Decisión nº PJ0742010000059 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoCondenatoria

Valencia, 20 de diciembre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2009-001664

JUEZA: Abg. N.G.

FISCAL: Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público

ACUSADO: J.H.O.C., venezolano, natural de Puerto Cabello , Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1979, titular de la cedula N° 15.949.035 hijo M.C. y (PADRE DESCONOCIDO), con domicilio F.A., urbanización las Villas, casa Nº 37, Teléfono: 0412-0359974

DEFENSA: Abg. F.A.

VICTIMA: Yusneidy Y.D.M.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

SENTENCIA: CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano J.H.O.C. por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yusneidy Y.D.M., lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 02 de diciembre de 2010, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.H.O.C., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto y antes de iniciar el debate la jueza se dirigió a la víctima y le requirió manifestarse en relación a la publicidad o no del debate, informando ésta su deseo de que el desarrollo del debate fuera realizado a puerta cerrada. Acto seguido la jueza le informó a las partes se sirvieran informar si tenían algún motivo de recusación en su contra, respondiendo éstas que no.

Acto seguido, la Jueza toma la palabra y advierte al acusado J.H.O.C. sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “…no deseo admitir los hechos, es todo”.

Seguidamente, la jueza, instruyó a las partes respecto a la forma en que habría de desarrollarse la audiencia, se dio inicio al debate oral en la presente causa, por lo que se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que pronunciara su discurso de apertura, quien expuso:

…Ratifico escrito acusatorio admitida por el Tribunal de Control presentado en contra del ciudadano J.H.O.C., demostraré que el acusado es culpable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, en concordancia con el artículo 15 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en ocasión de los hechos denunciados el día 24 de agosto del 2009, siendo aproximadamente las 4:30 PM se encontraba la ciudadana YUSNEIDY Y.D.M., en la clínica Elohim en donde tenía a su hijo hospitalizado, el padre del n.J.H.O.C. entro a la habitación a visitarlo, YUSNEIDY YOSELIN se estaba despidiendo de una tía y unos primos que habían venido a visitar al niño, dentro de la habitación estaban dos amigos de las primas de YUSNEIDY que tienen 15 años de edad cada uno, él entró en la habitación a ver al niño y comenzó a revisar la cartera de ella, agarro su teléfono, ella estaba en la parte de afuera de la habitación, después ella entra a la habitación y él corre a los adolescentes, diciéndoles que se fueran que él tenía que hablar con ella, después que los niños salieron el comenzó a insultarla y a decirle maldita tienes teléfono, porque no me habías dicho que tenías teléfono, también le consiguió unas pastillas anticonceptivas y empezó a preguntarle porque ella estaba tomando esas pastillas, ella le respondió que eso no era problema de él, que ya ellos no vivían juntos y a él no le podía importar lo que ella hiciera con su vida, en eso agarró la cartera de ella, saco el teléfono de ella, la agarró por el pelo y le gritó, la enfermera entró en la habitación y preguntó que estaba pasando, ella le pidió que la ayudara, en eso el agarro el teléfono de ella, se metió al baño y se lo partió. A través del desarrollo del juicio oral esta representación Fiscal demostrara con los elementos de convicción que cursan en la acusación fiscal la culpabilidad del acusado de autos…

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Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:

…Buenas tardes ciudadanas Juez y a las personas presentes una vez escuchada la exposición realizada por la vindicta publica en la que le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, al respecto ciudadana Juez mi patrocinado no tiene participación en el tipo penal que le pretende acusar la vindicta pública, en la etapa preliminar el Juez de Control desestimo unos delitos, y al no contar la fiscalía de Ministerio Publico con elementos serios para acusarlo, la vindicta publica solo cuenta con un reconocimiento Psicológico que está dentro de los parámetro normales, también recordemos que la victima narra una serie de circunstancia y la drenes a esta totalmente segura que a través del debate se desvirtuara la pretensión fiscal en donde pretende ver involucrado mi defendido y cuya sentencia será absolutoria en virtud que mi representado no desplegó conducta alguna que pueda subsumirse en alguna de tipo penal, es todo….

Habiéndose oído los discursos de aperturas tanto del Ministerio Publico como del abogado defensor, seguido impone al acusado J.H.O.C., del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste se acoge al precepto constitucional que le exime declarar en causa propia.

