Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000847

ASUNTO : LP01-P-2010-000847

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 16-03-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: J.J.G.P., colombiano, mayor de edad, indocumentado, cedula de identidad colombiana N° 15.443.489, nacido el día 01-08-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, se encuentra en situación de calle (indigente), pero puede ser ubicado en el Hotel Central, Avenida 2 Lora, detrás del Centro Cultural T.F.C., M.E.M., de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada YOHAMA ALVIAREZ PAREDES, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: B.A., una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso: “una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, solicitó una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas y la que a bien tenga el Tribunal imponer. Solicitó que se le realice una experticia psiquiátrica. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos en el mismo lugar del suceso, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el investigado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que presuntamente tenía en su poder los objetos hurtados, razón por la cual la detención del investigado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia, tal como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, cometido en contra de la Oficina Regional M.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni alta, además de ello, a pesar de que el investigado no tiene un domicilio fijo por cuanto se trata de una persona indigente, también es cierto que el mismo no presenta una mala conducta pre-delicitual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la presente fecha. 2) Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. 3) Prohibición de visitar o concurrir lugares en los cuales venden sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Finalmente, se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al imputado de autos, en consecuencia se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el día 19-03-2010 a las 8:00 a.m. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano J.J.G.P., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, una vez se encuentre firme la presente decisión, para la celebración del Juicio Oral y Público TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal. CUARTO: Se le impone al investigado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, consistentes en: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la presente fecha, hasta tanto se celebre el juicio. 2) Prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente boletas de libertad. 3) prohibición de visitar o concurrir lugares en los cuales venden sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTA: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica para el imputado de autos, en consecuencia se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el día 19-03-2010 a las 8:00 a.m. SEXTO: Quedan las partes notificadas que lo resuelto en ésta audiencia se publicará por auto separado.

Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA.

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