Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000748

SE HABILITA EL TIEMPO NECESARIO PARA REGISTRAR

LA PRESENTE ACTUACIÓN

PARTE QUERELLANTE: J.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.783.042.

APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: ELISDELA DEL VALLE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.753, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: J.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.145.

MOTIVO: A.C..

El 26 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la pretensión de A.C., intentada por el ciudadano J.E.G.G., contra la ciudadana J.J.M.S.. La anterior decisión fue apelada en fecha 30/07/2013, por la abogada ELISDELA DEL VALLE GARCÍA, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien las recibió en fecha 14/08/2013, y en esa misma fecha dictó un auto acordando remitir las actas a esta Alzada, por permanecer de guardia durante el receso judicial, a fin de que conozca la presente causa. En fecha 19/08/2013, este tribunal recibió y le dio entrada a la misma, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:

Se inició el presente recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta por el ciudadano J.E.G.G. ante la URDD CIVIL en fecha 08/06/2013, contra la ciudadana J.J.M.S..

Señaló el querellante, que a mediados del año 2005, comenzó una relación amorosa con la ciudadana J.J.M.S.; que a los 02 meses se fue a vivir a la casa de la mencionada ciudadana con las hijas de ésta, Stephane, Skarlinth y Sthefany, de 11, 8 y 6 años de edad respectivamente; que interesados en buscar una casa propia, buscaron una carta de convivencia, la cual les fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., en fecha 21 de marzo de 2006; que instaló un taller de mecánica en el patio y garaje de la casa, con total independencia de la casa, indicando que trabajaba para el sustento de todos en la misma; que por incompatibilidad de caracteres en el año 2009 tuvieron un altercado fuerte, por lo que lo denunció por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, aperturándose el Expediente KP01-S-2009-003947 del Tribunal de Primera Instancia en lo Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien decretó el cese de las medidas de protección, por haberse decretado el Archivo Fiscal; Que en el mes de noviembre de 2011, le manifestó lo siguiente: “que me fuera de la casa, porque ella tiene un novio, y necesita el espacio, para compartir con él”; convinieron en que ella se quedaba con la casa y él con el patio, garaje y taller. Asimismo expuso que la mencionada ciudadana hace meses forma líos al frente del taller delante de los clientes, a quienes corre diciéndoles que es un mantenido, amenazando a los clientes con que si dejaban el carro para arreglar les partía los parabrisas y vidrios y que en lo personal llega al extremo, de inventar agresiones y lo denuncia por violencia de género, indicando que necesita sacarlo de la casa para vivir con su novio; que en fecha 14/06/2013, le suspendió el servicio de energía eléctrica y de agua, para forzarlo a salir del patio, garaje y taller y así desalojarlo. Que por todo lo anterior solicita al Tribunal se libre mandamiento de amparo para que se le ordene a la mencionada ciudadana le restituya el Servicio Público de Agua de Hidrolara y L.E. de CORPOELEC, que le tiene suspendido desde el viernes 14 de junio del presente año. Fundamentó su pretensión en los artículos 82 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho a vivir en una vivienda cómoda, higiénica, con sus servicios básicos esenciales y el derecho al trabajo, que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.200.000,00).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Por una parte, el a.c. no es un medio de tutela constitucional extraordinario, sino adicional. En su momento, el mencionado calificativo fue utilizado por la otrora Corte Suprema de Justicia y por la Sala Constitucional pero ya fue superado, de manera que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo; no obstante, el matiz viene dado por el hecho que al ser todos los jueces de la República tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, la disponibilidad de estos recursos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del amparo sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza especial del a.c., tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

La jurisprudencia ha entendido, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza la vía de a.c.. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

Indudablemente, el análisis del carácter especial de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.

Sobre este mismo aspecto, es preciso observar que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de a.c. es admisible cuando la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), porque los medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; tal como se estableció en sentencia 1496/2001 dictada por la Sala Constitucional en el caso R.A.R.R..

De este modo, la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, entre otras).