Seguidamente se apertura la recepción de pruebas y se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Yusneidy Y.D.M. quien, previo juramento, manifestó:

…ese día teníamos a nuestro hijo hospitalizado, el llego del trabajo a visitar al niño y cuando entro a la habitación yo tenía un teléfono y él no sabía, y al entrar a la habitación le dice a los niños que se salgan y me pregunto que por qué no me habían dicho que tenias un teléfono y luego a garro mi cartera y cuando él la abrió se salieron las pastillas empezamos a discutir y forcejeando entramos al baño y lo partió luego me jalo el cabello y al rato entro una enfermera y le solicite ayuda y entro la vigilancia de la clínica y vieron el teléfono partido, luego me dijeron que tenía que llamar a la policía y luego llegaron los policías, luego fuimos al modulo de la Isabelica y coloque la denuncia, me recomendaron que llevara el teléfono al CICPC de la Plaza de toro y ahí lo deje, y con respecto a la violencia física fue por que cuando él me jalo el cabello en el baño, hemos estado en contacto y no hemos tenido ningún tipo de violencia desde entonces…

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Preguntas del Ministerio Público a la victima

Pregunta: ¿qué tipo de relación tiene con el Sr.? Respuesta: estamos Casados. Pregunta: ¿Cuánto Tiempo de Casados? Respuesta: 04 Años y de relación 10 años. Pregunta: ¿Para el momento que ocurrieron los hechos estaban viviendo juntos? Respuesta: No. Pregunta: ¿era la primera que ocurría? Respuesta: no era la primera vez. Pregunta: ¿en la otra oportunidad había sido agresión verbal? Respuesta: no física y eso fue hace 5 años y luego retire la denuncia.

Preguntas de la Defensa a la víctima

Pregunta: ¿usted expuso al tribunal que mi patrocinado salía del trabajo y se dirija a la clínica a ver a su hijo, como se entero que el niño estaba Hospitalizado? Respuesta: porque ya tenía 03 o 04 días hospitalizado y el seguro es de él y le avisaron. Pregunta: ¿Aun cuando estaban separado mantenían comunicación? Respuesta: si tenemos un hijo en común. Pregunta: ¿Quien le informa que el niño estaba Hospitalizado? Respuesta: yo misma y le avise del teléfono que yo tenía que es el mismo teléfono que me daño. Pregunta: ¿Usted Índico que discutieron y que 02 personas estaban en la habitación? Respuesta: no el redijo fue a los niños que se salieran que recitaba hablar conmigo. Pregunta: ¿Usted indicó al tribunal que se suscito una discusión y entro otra persona? Respuesta: Una enfermera cuando yo grite que él estaba partiéndome el celular y jalándome el cabello y fue cuando me indicaron que llamara al 171. Pregunta: ¿y el niño estaba en la habitación? Respuesta: si. Pregunta: ¿y qué hora era? Respuesta: de 04:30 a 05:00 p.m. Pregunta: si había enfermera ¿porque no buscaron la manera de que testimoniaran en relación a los hechos? Respuesta: no únicamente me dijeron que usted tiene que llamar al 171 para que llegara la policía y llame a mi tía que por favor se devolviera para poner la denuncia y la policía me indico que debía acompañarlo hasta el modulo de la Isabelica para poner la denuncia. Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento si los funcionarios policiales recabaron algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: no, solo el teléfono que lo lleve al CICPC y no sé lo que paso. Pregunta: ¿Usted informo al Tribunal que cuando mi patrocinado entra a mi habitación el va directo al bolso suyo a buscar el celular? Respuesta: El lo primero que hizo fue sacar a los niños y luego empezó a revisar mi cartera y vio el teléfono y luego las pastillas anticonceptiva y luego fue que empezó la discusión y luego lo partió. Pregunta: ¿qué tiempo tenía usted separada de cuerpo más no de derecho? Respuesta: separados de casa teníamos ya como 02 años y de cuerpo como tal teníamos unos meses y en ese momento estábamos molestos, teníamos un mes o dos meses más o menos separados. Pregunta: ¿Usted después de lo sucedido acudió a algún médico especializado físico? Respuesta: me enviaron a un forense Psiquiátrico me entrevisto y ya. Pregunta: ¿después de eso no estuvo en ningún tipo de tratamiento? Respuesta: no, no me dijeron que tenía que volver.

Preguntas del Tribunal a la víctima

Pregunta: ¿Usted podría decir que el Sr. constantemente la a vejado u humillado o maltrato de insulto o fue solamente esa vez? Respuesta: desde hace 05 años como tal fue que comenzaron esos problemas en varias oportunidades el me insulto y luego que yo la denuncie no ha vuelto pasar. Es todo.

