Decisión nº 06-08def de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Ocurre por ante esta Corte Superior el ciudadano J.D.C.G.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.8112.786, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540 y del mismo domicilio, a los fines de interponer RECURSO DE A.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, denunciando violación de sus derechos y garantías constitucionales, materializados por el mencionado órgano jurisdiccional en la persona de su Juez Titular, abogado H.P.Q., actuación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la solicitud en fecha 25 de febrero de 2008, se le dio entrada designando por ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Consta en actas que en fecha 28 de febrero de 2008, esta Corte Superior dictó auto en el cual admitió el recurso de amparo propuesto, ordenando: a) Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de niños, adolescentes y familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, b) citar al abogado H.P.Q., en su carácter de Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que asista a la audiencia oral y pública de este procedimiento; c) se comisionó al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para practicar la notificación de la ciudadana R.C.F.G. en su carácter de contraparte del solicitante, a los efectos de su intervención en la audiencia pública; d) se fijó la celebración de la audiencia pública, para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones o citaciones practicadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la parte accionante lo siguiente:

Primero

que en fecha 25 de mayo de 1999, introdujo conjuntamente con su ex cónyuge, ciudadana R.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.726.641, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de separación de cuerpos y de bienes; que en fecha 31 de mayo de 1999, mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a quien le correspondió por distribución, decretó la separación de cuerpos y de bienes; que en fecha 23 de marzo de 2004, en virtud de no haberse producido reconciliación, su ex cónyuge, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, indicado como su dirección para ser notificado, urbanización San Francisco, calle 175, casa Nº 45-68, dirección ésta donde se trasladó el alguacil en fechas 11 y 13 de noviembre de 2006 y por cuanto no logró notificarlo, el 14 de noviembre del mismo año, expuso que se había trasladado a la dirección indicada y nadie contestó a sus llamadas; que el 16 de noviembre del mismo año 2006, la ciudadana R.F. solicitó la notificación por carteles, la cual fue acordada, consignando el 22 de noviembre un ejemplar del diario La Verdad, donde aparecía el cartel de notificación ordenado por el Tribunal; que el 11 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó la competencia para conocer de la solicitud, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien en fecha 29 de enero de 2007 se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se produjo el 09 de febrero y el 26 de marzo del mismo año 2007, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia en la cual declaró: “a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos J.D.C.G.B. y R.C.F.G., ya identificados. b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia…”, siendo ejecutada la misma mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2007; que tuvo conocimiento de la decisión cuando en fecha 19 de octubre de 2007 se trasladó al Tribunal y solicitó copia certificada de la sentencia.

Segundo

al abocarse el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, abogado H.P.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y dictar sentencia en la presente causa, transgredió sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto no fue notificado de la sentencia, la cual fue publicada fuera de término y al mismo tiempo no era el juez competente por la materia para decidir la presente causa. Por otra parte la dirección que indicó la ciudadana R.F. fue producto del fraude y de su mala fe, ya que nunca ha vivido en la urbanización San Francisco, ni en la urbanización Coromoto calle 175, casa Nº 45-68, frente al Centro 99, Municipio San Francisco del estado Zulia; que desde el momento que quedó notificado a través del írrito cartel de notificación de fecha 18 de noviembre de 2006, hasta el 26 de marzo de 2007 transcurrieron cuatro (4) meses, por lo cual debió ordenar la notificación de las partes, a fin de que ejercieran los recursos pertinentes contra el fallo proferido; que al no notificarlos de la sentencia dictada fuera de término y no poder ejercer los recursos que les da la Ley, al no tener competencia por la materia para dictar la sentencia de fondo, les fueron conculcados sus derechos y garantías; que al ser ejecutada la sentencia en fecha 11 de abril de 2007, se le impidió ejercer los recursos ordinarios que permitan restituir de forma breve, sumaria y eficaz la situación jurídica infringida, quedando solo el recurso procesal de a.c., de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por lo expuesto recurre ante el órgano Jurisdiccional competente a interponer Acción de A.C., a fin de que constatada la violación de sus derechos y garantías constitucionales, libre mandamiento de ejecución ordenando la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se reponga la causa a fin de que el Juez Unipersonal en materia de niños y adolescentes se pronuncia sobre su competencia para conocer de la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, interpuesta por su persona y su ex cónyuge, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; señala como agraviante al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para lo cual pide sea notificado, así como el Fiscal del Ministerio Público.

