Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002757

ASUNTO : SP11-P-2006-002757

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, de fecha 16 de Octubre de 2006, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• Juez: Abg. I.Y.Z.C.

• Secretaria: Abg. L.M.M.D.

• Representante Fiscal: Abg. D.A.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

• Imputados: J.G.F.F., venezolano, natural de San A.E.T., nacido en fecha 07-08-1.976, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.251.134, de profesión estudiante, hijo de A.L.F. y G.F., con residencia en Villa del Rosario, Urbanización Mora, Calle Primera, Casa N° 3-77, Departamento Norte de Santander República de Colombia; y S.S.A.S., colombiana, natural del Departamento del Valle República de Colombia, nacida en fecha 30-06-1.966, de 40 años de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 66.709.213, de profesión oficios del hogar, hija de S.S.d.A. y J.C.A., con residencia en la Carrera 28-C, Casa N° 11-30, Tuluá, Departamento del Valle República de Colombia.

• Defensores: Abg. CAROLLYN G.D., Defensora Privada del imputado J.G.F.F.; Abg. B.S.P., Defensora Pública de la imputada S.S.A.S..

• Delitos: Para el imputado J.G.F.F., TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Para la imputada S.S.A.S., TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

• Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO y LA F.P.

II

HECHOS ATRIBUIDOS

Se infiere de la acusación Fiscal y del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF11-1-3-SIP:345, de fecha 13-08-2006, suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional B.D.O., FIGUEROA CUELLAR JHON y PEÑA AZOCAR BERNE, que el día 13 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el Canal No. 1, cuando observaron acercarse un vehículo de transporte público, tipo taxi, marca Fiat, modelo Siena, color Blanco, clase Automóvil, placa CJ0-26T, tipo Sedan, perteneciente a la Cooperativa S.M., distinguido con el Control No. 3, en cuyo interior viajaban como pasajeros dos (2) personas, indicándole al conductor que estacionara el vehículo en el canal de uso oficial de ese Comando, una vez estacionado el vehículo procedieron a identificar al conductor quien dijo llamarse: WENCEYFAN COLMENARES CORREDOR, venezolano, titular de la Cédula Identidad V-15.233.895, residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, sector Las Torres, No. 1-19, San C.E.T.; posteriormente, se le solicitaron los documentos a los dos pasajeros (un hombre y una mujer), quienes presentaron una actitud nerviosa, por tal razón los funcionarios solicitaron la colaboración a dos personas para que sirvieran de testigos los cuales quedaron identificados como: 1) J.S.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.983.157, residenciado en la calle 4 con carrera 13, La Guacara, San C.E.T.. 2) E.J.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.444.143, residenciado en el sector de Peracal vía Rubio, casa No. 4-45, Municipio B.E.T.. Una vez identificados los testigos, se les manifestó a los pasajeros que bajaran de la unidad de transporte con las pertenencias o bolsos que llevaran consigo, el pasajero bajó un bolso de color negro, sin marca y la pasajera bajó una maleta de color negro, marca Airliner; seguidamente, se procedió a identificar a los pasajeros quienes dijeron ser y llamarse así: J.G.F.F., natural San A.d.T., titular de la cédula de identidad V-12.251.134, de 30 años de edad, nacido el día 07 de agosto de 1976, de estado civil soltero, alfabeta, profesión u oficio instructor de inglés, residenciado en la Urbanización Mónaco, calle 1, No. 377, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y BETSSY J.C.D.L., natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-8.509.165, de 36 años de edad, nacida el día 05 de abril de 1969, de estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, alfabeto, residenciada actualmente en Villa Hermosa, Calle 10, No. 18-91, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. Luego se le indicó al ciudadano J.G.F.F. en presencia de los testigos, que abriera el equipaje o bolso de mano color negro, sin marca y se observaron prendas de vestir, que al ser inspeccionado no se encontraron elementos de interés criminalístico. Seguidamente, los funcionarios inspeccionaron la maleta de color negro marca Airliner, de ruedas, con asa, perteneciente a la ciudadana BETSSY J.C.D.L., a quien le preguntaron cuánto tiempo tenía con la maleta, manifestando que tenía quince (15) días, igualmente le preguntaron si dentro del equipaje llevaba objetos que la relacionaran con algún delito, manifestando ésta que no, por lo que le indicaron a la ciudadana J.C.D.L. que abriera la maleta y expusiera sus pertenencias, al abrirla pudieron observar calzados y prendas de vestir femenina y una prenda interior masculina, indicándole a la ciudadana J.C.D.L. que sacara todas la pertenencias, y al estar vacía la maleta los funcionarios la manipularon y notaron un peso fuera de lo normal, si se toma en cuenta los materiales con que se encuentra confeccionada y así mismo, se encontraba remachada en forma inusual para ese tipo de maleta, por lo que rompieron la tapa de la maleta con la punta de una navaja quedando al descubierto una lámina de color negro, la cual expelía un olor fuerte y penetrante lo cual les hizo presumir que se trataba de una sustancia psicotrópica, por tal razón, tomaron una muestra de la lámina con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, dando como resultado un color azul turquesa que es positivo para la droga denominada COCAINA; se pesó la maleta y arrojó un peso bruto aproximado de Once Kilogramos (11 Kg.), siendo introducida en una bolsa plástica transparente, a la que se le colocó el precinto Nº 62365; igualmente, las prendas de vestir y de calzado fueron introducidas en una bolsa plástica transparente a la que se le colocó el precinto No. 62359. Posteriormente realizaron una inspección personal al ciudadano J.G.F.F., en presencia de los testigos, a quien se le encontró en uno de los bolsillos de la parte trasera del pantalón, un Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el No. B0196500, expedido el 22 de Julio de 1998, a nombre de la ciudadana BETSSY J.C.D.L., el cual refleja que la mencionada ciudadana puede viajar con ese documento a Europa, Asia, África, Oceanía, América y Las Antillas, en vista de esto, se le preguntó al ciudadano que relación o parentesco tenía con la ciudadana J.C.D.L., manifestando que eran amigos y que por tal razón le había guardado el pasaporte. Los funcionarios procedieron en presencia de los testigos, a informar a los ciudadanos J.G.F.F. y BETSSY J.C.D.L., que a partir de ese momento quedaban detenidos y se les leyeron los derechos del imputado. Durante la inspección personal le fue retenido al ciudadano J.G.F.F., un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, color azul y blanco, serial 0520483KM18G3, de fabricación Brasilera, con su respectiva batería; y a la ciudadana J.C.D.L. le fue retenido un teléfono celular marca Nokia, modelo 2118, color gris dos tonos, serial 0524900DN24G3, de fabricación Brasilera, con su respectiva batería.