Seguidamente, la jueza solicita al alguacil de sala se sirva verificar si fuera de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que declarar, manifestando éste que si, motivo por el cual se hace pasar al ciudadano V.O., CI: 10.232.966, en su condición de funcionario Policial a quien se le tomo el juramentó de ley y declaro:

…que hace como 15 meses y estaba patrullando llamada telefónica, que acudiéramos a la clínica aelohin donde al llegar los funcionarios de seguridad de la clínica nos señalaron que un ciudadano estaba en una actitud no acorde, luego al subir la ciudadana victima nos señalo lo ocurrido y luego procedimos a leerle sus derechos y al llevarlo a la comandancia, es todo…

Preguntas del Ministerio Público:

Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene usted como funcionario policial? Respuesta: 24 años. Pregunta: ¿Estaba adscrito para el momento? Respuesta: A la comisaria la Isabelica. Pregunta: ¿En el momento que la victima lo llamo cuanto tiempo había transcurrido de los hechos? Respuesta: Como 10 minutos. Pregunta: ¿Cuándo ustedes llegan al sitio observaron que el ciudadano estaba violento con la víctima? Respuesta: No porque la ciudadana nos recibió en la parte de abajo, pero en ningún momento vimos los hechos. Pregunta: ¿Pero en el momento lograron recibir la información de lo sucedido? Respuesta: si por parte de la ciudadana y de una enfermera que estaban ahí.

Preguntas de la Defensa:

Pregunta: ¿Sargento Ortega con quien se traslada al sitio? Respuesta: con mi compañero C.F.. Pregunta: ¿ustedes reciben llamado radiofónico? Respuesta: del comando central de nosotros. Pregunta: ¿Usted depuso que cuando llegan a la clínica es recibido por a ciudadana? Respuesta: fui recibido por el personal de seguridad y luego nos llevaron al sitio con la ciudadana víctima. Pregunta: ¿usted indico que había una enfermera? Respuesta: si Pregunta: ¿según su experiencia como funcionario a la enfermera o personal de seguridad se debería tomar entrevista? Respuesta: No por lo general se le toma acta de entrevista a la víctima y se le pide orientación a la fiscalía. Pregunta: ¿en el acta policial ustedes dejaron constancia sobre el personal de las enfermeras? Respuesta: algunos datos se dejan ahí. Pregunta: ¿Usted llamo a la fiscalía y le informo de lo ocurrido? Respuesta: si uno lama a la fiscal ese mismo día. Pregunta: ¿usted le indico a la fiscal si había personal de enfermera y seguridad, y que le indico la fiscal? Respuesta: no sé cómo ha pasado ya varios meses, a la ciudadana víctima se le levo al médico para hacerle un cheque medico corporal. Es todo.

Seguidamente, la jueza solicita al alguacil de sala se sirva verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que declarar, manifestando éste que si, motivo por el cual se hace pasar al ciudadano C.F., CI: 12.479.978, en su condición de funcionario policial, a quien se le tomo el juramento de ley, y quien procedió a declarar:

…lo que paso has poco más de un años recibimos llamado donde se nos indicaba que había una posible violencia de género en la clínica aelohin y al llegar al sitio la vigilancia nos recibió y nos llevo a la habitación 310 donde nos indicaron que había una situación irregular, luego ael ciudadano nos manifestó que el estaba ahí exigiendo su derecho como padre para ver a su hijo que estaba hospitalizado y luego la ciudadana manifestó que había sido agredido física y verbalmente, luego procedimos a realizar el procedimiento, luego llevamos a la ciudadana al que lo realizaran el cheque medico no presentados rasgos de lesiones…

Preguntas del Ministerio Público:

Pregunta: ¿Usted es funcionario y cuanto tiempo tiene? Respuesta: Si, y tengo 13 años de servicio. Pregunta: ¿Usted reconoce al ciudadano J.J. como la persona que usted detuvo por los presunto hecha de hace más de un año? Respuesta: Si, Pregunta: ¿Ustedes fueron llamados por qué organismos? Respuesta: Hubo llamado a la sede de la comisaría y a su vez vía radiofónica a nosotros. Pregunta: ¿Cuando usted llegaron a la clínica fueron recibidos por el personal de seguridad? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Como se llama al personal que los recibió? Respuesta: no recuerdo actualmente. Pregunta: ese personal de seguridad fue que lo llevo hacia la víctima. Respuesta: hacia la Habitación. Pregunta: cuando usted llega al sitio explíqueme como estaba la victima la defensa objeta, a lugar la objeción.

Preguntas de la Defensa:

Pregunta: Al momento que llegaron al sitio y son atendidos por el personal de seguridad que personas se encontraban en ese momento. Respuesta: se que estaba un niño en ese habitación hospitalizado, no recuerdo muy bien pero estaban solamente los 02 padres. Pregunta: ¿no habían mas nadie? ¿enfermeras? Respuesta: al momento de llegar no. Pregunta: ¿El niño estaba dormido? Respuesta: No sé.