Constatado en autos de haberse cumplido las notificaciones ordenadas y constando en actas poder apud-acta otorgado por el abogado H.P.Q.; en fecha primero (1º) de abril del año en curso se celebró la audiencia constitucional, en presencia de las Jueces integrantes de esta Corte Superior y con la asistencia del presunto agraviado, ciudadano J.D.C.G.B., su abogado asistente L.P.C.; los abogados H.P.V. y E.C.T., en su carácter de apoderados judiciales del presunto agraviante, abogado H.P.Q., y de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada L.M. y su Fiscal Auxiliar, abogado V.M..

En este sentido, procede esta Corte Superior a publicar el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte Superior a determinar su competencia para conocer de la presente acción de A.C., y en ese sentido observa que la sentencia recurrida en amparo, denunciada como violatoria a los derechos y garantía constitucionales, fue dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y siendo esta Corte Superior el Tribunal de Alzada al que emitió dicho pronunciamiento, resulta competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta, de conformidad con lo previsto con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Expuso la parte accionante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional:

Primero

que la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 se produjo sin a.s.d.T. tenía o no competencia por la materia para conocer del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, por lo que solicita se reponga la causa al estado de que el juez, conozca de su competencia y se pronuncie sobre su aptitud para conocer del procedimiento. Segundo: la sentencia dictada por el Juez PEÑARANDA es extemporánea, por cuanto fue dictada cuatro meses después de producida la presunta notificación por cartel, sin tomar en cuenta que la ley establece, que en los procedimientos de separación de cuerpos y de bienes, al pedirse la conversión en divorcio, el juez debe resolver sumariamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las partes, por lo cual la sentencia dictada es extemporánea. En este caso el Juez ha debido notificar al ciudadano J.G.B., y preservar así el derecho a la defensa, para que pudiera ejercer los recursos que le da la ley en contra de la decisión. Tal actuación viola sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita que a través del mandamiento de ejecución se deje sin efecto la ejecución de la sentencia y ordene la reposición de la causa al estado de que se notifique a la parte agraviada. Tercero: al declinar el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la competencia por la materia, debió el Juez de Protección, al recibir el expediente, establecer si era o no competente para conocer el procedimiento y de no ser así, plantear el conflicto de competencia para que fuera resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esto no se hizo, sino que el Juez de Protección dictó sentencia violando la tutela judicial efectiva, que entre sus postulados está la de ser juzgado por sus jueces naturales, en consecuencia el Juez Peñaranda actuó fuera de su competencia, violando la ley, produciendo una sentencia nula sin ningún valor jurídico.

Seguidamente el abogado H.P.V., en su carácter de apoderado judicial del accionado, abogado H.P.Q. expuso: primero considera que el recurso de amparo no procede en derecho, por cuanto el presunto agraviado manifestó que fue al tribunal y pidió copia certificada de la sentencia y de acuerdo con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aquellas nulidades subsanables por la parte quedan subsanadas cuando la parte actúa directamente en el expediente y no solicita nulidades, en este caso el presunto agraviado pudo pedir nulidades, darse por notificado, y con su presencia actuar y apelar de la decisión y al no hacerlo el proceso quedó completamente subsanado, y no lo hizo, ¿por qué no lo hizo?, porque no tiene derecho a apelar, ya que de acuerdo con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cuando al apelante le dan todo lo que pide no tiene derecho a apelar, ya que todo lo que pidió se le concedió. En segundo lugar, alega que la parte fue buscada, se le llamó por carteles, pudo el tribunal colocar un cartel en la puerta del Tribunal, por cuanto no había domicilio procesal. Otro aspecto a considerar es la perpetua jurisdicción, esta fija la competencia absoluta del tribunal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 177 letra “i” y la nueva Ley, lo establece en el mismo artículo, letra “j”, cuando existen niños, niñas o adolescente, reitera la competencia de estos procedimiento de divorcio, separación de cuerpos, en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Luego intervino la representación fiscal, manifestando que considera que la denuncia por trasgresión a los derechos y garantías constitucionales tiene fundamento cierto, por cuanto la sentencia dictada fue extemporánea, por lo que debió el Juez notificar; no obstante el hecho mencionado, es valedero lo alegado por la parte accionada, ya que era obligatorio para la parte actora en el presente procedimiento de a.c., haber planteado la nulidad en la oportunidad que acudió al Tribunal a solicitar las copias certificadas y con su presencia quedó notificada de la sentencia que convirtió la separación de cuerpos en divorcio, lo cual de conformidad con el artículo 213 convalidó la nulidad, por cuanto no la denunció. Con relación a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indicó la parte accionante, al momento de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio estaba vigente la competencia para que el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pudiera conocer de la causa, tal como lo regula el parágrafo 1º del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera la representación fiscal que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar.