Así, en la citada sentencia 1496/2001 (caso R.A.R.R.), dicha Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso:

“...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…OMISSIS…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Lo expuesto obliga a esta alzada a dilucidar la idoneidad de la acción de amparo propuesta; así tenemos que él accionante denunció la supuesta violación, con ocasión de las vías de hecho ejercidas por la señalada agraviante, al suspenderle los servicios de agua y energía eléctrica en fecha 14 de junio de 2013 al garaje y taller que ocupa; donde vive. Adicionalmente, observa quien aquí decide que el accionante en amparo en su solicitud de tutela constitucional no justificó la necesidad de acudir a la vía judicial del amparo y no a la vía ordinaria; y es en escrito presentado ante esta alzada en fecha 9 de septiembre de 2013 que manifiesta las razones por las cuales intenta el a.c., en vez de la utilización de la vía ordinaria; señalando también en dicho escrito que el 5 de septiembre de 2013 la presunta agraviante rompió la pared y desconectó el tomacorriente de donde tenía el suministro de energía eléctrica; afirmación ésta que contradice lo manifestado en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, donde señaló –se repite- que la suspensión del servicio eléctrico ocurrió el 14 de junio de 2013.

Añade la parte actora en el citado escrito que: “Ante la duda existente del Tribunal a quo, de no tener nada probado que no sea la Solicitud de Amparo y la confesión ficta operada, y el escepticismo de ésta Alzada, ante una sentencia que rechaza el amparo, por soportarse únicamente en la versión del demandante…”, la parte actora solicita se decrete y practique una inspección judicial en la casa Nº 43 de la calle 2 entre carreras 2 y 3 del Barrio S.I.d. esta ciudad, actividad probatoria que ha debido realizar en la primera instancia del conocimiento tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1ero de febrero de 2000 caso J.A.M.B. donde estableció lo siguiente:

Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos

.

Sobre la justificación de no utilizar la vía ordinaria, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:

(omissis)

Así, considera imperativo señalar quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo dispone:

‘Art. 699 (omissis)

De esta forma, tenemos que la base de esta tutela posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia, sino que debe recurrirse a la tutela jurisdiccional del Estado. El interdicto restitutorio contenido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es una reacción contra la realización del derecho por propia mano del lesionado ya que el poseedor goza de un derecho al respeto de su posesión y nadie por mano propia, puede alterar o perturbar las situaciones aparentemente jurídicas ya existentes; y esa obligación de respeto hace nacer el derecho a solicitar la protección o la restitución en la posesión de la que se trate. La restitución judicial tiene su base sobre el incumplimiento de una obligación general de respeto frente a la una situación de hecho que requiere protección, de acuerdo lo dispuesto en la ley.

De acuerdo a lo transcrito supra, no se evidencia de actas que el accionante en amparo haya hecho uso del mecanismo ordinario consagrado en nuestro ordenamiento jurídico a objeto de restablecer la situación jurídica que denuncia como infringida, cual es el interdicto restitutorio, consagrado en el mencionado artículo 699 de la norma transcrita supra, a los fines de restituirlo del despojo sufrido y en consecuencia obtener la reparación de los derechos que dice vulnerados, lo cual fue constatado por este juzgador.

De lo expuesto se evidencia con claridad meridiana que, existiendo mecanismos procesales idóneos que permitan la restitución de la situación jurídica que se alega como infringida y, al no existir elementos suficientes o razones de peso que permitiesen deducir y justifiquen que es la acción de a.c. y no el interdicto restitutorio -de aplicación directa y preferente en el ordenamiento jurídico el medio idóneo y eficaz para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa y lograr así la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como fue determinado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2008, instando al referido juzgador para que en futuros casos indique de manera precisa la vía ordinaria de la que dispone el agraviante a los fines de satisfacer su pretensión y no de la forma genérica como lo hizo”.

Por las consideraciones anteriores, estima quien juzga que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido, conforme a la doctrina expuesta en las sentencias citadas ut supra, para la viabilidad de la acción de amparo dada la existencia de un medio procesal ordinario idóneo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para la tutela de los derechos constitucionales denunciados como presuntamente violados; razón por la cual resulta inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELISDELA GARCÍA, apoderada judicial del ciudadano J.E.G.G., en su condición de parte querellante, contra la decisión dictada el 26 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada el 26 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objeto de la presente apelación, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.E.G.G..

TERCERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.E.G.G. contra la ciudadana J.J.M.S..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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