Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2014-00013

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano J.E.G.G., asistido por el Abogado J.L.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al, artículo 49 numeral 1 debido proceso, el derecho a la defensa, numeral 3, 4 y 8 así como los artículos 26 y 257 ejusdem, en virtud que, el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impuso como medida de ese tribunal la salida del ciudadano J.E.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.783.042, de la vivienda, así como también del terreno donde esta situada la vivienda de la victima en la causa signada con el numero KP01-S-2013-3116.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Febrero de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R..

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de A.C. incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante interpone la Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al, artículo 49 numeral 1 debido proceso, el derecho a la defensa, numeral 3, 4 y 8 así como los artículos 26 y 257 ejusdem, en virtud que, el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impuso como medida de ese tribunal la salida del ciudadano J.E.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.783.042, de la vivienda, así como también del terreno donde esta situada la vivienda de la victima en la causa signada con el numero KP01-S-2013-3116, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 10 de Febrero de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, J.E.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.042, domiciliado en Barquisimeto, debidamente asistido por el ciudadano J.L.M.M., abogado litigante, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 23.834, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.680, con respeto ocurro y expongo:

Con el objeto de cumplir con el Auto del 10 de marzo del año 2014, procedo a informar al Tribunal Colegiado, de los tres particulares, en los siguientes términos:

PRIMERO: Presunto Agraviante, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por órgano de la Jueza Dra. C.M.G.C., ubicado en el segundo piso del Edificio Nacional, del Circuito Judicial de Violencia Contra La Mujer, en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. (Está en el Folio 1).

SEGUNDO: Se violan los siguientes derechos constitucionales: Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Ordinal 1°, al conculcar el derecho de defensa y debido proceso por la negligencia del Defensor Público Dr. P.A., y la falta de corrección del Director del P.E. su Ordinal 3° al no permitírseme oír mis pruebas y mi deseo de evacuarlas, por culpa del Defensor Público y de la falta de corrección del Tribunal, para que se me permitiera promover mis pruebas. Del Ordinal 4°, porque ya se ejecutó la Sentencia que aún el Tribunal no ha fundamentado y publicado, porque estamos dentro de los cinco días que da la Ley, para la publicación. Y la del Ordinal 8º, que me permite solicitar el restablecimiento y reparación de la situación lesionada de llevarme a un juicio, sin pruebas, teniéndolas, y de ejecutar una Sentencia que no existe, porque aún no se ha publicado. Y los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de defensa efectiva, y el proceso seguido no sirvió de fundamento para la realización de la justicia, por el mero formalismo de que el defensor Público, no promovió pruebas, y sí las tengo, y ése es el motivo de la solicitud de reposición, ya que en el prenombrado escrito del 5 de agosto del año 2013, señalé las fotos de los estragos cometidos por la presunta víctima. (Está en el Folio 7).

TERCERO: Narración de los hechos y necesidad del A.C..

La Sentencia Nº 620 Expediente Nº 01-0106 del 02-05-2001, caso Industrias Lucky Pías, C.A., la Sala Constitucional, estableció la supremacía del Principio de la Oralidad y de la Inmediatez, de la AUDIENCIA ORAL, en el juicio de Amparo, así:

"... Siendo la oportunidad correspondiente para decidir, esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrirá la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

En el presente caso, se observa que, si bien es cierto que el accionante compareció a la audiencia constitucional, una vez iniciada la misma, se abstuvo de explanar los motivos del amparo, lo que a juicio de esta Sala equivale a no haber expuesto las razones y fundamentos de la acción incoada, lo que configura una inasistencia al acto, ya que el mismo se caracteriza por la afirmación verbal de los hechos en que se funda el amparo.

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante debe verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara...." Sic. Citada por Ramírez y Garay. Tomo 176. Pag. 165.

