Decisión nº 30 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 18 de Diciembre del 2004.

194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C- 5920/2004.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal al ciudadano: J.H.R.Q., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 30-09-1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.503.618, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.A.Q. (v) y L.A.R. (v), soltero, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Pasaje La Chinata, casa Nº 0-30, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien se le recibió (separadamente) DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como imputado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal. (según Pre-calificación fiscal).

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 15 de Diciembre del año 2004, a las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), el funcionario C/2DO placa 1225 V.C.I.D., se encontraba efectuando operativo de profilaxis social a pie, en compañía de los funcionarios policiales Dtgdo Placa 016 J.B. Y Agente Placa 052 RAMÍERZ GERSON, por el Barrio 23 de Enero específicamente por la calle la Chinata, pasaje J.G.H., en ese momento observaron a un ciudadano en dicho sector específicamente en la vereda Chinata frente a la residencia Nº 0-56, parado en la parte de afuera recostado a las rejas de dicha casa el cual presenta dificultad para caminar y vestia para el momento una bermuda de color beige y franela a rayas de diferentes colores quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa haciendo gestos con la mirada y manos, manifestandole nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitandole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar procediendo a materializar la inspección personal por parte del Dtgdo placa 016 J.B., encontrándole en la cintura lado derecho adherido a su cuerpo parte delantera un cargador de color negro marca Glock para pistola 9 mm aprovisionado de 10 balas calibre 9 mm marca CAVIM, sin percutir, en ese momento al efectuarle la inspección procedí a indicarle a este ciudadano que si estaba armado por cuanto en la inspección de persona no le encontré el arma a este ciudadano manifestandome que no estaba armado, donde procedí a recorrer el lugar en compañía de los funcionarios antes descritos visualizando en Dtgdo placa 016 J.B., específicamente en el Jardin de la residencia Nº 0-56 se encontraba tirada en el piso un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Glock, de fabricación ( Austria) calibre 9mm, serial CBM407, con su respectivo proveedor de color negro Glock, contentivo en su interior de 15 balas calibre 9mm sin percutir, las cuales se clasifican de la siguiente manera: ( 01) bala calibre 9 mm marca CADIV; ( 02) balas calibre 9 mm NNY-87; (05) balas calibre 9 mm marca Luger; (07) balas calibre 9mm marca NNY-89, manifestandole la causa de su detención leyendole sis derechos constitucionales legales que le son inherentes según el artículo 44 y 49 de la Constiución Nacional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicitamos la presencia del ciudadano que se encontraba pintando el frente de dicha residencia, en ese momento, quien quedó identificado como queda escrito el observo que M.A.P., venezolano ( nacionalizado), de 62 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 5.660.407, Obrero de Hidrosuroeste, fecha de nacimiento 07-03-1942, a quien le manifestamos en forma verbal lo que estaba ocurriendo y de igual manera se le solicito su colaboración y autorización para ingresar a dicha residencia y fuera testigo del procedimiento policial, este ciudadano actuando por su propia convicción nos autorizo a ingresar a dicha residencia y en presencia de esta persona fue localizando en el interior de su residencia específicamente en la grama del jardín un arma de fuego, manifestandole al ciudadano testigo del procedimiento policial, que nos acompañara para este Comando para que formulara la respectiva entrevista, quien fue trasladado en la unidad patrullera P-619 para la Comandancia General, área de receptoría donde quedó identificado como: R.Q.J.H., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.503.618. seguidamente nos trasladamos al departamento de Sicodir, donde dialogamos con el funcionario de guardia, explicandole la situación quien les manifestó en forma verbal que el sistema S.I.I.P.O.L, se encuentra inoperativo, por tal motivo nos comunicamos vía telefónica con la detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mirilla Escalante, explicandole la situación, quien nos manifestó en forma verbal que el arma de fuego antes mencionada se encuentra solicitada por Hurto por la Sub delegación San Juan de los Morros Nº de expediente: F464062, con fecha 30-07-99 , a dicho ciudadano no se fue chequeado por el sistema SIIPOL por cuanto hay que tener clave para ser verificado por dicho sistema.

III

PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos para ambos detenidos de los punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de TRES (03) MESES a UN (01) AÑO.