Preguntas del Tribunal:

Pregunta: ¿Observo usted algún altercado entre la ciudadana víctima y el acusado? Respuesta: no lo observe. Es todo.

Seguidamente, la jueza solicita al alguacil de sala se sirva verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que declarar, manifestando éste que no, por lo que se acuerda notificar a los testigos y expertos no comparecientes y se suspende el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 08 de diciembre de 2010, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Seguidamente, se dio continuación al lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a la experta Naujiris R.C.G., experto profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Psicólogo, CI: 15.860.041, a quien se le tomó el juramento de ley y expuso:

…La paciente como dice la evaluación en el expediente el examen mental normal estaba mentalmente normal, centro de la evaluación se le aplican varios de los cuales se obtienen los síntomas , hay inseguridad en la paciente y busca de confianza debido a esa misma inseguridad que padece, la inseguridad la lleva a estar en esa búsqueda de sentirse segura, los Test aplicados el Tat Test de apercepción temática donde se le muestra varias laminas y de acuerdo lo que hay en su interior ella demuestra lo que se encuentra en su interior…

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Preguntas del Ministerio Público:

Pregunta: ¿Cuánto Tiempo Tienes como Psicólogo graduada? Respuesta: 6 años. Y como adscrita al CICPC. Año y medio. Pregunta: ¿Tu ratificas la experticia que tuvo a su vista? Respuesta: Si. Pregunta: Tu cuando hiciste la interpretación dijiste que la víctima estaba normal. Respuesta: Sus facultades mentales estaban normales, no así el estado emocional del paciente. Pregunta: volviendo a las conclusiones que haces la referencia, que esta estado hacia la tristeza que busca la seguridad la relación que hace hacia la conducta del acusado. Objeción la defensa, ha lugar. Pregunta: Su diagnostico como psicólogo y experta en la materia una vez hecha la descripción del estado emocional de la victima cual es. Respuesta: A síntomas y signo de violencia psicológica.

Preguntas de la Defensa:

Pregunta: ¿cuando usted indica que hay signo de violencia psicológica a que se refiere? Respuesta: A ese estado emocional que busca el paciente. Pregunta: ¿Usted pudo determinar con la experticia que esa violencia psicológica era producida por un sujeto activo específico? Respuesta: Eso no lo puedo determinar es como ser subjetivo y no objetivo. Pregunta: ¿Como la ciudadana es víctima de violencia psicológica? Respuesta: Por el test aplicado, el test consta de muchas laminas tienen ciertos dibujos dependiendo de lo que yo busco evaluar se aplican ciertas laminas, al mostrarle ciertas laminas ellos va a demostrar ahí lo que ellos tiene en su mundo interior lo que está latente, al tener cada uno de esos relatos se puede ver que hay violencia debido a muchos agente. Pregunta: ¿Usted me puede informar cuando ustedes en su experticia colocan una síntesis en su experticia en cuanto a lo que les dice la víctima, eso es antes de la evaluación? Respuesta: cuando llega el paciente, no le llego aplicando el test, primero se entrevista uno con ella y ver que concuerde una cosa con la otra. Pregunta: ¿Usted recibe esta solicitud para la práctica de este reconocimiento por mano de la fiscalía del Ministerio Publico a que viene a definir? Respuesta: de evaluar el estado emocional de la víctima. Pregunta: ¿usted me puede indicar según su experiencia en los casos de violencia Psicológica debe terne otra consulta o que accesoria se leda a esa persona? Respuesta: dependiendo del grado se le da la ayuda a la persona. Pregunta: ¿usted en el informa dejan constancia si la victima necesita ayuda o si se necesita un posterior reconocimiento? Respuesta: No, solo si el tribunal nos indica se le hace una evaluación. Pregunta: En cuanto a la conclusión que ella observa sentimientos de inseguridad de la víctima, ¿usted me puede indicar si pudiera precisar según su experiencia el motivo o el agente de esa inseguridad que tiene la victima? Respuesta: Precisamente porque ella se siente agredida, perseguida causadas por violencia psicológica. Pregunta: ¿Cualquier persona puede padecer de esa? Respuesta: No, al menos que este padeciendo de esa situación. Pregunta: ¿Yo puedo ser una paciente considerada a r.d.p. por mi jefe de violencia psicológica? Respuesta: Si por que las anuencia psicológica no solo obedece a una relación de pareja.