Seguidamente, el accionante, así como el apoderado judicial del presunto agraviante, y la representación fiscal, hicieron uso del derecho de réplica, alegando el presunto agraviado que las nulidades solo pueden ser alegadas cuando el juicio no está terminado, una vez que se dicta sentencia definitiva y se pone en estado de ejecución, las nulidades subsanables son improcedentes en derecho. Luego tomó la palabra el apoderado del accionado, quien expuso, que no es cierto que el Juez no pueda revocar su propia sentencia, la Sala Constitucional en un caso en donde había dejado de considerar algunos aspectos, revocó su propia sentencia, también lo hizo la Sala Político Administrativa; no es cierto que la parte agraviada no tenía más recursos, ella ha podido plantear la nulidad, ha podido alegar que no estaba notificado y allí tenían que conocer, ese es el fin del derecho, la certeza del derecho y la seguridad social. Por otra parte, es evidente que cuando la parte actuó en el proceso subsanó los vicios procesales que hubiese podido haber, porque de hecho, “el derecho a intentar el amparo ya había caducado”, es decir, ninguna parte puede alegar que no estaba notificado y dejar pasar meses, porque la parte tiene que estar pendiente de su juicio, por eso la Sala Constitucional ha dicho, que después de visto, si la parte abandona su proceso, no lo impulsa más y corre un lapso similar al de la prescripción, se extingue la acción y nunca más podrá reclamar sus derechos. Seguidamente la representación del Ministerio Público hizo uso del derecho de réplica, y al efecto manifiesta que el artículo 24 de la Constitución vigente establece que no puede ser aplicada retroactivamente una ley, exceptuando la materia penal cuando beneficia al reo, por lo que, estando vigente en el año 2004 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es este el instrumento legal a aplicar. Por lo que ratifica la competencia del Juez Unipersonal Nº 1 de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por otra parte quiere enfatizar que desde que la parte agraviada solicitó las copias certificadas hasta la fecha en que accionó en amparo transcurrió un tiempo prudencial.

Finalizada la audiencia constitucional, esta Corte Superior una vez analizados los argumentos y alegatos expuestos, resolvió la acción de A.C. procediendo en este acto a reproducir el fallo motivado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pertinencia de la acción de a.c., es en efecto, la preservación, restitución y reestablecimiento de los derechos constitucionales que se entienden vulnerados. En ello se cierne y se apoya la naturaleza tuitiva y el carácter excepcional de la mencionada acción, por lo cual, al momento de decidir, el órgano jurisdiccional debe enfatizar su análisis al estudio de los derechos y las garantías constitucionales que se denuncian como violadas.

Observa esta Corte que la Tutela Judicial Efectiva se concentra en el resguardo de los derechos y garantías constitucionales en el marco de un determinado proceso. Atendiendo a la letra del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo cual, el mismo debe estar impregnado de todas las garantías constitucionales que aseguren la correcta y oportuna participación de las partes en el proceso, cónsono con una eficaz administración de justicia conforme a la Ley.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, entre ellos dictados en fechas 10 de Mayo de 2001, así como en sentencia Nº 778 de fecha 9 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al alcance y a la naturaleza del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, estableció lo siguiente:

...El derecho a la tutela judicial efectiva, de am¬plísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de jus-ticia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conoz¬can el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Consti-tución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 20 de la vigente Constitu¬ción), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional ins¬taura.

La conjugación de artículos como el 2º, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servi¬cio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin for¬malismos o reposiciones inútiles...

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Todo ello se recoge en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, teniendo como garantía constitucional, entre otras evidentemente, la posibilidad de recurrir de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, configurando consecuentemente el principio de igualdad de las partes, siempre y cuando las mismas esten a derecho, y en el principio de la doble instancia, permitiendo la revisión de los fallos por una instancia superior.

Ahora bien, qué ocurre cuando una sentencia es dictada fuera del lapso correspondiente y sobre todo, cuando las partes no se encuentran a derecho del abocamiento efectuado por el Juzgador. Evidentemente el abocamiento de un nuevo Juez, recoge la posibilidad de que las partes estén a derecho del nuevo Juez que conoce de la causa, la posibilidad de recusarlo, así como también el trámite procedimental a efectuarse en el desarrollo del proceso, para que las mismas se encuentren en conocimiento del decurso del mismo hasta su estadio conclusivo como es la sentencia definitivamente firme y que la misma sea ejecutada. Lo imprescindible en el proceso, es que las partes estén a derecho de la sentencia que se dicte, es decir, que las partes tengan conocimiento del referido fallo para así poder ejercer los recursos que legalmente la Ley Adjetiva les otorga, evitando en consecuencia, que quede definitivamente firme y se proceda a la ejecución de un fallo a espaldas de alguna de las partes.