La Sentencia Nº 3.084 Expediente Nº 04-2660 del 14-10-2005, caso S. Aranda, de la Sala Constitucional, nos enseña el respeto al Principio Dispositivo, consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no afecta al juez de amparo, quien sí puede cambiar la calificación jurídica dada por el actor, incluso incluir denuncias no planteadas, así:

"(...) Finalmente, la Sala reitera su doctrina, aplicable solamente en sede constitucional, según la cual el Juez de amparo si puede observar y reparar violaciones de orden constitucional a pesar de que no hayan sido denunciadas por las partes, con lo cual el tribunal constitucional no está limitado por el principio dispositivo. ..."sic. Citada por Ramírez y Garay. Tomo 226. Pag. 193.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, del 22-01-1988 publicada en Gaceta Oficial Nº 33.891 PRECONSTITUCIONAL, establece en el Artículo 18, una serie de requisitos que debe contener la Solicitud de Amparo, sin los cuales (Artículo 19) no será admitido y se ordena el despacho saneador, para que subsane y en su defecto, no se admite a sustanciación el amparo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su Artículo 26, permite el Principio pro Actione, para la tutela efectiva y poder obtener con prontitud la decisión y GARANTIZA una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, etc., sin formalismos o reposiciones inútiles, y establece que EL PROCESO constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que no se debe sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales y el último apartado del Artículo 255, prevé la responsabilidad personal de tos jueces o juezas, por error, retardo u omisiones injustificadas, en el desempeño de sus funciones.

El Auto del 10 de marzo del año 2014, requiere la ubicación del presunto agraviante, y en el libelo se sindica al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por órgano de la Jueza Dra. C.M.G.C., lo que evidencia que es contra actuaciones (acción u omisión) de un Tribunal, faltando su ubicación en el segundo piso del Edificio Nacional. ¿Será necesaria la dirección para notificarlo?

El requerimiento segundo y tercero están íntimamente ligados y si la Sala Constitucional, en su señalada Sentencia Nº 3.084 del 14-10-2005, permite que el juzgador cambie la calificación jurídica, y el acto central donde se vacía todo el malestar de la situación jurídica infringida, que motiva la solicitud de amparo, se debe plantear en vivo en la audiencia oral, ¿qué necesidad hay de retardar el proceso hasta que se repita lo que no se observó en el libelo que el juez constitucional, califica a su leal saber y entender?

El retardo observado fue una práctica viciosa, hoy día corregida por la reiterada doctrina de la Sala Constitucional, donde se ha desarrollado la TUICIÓN CONSTITUCIONAL, donde el juzgador conocedor de las garantías del Estado, y los derechos de los ciudadanos, debe entrar al fondo del asunto para la verificación de la denuncia formulada y esto se consigue en la Audiencia Constitucional u Oral, donde se vacían y plantean todos los hechos para la documentación del Juzgador. Estamos hablando del A.O..

El Artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fue de grande utilidad, hasta que se descubrió que la administración Pública quedaba indefensa contra ésos amparos cautelares que suspendían los efectos del acto impugnado, al intentarse la nulidad del acto administrativo conjuntamente con a.c., muy a pesar de lo arbitrario del acto en sí, y que no están obligados a informar, sin incurrir en admisión de los hechos, y por eso se anuló el Artículo 22, con Sentencia del 21-05-1996, de la Corte en Pleno, según Expediente Nº 644 (citada por Ramírez y Caray. Tomo 138. Pág. 668-678).

Posteriormente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, permite a la autoridad judicial, restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, donde todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (incluye las cayapas).

14 años después la Sala Constitucional, revive el Artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, anulado, en su Sentencia Nº 993 Expediente Nº 13-0230 del 16 de julio del año 2013, con carácter vinculante establece que, el Juez Constitucional puede conocer de amparos de mero derecho, sin convocar a la audiencia oral, para restablecer la situación jurídica infringida.