El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 345, de fecha 13-08-2006, relacionada con la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (Cocaína), suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional B.D.O. y FIGUEROA CULLERA JHON. 2) ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 13-08-2006. 3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-0969, de fecha 13-08-2006, suscrito por el Experto L.E.L., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional. 4) ACTAS DE ENTREVISTA A LOS TESTIGOS DE LA APREHENSION: Ciudadanos J.S.B.S., E.J.M.G. y WENCEYFAN COLMENARES CORREDOR. 5) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/969, de fecha 21-08-2006, suscrito por el Experto J.E.S.. 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-08-2006, suscrita por la Detective A.S., relacionada con la verdadera identificación de la ciudadana S.S.A.S.. 7) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-343, de fecha 05-09-2006, suscrita por la Experta Lic. ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, realizada a los documentos (Pasaporte y Cédula de Identidad) presentados por la imputada S.S.A.S. al momento de ser aprehendida, los cuales resultaron ser FALSOS Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAIS.

III

ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia preliminar celebrada el día 16 de Octubre de 2006, en la Sala de Audiencias N° 5 de este Palacio de Justicia, los acusados J.G.F.F. y S.S.A.S., previamente informados del Cambio de Calificación Jurídica que hiciera oralmente el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado D.H. al exponer los fundamentos de la acusación, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, Admitieron los Hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirieron sus Defensoras abogadas CAROLLYN G.D. y B.S.P., solicitando al Juez que se dictara sentencia y se impusiera de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por los acusados de manera libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

IV

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:

Documentales.-

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 345, de fecha 13-08-2006, relacionada con la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (Cocaína), suscrita por los funcionarios B.D.O. y FIGUEROA CULLERA JHON.

• ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 13-08-2006.

• DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-0969, de fecha 13-08-2006, suscrito por el Experto L.E.L..

• DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/969, de fecha 21-08-2006, suscrito por el Experto J.E.S..

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-08-2006, suscrita por la Detective A.S., relacionada con la verdadera identificación de la ciudadana S.S.A.S.. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-343, de fecha 05-09-2006, suscrita por la Experta Lic. ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, realizada a los documentos (Pasaporte y Cédula de Identidad) presentados por la imputada S.S.A.S. al momento de ser aprehendida, los cuales resultaron ser FALSOS y de CURSO ILEGAL EN EL PAIS.

Testimoniales.-

Expertos:

• L.E.L.

• J.E.S.

• A.S.M.

Funcionarios Policiales:

• GN. B.D.O.

• GN. FIGUEROA CULLERA JHON

• GN. PEÑA AZOCAR BERNE JOSE

Testigos:

• J.S.B.S.

• E.J.M.G.