Todo lo anterior se encuentra consagrado como el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme se establece en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, expone el accionante, ciudadano J.D.C.G.B., asistido por el abogado L.P.C., que el abogado H.P.Q., en su condición de Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dictó sentencia cuatro (4) meses después de producida la supuesta notificación a través de cartel publicado por la prensa, sin tomar en cuenta que la ley establece en los procedimientos de separación de cuerpos y de bienes, al pedirse la conversión en divorcio, el juez debe resolver sumariamente, es decir, debe decidir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las partes, por lo cual la sentencia dictada es extemporánea.

Al respecto, señala el artículo 185 del Código Civil:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…

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Por su parte el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La justicia se administrará lo más breve posible. En consecuencia, cuando en este Código o en la leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente

En tal sentido, consta en las actas procesales que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia en razón a la materia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por distribución le correspondió al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, quien en fecha 29 de enero de 2007, afirmó su competencia al abocarse al conocimiento de la causa y ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha 27 de febrero del mismo año.

Igualmente consta en las actas procesales que desde el 29 de enero de 2007, fecha en la cual el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, hasta el 26 de marzo de 2007, fecha en la cual el referido Juez dictó sentencia disolviendo el vínculo matrimonial que unía a los esposos J.D.C.G.B. y R.C.F., transcurrieron aproximadamente dos (2) meses, resultando evidente que ninguna de las partes se encontraba a derecho ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que al publicarse la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, es decir, fuera del término legalmente establecido, debió notificar a los cónyuges a los fines de que tuvieran conocimiento de dicho fallo y tuviesen la oportunidad de ejercer los recursos que a bien tuvieren lugar.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales (Caso: Cementos Caribe, C.A.), lo siguiente:

…En atención a lo expuesto, se estima que la indebida notificación para la continuación de la causa acordada por el tribunal señalado como agraviante, no alcanzó el fin con ella perseguido, ya que la parte demandada, que debió ser notificada no lo fue, ni se dio tácitamente por notificada, no se encontraba a derecho en aquel juicio por lo que no pudo conocer el desarrollo de la tramitación de la causa y por tanto no tuvo conocimiento de la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva, y contra la cual se vio impedida de ejercer su derecho a recurrir; así las cosas, es evidente que en el presente caso, el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante…

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En efecto, se entiende que la falta de notificación de las partes de la publicación de la sentencia conlleva al impedimento de las partes a ejercer su derecho a recurrir del fallo, lo cual implica la violación al debido proceso y a su defensa, por violarse el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

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De acuerdo con lo antes expuesto, es indiscutible, que el Juzgador al dictar una sentencia fuera de un término procesal, se hace obligatoria y fundamental la notificación de las partes de dicho fallo, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, una vez estando las partes a derecho, se procedería a su ejecución; por lo cual, al no ser notificada la parte accionante del fallo dictado por el Juez a quo, conlleva a considerar a esta Corte Superior que efectivamente, se le cercenó su derecho a recurrir del fallo dictado.

Conforme a lo antes expuesto, considera esta Corte Superior que la conducta asumida por el presunto agraviante, es violatoria de los derechos y garantías fundamentales del ciudadano J.D.C.G.B., tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle y quebrantarle la posibilidad de ejercer en contra del mencionado fallo, los recursos que el legislador otorga. Así se declara.

Por su parte el apoderado judicial del presunto agraviante, alega que el presunto agraviado fue al Tribunal el 19 de octubre de 2007 y pidió copia certificada de la sentencia, por lo que, de acuerdo con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aquellas nulidades subsanables por la parte, quedan subsanadas cuando la parte actúa directamente en el expediente y no solicita nulidades, en este caso, el presunto agraviado pudo pedir nulidades, darse por notificado, y con su presencia actuar y apelar de la decisión y al no hacerlo el proceso quedó completamente subsanado.

Analizando los dichos del apoderado judicial de la parte agraviante, se podría presumir que efectivamente la sentencia fue dictada fuera de un lapso procesal determinado, empero, la parte accionante subsanó la falta de decisión oportuna por parte del órgano jurisdiccional, al momento de solicitar las copias certificadas, con lo cual, apoyaría lo expuesto por esta Corte Superior en líneas anteriores, y convalidaría que la parte accionante debía notificarse de la sentencia para ejercer los recursos correspondientes.