IV

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

  1. - DECLARACION DEL IMPUTADO: J.H.R.Q. , quien en su injurada dijo que “Yo iba bajando para el Hospital iba para una terapia y comprarle una medicina a mi hija; cuando vi dos chamos que se bajaron de un carro y subieron por donde yo iba bajando y yo pense que me iban a robar los zapatos; como a los cinco minutos subían los policías y yo me quede tranquilo y ellos me pidieron cédula y me empezaron a preguntar y les dije lo de los muchachos y yo iba bajando con otro muchacho que me llevaba abrazado porque no podía bajar la cuesta y llegó el taxi para ir al Hospital y los policías le preguntaron que para donde iba y él dijo que una carrera para el Hospital y lo que agarraron no es mío, es todo”. Se le otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado. Pregunta la Defensa. Pregunta: Como se llama el muchacho con el que usted bajaba. Respuesta: F.R.M.. Pregunta: Que paso con ese muchacho. Respuesta: A él lo agarraron conmigo, nos llevaron a los dos. Pregunta. A él lo detuvieron con usted. Respuesta: Si. Pregunta: Porque no esta detenido. Respuesta: Porque dos de los policias conocían que la mamá trabaja en el DIM.

  2. - ACTA POLICIAL: En fecha 15 de Diciembre del año 2004, a las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), el funcionario C/2DO placa 1225 V.C.I.D., se encontraba efectuando operativo de profilaxis social a pie, en compañía de los funcionarios policiales Dtgdo Placa 016 J.B. Y Agente Placa 052 RAMÍERZ GERSON, por el Barrio 23 de Enero específicamente por la calle la Chinata, pasaje J.G.H., en ese momento observaron a un ciudadano en dicho sector específicamente en la vereda Chinata frente a la residencia Nº 0-56, parado en la parte de afuera recostado a las rejas de dicha casa el cual presenta dificultad para caminar y vestia para el momento una bermuda de color beige y franela a rayas de diferentes colores quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa haciendo gestos con la mirada y manos, manifestandole nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitandole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar procediendo a materializar la inspección personal por parte del Dtgdo placa 016 J.B., encontrándole en la cintura lado derecho adherido a su cuerpo parte delantera un cargador de color negro marca Glock para pistola 9 mm aprovisionado de 10 balas calibre 9 mm marca CAVIM, sin percutir, en ese momento al efectuarle la inspección procedí a indicarle a este ciudadano que si estaba armado por cuanto en la inspección de persona no le encontré el arma a este ciudadano manifestandome que no estaba armado, donde procedí a recorrer el lugar en compañía de los funcionarios antes descritos visualizando en Dtgdo placa 016 J.B., específicamente en el Jardin de la residencia Nº 0-56 se encontraba tirada en el piso un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Glock, de fabricación ( Austria) calibre 9mm, serial CBM407, con su respectivo proveedor de color negro Glock, contentivo en su interior de 15 balas calibre 9mm sin percutir, las cuales se clasifican de la siguiente manera: ( 01) bala calibre 9 mm marca CADIV; ( 02) balas calibre 9 mm NNY-87; (05) balas calibre 9 mm marca Luger; (07) balas calibre 9mm marca NNY-89, manifestandole la causa de su detención leyendole sis derechos constitucionales legales que le son inherentes según el artículo 44 y 49 de la Constiución Nacional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicitamos la presencia del ciudadano que se encontraba pintando el frente de dicha residencia, en ese momento, quien quedó identificado como queda escrito el observo que M.A.P., venezolano ( nacionalizado), de 62 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 5.660.407, Obrero de Hidrosuroeste, fecha de nacimiento 07-03-1942, a quien le manifestamos en forma verbal lo que estaba ocurriendo y de igual manera se le solicito su colaboración y autorización para ingresar a dicha residencia y fuera testigo del procedimiento policial, este ciudadano actuando por su propia convicción nos autorizo a ingresar a dicha residencia y en presencia de esta persona fue localizando en el interior de su residencia específicamente en la grama del jardín un arma de fuego, manifestandole al ciudadano testigo del procedimiento policial, que nos acompañara para este Comando para que formulara la respectiva entrevista, quien fue trasladado en la unidad patrullera P-619 para la Comandancia General, área de receptoría donde quedó identificado como: R.Q.J.H., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.503.618. seguidamente nos trasladamos al departamento de Sicodir, donde dialogamos con el funcionario de guardia, explicandole la situación quien les manifestó en forma verbal que el sistema S.I.I.P.O.L, se encuentra inoperativo, por tal motivo nos comunicamos vía telefónica con la detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Mirilla Escalante, explicandole la situación, quien nos manifestó en forma verbal que el arma de fuego antes mencionada se encuentra solicitada por Hurto por la Sub delegación San Juan de los Morros Nº de expediente: F464062, con fecha 30-07-99 , a dicho ciudadano no se fue chequeado por el sistema SIIPOL por cuanto hay que tener clave para ser verificado por dicho sistema.