• WENCEYFAN COLMENARES CORREDOR

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

V

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados J.G.F.F. y S.S.A.S., con pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos ilícitos que les atribuyó el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirles a los acusados la comisión de los delitos: Para el acusado J.G.F.F., el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Y para la acusada S.S.A.S., los de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Por tales motivos, se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, en base a las razones expuestas, procede a imponer la pena en los siguientes términos:

  1. PENA A IMPONER PARA EL ACUSADO J.G.F.F.

    El delito previsto en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; pena que por aplicación de lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, debe ser aplicada en la mitad (facilitador), quedando esta en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, como el acusado en la audiencia preliminar admitió los hechos de manera voluntaria, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer y que debe cumplir el ciudadano J.G.F.F., la de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

  2. PENA A IMPONER PARA LA ACUSADA S.S.A.S.

    El delito previsto en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se toma como delito más grave de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como la acusada en la audiencia preliminar admitió los hechos de manera voluntaria, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, se hace acreedora de una rebaja hasta el extremo inferior de la pena, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a imponer por este delito la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

    En el mismo orden y dada la concurrencia de delitos señalados contra esta ciudadana, el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero esta pena debe se debe aplicar tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 88 del Código Penal, es decir, en su mitad que es de UN (01) AÑO, y como la acusada admitió los hechos se hace acreedora de una rebaja hasta la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer por este delito en SEIS (06) MESES DE PRISION.

    En consecuencia, la pena definitiva que debe cumplir la acusada S.S.A.S., por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORA, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, es de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 61, numeral 1°, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Este Tribunal mantiene en todos sus efectos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos J.G.F.F. y S.S.A.S., de fecha 14 de Agosto de 2006; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VII

    DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

    Las abogadas defensoras CAROLLYN G.D. y B.S.P., solicitaron la entrega de los siguientes objetos: 1) Un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2118, color GRIS DOS TONOS, serial N° 0524900DN24G3, propiedad de J.G.F.F.. 2) Un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2112, color AZUL Y BLANCO, serial N° 0520483KM18G3, y una bolsa contentiva de prendas de vestir y zapatos, la cual fue precintada con el N° 62359, pertenecientes a S.S.A.S.. Estos bienes ya no son indispensables para la investigación y demás actos procesales de la presente causa, en consecuencia y de conformidad con lo establecido por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega de los referidos objetos los cuales se encuentran depositados en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional; entrega que se hará a las abogadas defensoras, quienes remitirán dichos objetos a sus representados. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. Y ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 367 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados J.G.F.F., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y S.S.A.S., por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, señaladas ut supra, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem. TERCERO.- CONDENA a la acusada S.S.A.S., colombiana, natural del Departamento del Valle República de Colombia, nacida en fecha 30-06-1.966, de 40 años de edad, soltera, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 66.709.213, de profesión oficios del hogar, hija de S.S.d.A. y J.C.A., con residencia en la Carrera 28-C, Casa N° 11-30, Tuluá, Departamento del Valle República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la F.P., más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y numeral 6° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. CUARTO.- CONDENA al acusado J.G.F.F., venezolano, natural de San A.E.T., nacido en fecha 07-08-1.976, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.251.134, de profesión estudiante, hijo de A.L.F. y G.F., con residencia en Villa del Rosario, Urbanización Mora, Calle Primera, Casa N° 3-77, Departamento Norte de Santander República de Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem. QUINTO.- EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a los acusados, ahora penados, en virtud de la gratuidad de la Justicia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO.- MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra J.G.F.F. y S.S.A.S., de fecha 14 de Agosto de 2006. SEPTIMO.- Ordena la entrega de los siguientes objetos: 1) Un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2118, color GRIS DOS TONOS, serial N° 0524900DN24G3, propiedad de J.G.F.F.. 2) Un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2112, color AZUL Y BLANCO, serial N° 0520483KM18G3, y una bolsa contentiva de prendas de vestir y zapatos, la cual fue precintada con el N° 62359, pertenecientes a S.S.A.S.. Objetos que se encuentran en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. OCTAVO.- Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso legal. Las partes quedaron notificadas de la decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y ofíciese lo conducente para la entrega de los objetos aquí ordenados, así como para la remisión del expediente. Cúmplase.

    ABG. I.Y.Z.C.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. H.E.O.H.

    SECRETARIO

    CONDENÓ a J.G.F.F., a cumplir la pena de 2 AÑOS Y 3 MESES DE PRISION, por el delito de TRANSP. ILIC. DE SUSTANC. ESTUPEF. Y PSICOTROP. EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el art. 31 de la Ley Especial de Drogas, en concordancia con el art. 84 ord. 3° del Código Penal, más las accesorias. EXONERÓ DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los acusados. MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL dictada en fecha 14-08-2006. Se ordenó la entrega de los objetos solicitados. Remítase la causa al Juzgado de Ejecución vencido el lapso. Las partes quedaron notificadas.

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