Independientemente de la existencia de variedades de Amparos, contra sentencias, cautelares, sobrevenidos y de las variadas disciplinas jurídicas (amparo agrario, penal, civil, etc.), el presente amparo, que hemos introducido, contiene dos denuncias muy específicas, para ser dirimidas de mero derecho:

Primera: que el defensor público que me "DEFENDIÓ" en la causa Nº KP01-S-2013-003116, no promovió mis pruebas y el Tribunal de la causa, denunciado como presunto agraviante, no corrigió esa negligencia del profesional del derecho, y me perjudicó porque solo se dirimió lo que temerariamente promovió la supuesta víctima.

Segunda: que apenas se dicta el Dispositivo del fallo, en la última audiencia de juicio el 05-02-2014, la Juzgadora fungiendo como Jueza Ejecutora, también oficia a la Guardia Nacional Bolivariana, con Oficio Nº J2-VCM-0137-2014 DEL 5-2-2014, para que me desalojara del inmueble del lado izquierdo, totalmente independiente de la casa donde vive la vecina denunciante, que viola la Ley Contra los Despidos Arbitrarios, y que los Tribunales de Violencia de Género, no tramitan denuncias por daños patrimoniales y fui desalojado arbitraria e inconstitucionalmente y el Amparo persigue que la Corte de Apelaciones verifique, en el Expediente Nº KP01-S-2013-003116, si se cometieron ésas violaciones denunciadas para que reponga la situación jurídica infringida, de forma tal que, se reponga la causa al estado que yo pueda promover mis pruebas y defenderme en la Causa que se me imputa, , y que se me restituya en la posesión del inmueble que ocupaba, el cual me sirve de casa y de trabajo, ya que consiste en un taller de mecánica, que trabajo para mantenerme.

Pido respetuosamente al Tribunal ordene corregir en el Alguacilazgo no reciban escritos presentados por la parte diligenciante, que no esté debidamente firmado (Folio 14), ya que la firma debe ser hecha en presencia del funcionario.

Pido respetuosamente al Tribunal aperciba a la Secretaria de la Corte, para que no viole el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige un domicilio procesal donde se deben hacer las notificaciones, el precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional, en su Sentencia Nº 2.161 Expediente N° 04-0955 de fecha 14-09-2004, Caso Cauchos y Accesorios La Rústica C.A., de la Sala Constitucional, que califica como un privilegio de la parte, el domicilio procesal, y así no cause un infarto a mí anciana madre, cuando hace la notificación para subsanación en la casa de mi madre, quien nadie le dio ésa dirección, y por el contrario se fijó al final del escrito del Amparo, para evitar ésos malos ratos que pasan ésas madres, por lo que padecen sus hijos...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es por la presunta violación al artículo 49 numeral 1 debido proceso, el derecho a la defensa, numeral 3, 4 y 8 así como los artículos 26 y 257 ejusdem, en virtud que, el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impuso como medida de ese tribunal la salida del ciudadano J.E.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.783.042, de la vivienda, así como también del terreno donde esta situada la vivienda de la victima en la causa signada con el numero KP01-S-2013-3116.

Ahora bien, esta Alzada observa que el referido abogado puede utilizar la vía ordinaria (APELACIÓN), tal como lo establece el legislador para que se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el Ciudadano J.E.G.G., asistido por el Abogado J.L.M. (Accionante del presente A.C.), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión. Así se decide.

En consecuencia, no puede pretender el accionante con el a.c., de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Ciudadano J.E.G.G., asistido por el Abogado J.L.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano J.E.G.G., asistido por el Abogado J.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al, artículo 49 numeral 1 debido proceso, el derecho a la defensa, numeral 3, 4 y 8 así como los artículos 26 y 257 ejusdem, en virtud que, el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impuso como medida de ese tribunal la salida del ciudadano J.E.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.783.042, de la vivienda, así como también del terreno donde esta situada la vivienda de la victima en la causa signada con el numero KP01-S-2013-3116. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.L. Gùzman A.V.S.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2014-0000013

CFRR/ Juani

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