Ahora bien, haciendo abstracción y omitiendo la mencionada presunción, considera esta Corte Superior que las nulidades pueden ser denunciadas por las partes cuando se tienen conocimiento, sin embargo, el fallo dictado en la referida causa ya estaba en estado ejecutado, incluso con anterioridad a la solicitud de las copias certificadas. En este sentido, cabría preguntarse sobre cuál acto se podría solicitar su nulidad a los fines de subsanar y depurar el proceso.

Considera esta Corte Superior que, al momento de solicitar las copias certificadas, resultaba inútil por ineficaz para la parte accionante darse por notificada del fallo por cuanto, como se expuso antes, la sentencia estaba ya ejecutoriada, así como tampoco se podría entender que pudo solicitarse su nulidad por cuanto, evidentemente, los actos que se consideran írritos devienen de la falta de notificación del fallo, con lo cual devino en un desorden procesal que inmiscuyó la violación de derechos constitucionales, no subsanable mediante la solicitud de nulidad procesal de determinadas actuaciones, ni mucho menos presumirse su invalidación por la falta de solicitud de dicha nulidad.

En este sentido se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso: W.S.B.G.), al establecer lo siguiente:

“…Cuando se está en presencia de un acto jurídico nulo, tal nulidad puede obedecer a que sea contrario a la ley o a que carezca de elementos o requisitos formales y esenciales que soporten su validez; de esta forma cuando se refiere a una nulidad procesal, se alude a aquel acto que deviene en nulo por no realizarse conforme a los preceptos o formas que señala el ordenamiento jurídico vigente, que consecuencialmente al tratarse de una violación de normas jurídicas originará un desequilibrio procesal, cuya sanción será la reposición de la causa al estado en que se retome el equilibrio necesario en el proceso que se trate.

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 206 y siguientes, hace alusión a la nulidad de los actos procesales y cuando la misma es solicitada por las partes o es declarada de oficio por el juez de la causa, con el fin de depurar el proceso de irregularidades y vicios; consistiendo los efectos de tal declaratoria de nulidad de un acto procesal, en la ineficacia del mismo por encontrarse viciado y en verificar el alcance que tiene o tendrá con sus actos posteriores. Entonces, los actos posteriores al declarado nulo al depender de aquel correrán con la misma suerte, de allí que el artículo 211 eiusdem, indica que “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad”, por lo cual, tal declaratoria de nulidad de los actos subsiguientes al nulo, llevará inmersa la ineficacia de ellos por cuanto no producirán efecto jurídico alguno, que es lo que provoca o produce la reposición de la causa, al estado en que se subsane el vicio no subsanable que origina la nulidad del acto principal…”.

Al respecto esta Corte Superior puntualiza que, en efecto la Ley le da la posibilidad a la parte que se sienta perjudicada y que sienta que se le han menoscabado sus derechos y garantías constitucionales, la posibilidad de convalidar o subsanar el vicio, sin embargo, dicha posibilidad de solicitar la nulidad de actuaciones, deviene del acto írrito que acarreen los subsiguientes actos procedimentales, para entonces proceder a corregir y subsanar el orden procesal, lo cual, en el presente caso, al determinarse que el acto que acarrea la ejecución del fallo, fue la omisión del Juez a quo de notificar a las partes de la sentencia, lo cual, en modo alguno puede ser convalidado por las partes por cuanto, como se ha expuesto y se vuelve a insistir, el mismo ocasiona la violación de derechos constitucionales. Es decir, la consecuencia de poner en estado de ejecución el fallo dictado, determina que el fallo fue declarado definitivamente firme y pasado en autoridad de cosa juzgada; sin embargo, por cuanto el acto que viola los derechos constitucionales deviene de la omisión de notificar a las partes de la sentencia dictada, siendo éste el acto írrito de conllevar a la ejecución del fallo, en modo alguno pudo solicitarse la nulidad de éste último, por cuanto el acto írrito fue su falta de notificación, lo cual, no podría ser convalidado por la parte accionante, por cuanto constituye violaciones de sus derechos constitucionales: Por lo tanto, el alegato esbozado por el apoderado judicial del abogado H.P.Q., en su condición de parte agraviante, resulta a todas luces improcedente. Así se declara.

