cual será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

QUINTO

Se acuerda declarar en rebeldía a la adolescente (identidad omitida). visto que la misma no se ha sujetado al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la Unidad de Apoyo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Mérida.

SEXTO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 , ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO : Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que Se acuerda remitir las copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes por cuanto se le sigue causa a la adolescente (identidad omitida). NOVENO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los treinta días de mes de julio del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. K.V..

En fecha____________se cumplió con lo ordenado en la dispositiva en los términos señalados y se libraron oficios N°S________________________________

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