  3. - ENTREVISTA del ciudadano M.A.P., quien expuso “yo me encontraba trabajando pintando el frente de mi casa, la cual esta ubicada en la Callejuela La Chinata, con pasaje J.G.H., Nº 0-56, eran aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, para ese momento yo vi a dos ciudadanos que corría hacía arriba y de igual forma vi a dos ciudadanos que bajaban, por la misma calle, yo no pude ver bien lo que estos ciudadanos estaban haciendo por que yo estaba montado en la escalera pintando, para ese momento llegaron unos funcionarios policiales, me pidieron la colaboración para ingresar a mi vivienda, ya que ellos habían visualizado a pocos metros un arma de fuego, los funcionarios policiales revisaron a los ciudadanos que se encontraban en ese lugar, yo le permiti la entrada a los funcionarios policiales a mi casa, para que revisaran y puede ver que en la parte boscosa encontraron un arma de fuego de color negro, con un cargador, los funcionarios policiales me pidieron la colaboración que los acompañara hasta la Comandancia de la Policia.

V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).

SEGUNDO

En el caso sub judice, de entrada pasa a a.e.J.a.q. de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado J.H.R.Q. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Por lo que es necesario analizar el tipo, entendiendo como porte de armas la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente. Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos y con respecto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, la receptación lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia de un delito principal que en este caso que nos ocupa, es el arma de fuego se encuentra solicitada por hurto por la Sub-delegación San Juan de los Morros.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.

En el caso sub judice a J.H.R.Q. se le imputa el llevar en la cintura lado derecho adherido a su cuerpo parte delantera un cargador de color negro marca Glock para pistola 9 mm aprovisionado de 10 balas calibre 9 mm marca CAVIM, sin percutir, y el haber lanzado en el jardin de la residencia Nº 0-56 un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Glock, de fabricación ( Austria) calibre 9mm, serial CBM407, con su respectivo proveedor de color negro Glock, contentivo en su interior de 15 balas calibre 9mm sin percutir, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente.

I

ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.

En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el imputado J.H.R.Q. lesionó intereses legalmente protegidos como es el ORDEN PÚBLICO, sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.

Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.

Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando J.H.R.Q., fue aprehendido por funcionarios de la Dirsop no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

ELEMENTOS DE CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.

Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.

Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que J.H.R.Q. actuó en forma consciente y voluntaria, actuo de manera antijurídica, como autor, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se le endilga al imputado por lo cual lo cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces. En el presente caso los tres requisitos del hecho punible se dan con respecto al imputado J.H.R.Q..

VI

LA FLAGRANCIA

Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la L.I..

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.

En el caso sub lite el imputado J.H.R.Q., fue capturado del llevar en la cintura lado derecho adherido a su cuerpo parte delantera un cargador de color negro marca Glock para pistola 9 mm aprovisionado de 10 balas calibre 9 mm marca CAVIM, sin percutir, y el haber lanzado al jardin de la residencia Nº 0-56, un un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Glock, de fabricación ( Austria) calibre 9mm, serial CBM407, con su respectivo proveedor de color negro Glock, contentivo en su interior de 15 balas calibre 9mm sin percutir. Por lo tanto SI se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD, debido a que el imputado fue capturado en el momento de llevar en la el llevar en la cintura lado derecho adherido a su cuerpo parte delantera un cargador de color negro marca Glock para pistola 9 mm aprovisionado de 10 balas calibre 9 mm marca CAVIM, sin percutir, y el haber lanzado un un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Glock, de fabricación ( Austria) calibre 9mm, serial CBM407, con su respectivo proveedor de color negro Glock, contentivo en su interior de 15 balas calibre 9mm sin percutir IDENTIFICANDOSE COMO EL AUTOR DEL HECHO; a lo cual hay la seguridad de que fue esa persona y no otra la que realizo el hecho que se le imputa. En otras palabras SI hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, por lo tanto están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESOLVIO

  1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD respecto al imputado J.H.R.Q., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 278 y 472 del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  2. DECLARAR que el imputado J.H.R.Q. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.

  3. Emítase la respectiva Boleta de Privación de Libertad en contra del imputado J.H.R.Q. dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente.

  4. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)

.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro, a las once horas de la mañana.

Cópiese y cúmplase,

J.O.A.,

Juez,

O.M.

Secretaria,

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