Con respecto a los argumentos esgrimidos por el apoderado del presunto agraviante referidos a que el derecho a intentar el amparo ya había caducado; por otra parte, lo argumentado por la representación fiscal, coincide con el argumento del accionante de que la sentencia es extemporánea, y manifiesta que era un deber del órgano jurisdiccional ordenar la notificación de una sentencia que había salido fuera de término; no obstante, si manifiesta que, es evidente que desde que el accionante acudió al tribunal y solicitó copias certificadas transcurrió un tiempo considerable, es menester destacar que desde el 19 de octubre de 2007, fecha en la cual el ciudadano J.G.B., acudió al Tribunal y según manifiesta, tuvo conocimiento de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana R.F. y solicitó copias certificadas de la sentencia, al 21 de febrero de 2008, fecha en la cual interpuso la acción de a.c., solo habían transcurrido cuatro (4) meses, en consecuencia el presente recurso de amparo fue interpuesto antes de que transcurrieran los seis (6) meses que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como término para declarar inadmisible la acción de amparo, conforme al ordinal 4º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se encuentra legitimada y en tiempo oportuno la parte accionante para interponer la presente acción por la violación de sus derechos constitucionales. En consecuencia resulta improcedente el alegato de caducidad expuesto por el agraviante y la representación fiscal. Así se declara.

En cuanto al argumento esgrimido por el accionante, al afirmar que se violó la garantía del juez natural, ya que el Juez accionado no era el Juez competente para dictar la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, esta Corte Superior determina que en todo caso, la competencia que pudiere o no tener el Juez agraviante para emitir la sentencia, debe ser revisado mediante los recursos ordinarios establecidos en la Ley Adjetiva, conforme lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el estudio de la violación del derecho constitucional al Juez Natural deviene del agotamiento de los medios ordinarios establecidos, por lo cual, en el caso concreto, al concederse la posibilidad a las partes de recurrir en contra del fallo dictado por el Juez agraviante, se permite la posibilidad de revisar la competencia del Juez de Primera Instancia para conocer y decidir la causa, mediante el recurso adjetivo antes mencionado, no siendo procedente su revisión en esta oportunidad por cuanto rebasaría la naturaleza tuitiva y de protección constitucional de la presente acción de A.C.. Así se decide.

Como colorario de todo lo antes expuesto, esta Corte Superior, atendiendo al criterio jurisprudencial pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Caso: G.S.Y. y E.C.O. de Simón), el cual establece: “…para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional…”; verifica que, conforme a los alegatos esgrimidos tanto por el accionante en amparo, como por el apoderado judicial del accionado, abogado H.P.V. y analizadas las actas; en la presente causa sí hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.G.B., al quedar evidenciado que desde el 29 de enero de 2007, fecha en la cual el Juez agraviante se abocó al conocimiento de la causa, hasta al 26 de marzo de 2007, fecha en la cual dictó sentencia disolviendo el vínculo conyugal, transcurrieron aproximadamente dos (2) meses, resultando a todas luces una sentencia extemporánea y no encontrándose a derecho ante la Sala de Juicio los ciudadanos involucrados en esta causa, era imperioso ordenar su notificación a los fines de que pudiesen ejercer los recursos que les da la ley; por lo que esta violación constitucional hace procedente para esta Corte Superior restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano J.D.C.G.B., ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, a los efectos de proteger las garantías y derechos constitucionales del accionante, así como restituir la situación jurídica infringida, causada por la conducta desarrollada por el abogado H.P.Q., en su condición de Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual viola el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordena reponer la causa al estado de notificar a ambas partes del fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2007, a los fines de que puedan ejercer los recursos que les da la Ley, y por cuanto la sentencia estaba declarada en estado de ejecución, según auto dictado en fecha 11 de abril de 2007, se declara la nulidad del auto de ejecución dictado y los oficios y autos derivados del mismo. Así de declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano J.D.C.G.B. en contra de lo decidido por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 11 de abril de 2007 que puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007, y los oficios y los actos derivados del mismo. 3º) REPONE el procedimiento al estado de ordenar la notificación de los solicitantes, ciudadanos J.D.C.G.B. y R.C.F.G., de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007. 4º) De conformidad con lo establecido en el literal C) del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se conceden tres (3) días hábiles, a los fines de que el agraviante cumpla con lo ordenado por esta Corte Superior. 5º) REMÍTASE con oficio copia del presente fallo, a los fines de su ejecución.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M..

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.M.R.A..

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No. 06 en el libro de sentencias Definitivas dictadas por esta Corte Superior en el presente año. La secretaria,

Exp.01131-08

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