Preguntas del Tribunal:

Pregunta: ¿Esa violencia psicológica usted me la puede definir? Respuesta: es como lo que es una violencia física es agredirte físicamente, el hecho de palabra e insultos, el agredir el querer pisotear al otro, amenazas, ya no fisco si no la parte verbal que vaya en contra de mi parte emocional. Pregunta: ¿Usted incluye ahí estrés o la presión del trabajo? Respuesta: No, la violencia psicológica es como la física pero de manera verbal. Pregunta: Los Agentes se pueden determinar con un solo reconocimiento. Respuesta: yo puedo decir de dónde viene, pero no con nombre de apellido. Pregunta: En este caso ¿usted puede decir de dónde viene? Respuesta: Viene de la parte o del núcleo más cercano por los relatos.

Seguidamente, la jueza solicita al alguacil de sala se sirva verificar si en las afueras de la sala se encuentra algún otro órgano de prueba que declarar, manifestando éste que no, por lo que se acuerda notificar a los testigos y expertos no comparecientes y se suspende el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 14 de Diciembre de 2010, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Seguidamente, se dio continuación al lapso de recepción de pruebas y se pasó a evacuar e incorporar por su exhibición y lectura las documentales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitidas en la Audiencia Preliminar, las cuales se detallan de seguidas: 1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/08/2009, realizada a la ciudadana YUSNEIDY Y.D.M.. 2. ACTA POLICIAL, elaborada y firmada por el SARGENTO 2DO (PC) V.O., y el CABO PRIMERO (PC) C.F., quienes practicaron la detención del ciudadano J.H.O.C., de fecha 24/08/2009. 3. RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO LEGAL de fecha 27/08/2009 firmado por la Lic. NAUJRIS R.C., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este estado, la Jueza declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y conforme a lo estatuido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cede la palabra al Ministerio Público a fin de que pronuncie sus conclusiones, quien en consecuencia expuso:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

…durante el desarrollo de las audiencias se ha demostrado la responsabilidad penal del ciudadano J.H.O.C. por el delito de Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana Yusneidy Y.D.M., por los hechos ocurrido el 24-08-2009 cuando ambos se encontraban en la Clínica Aelohin y cuando el precitado acusado llegando a la misma y luego de hurgarle o revisarle su cartera empezó a agredirla verbalmente en virtud de haberle encontrado unas pastillas anticonceptivas en la misma y posteriormente diciéndole vejámenes, ya ellos se habían separados por las continuas agresiones, esta situación de vejaciones y agresiones fue lo que motivo el diagnostico realizado por la Licenciada Caldera cuyo diagnostico fue que la víctima había sido agredida de manera Psicológica, sin presentar ningún tipo de enfermedad psicológica para el momento de la práctica de la evaluación Psicológica, y que los síntomas observados durante el examen es porque la misma había sido sometida a una VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita a este digno tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado J.H.O. Castro…

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CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

“…Ciudadana Juez con base a lo señalado por el Representante Fiscal en su discurso de conclusión, donde ha señalado que se encuentra debidamente acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por el cual oportunamente fue acusado mi defendido el Sr. J.H.O.C. la defensa merece significar que en el caso sub-examen gracias a la inmediación, oralidad no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado, recordemos que en la fase de investigación deben existir suficientes elementos de convicción, en la etapa intermedia fundados elementos y en esta etapa comprobados elementos, es decir no llegó la fiscalía probar la participación del justiciable en el tipo penal de Violencia Psicológica Observa la defensa que la Fiscalía fundamente su solicitud de sentencia condenatoria en los testimonios de la ciudadana Yusneidy Y.D.M., los funcionarios V.O. y C.F. y la deposición de la experto Naujiris R.C. .en tal sentido ciudadana Juez, ésta representación expone: En fecha 02 de Diciembre del presente año, recibimos en sala a la ciudadana YUSNEIDY Y.D.M. quien expuso En el momento de los hechos estaban presenten niños, enfermera y la vigilancia de la clínica los cuales según su exposición debieron por lo menos escuchar la situación que presuntamente estaba ocurriendo en la habitación del centro asistencial, quienes no fueron llamados por la fiscalía a testificar a fin de afianzar lo depuesto por la victima, lo cual evidencia la fragilidad de la investigación. Igualmente indicó que mi patrocinado partió su teléfono celular, así mismo expresó que le agarró su cartera y que forcejearon, de lo antes expuesto debe precisar la defensa que la fiscalía debió practicar pruebas técnicas entiéndase experticia del teléfono celular, así como inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de dar crédito a los expuesto por la victima. Así mismo la ciudadana Yusneidy Diaz informó que aún cuando tenían 2 años separados sólo tenían 1 o meses separados de cuerpo, y que actualmente no se han divorciado formalmente. La victima arguyó que él fue remitida al forense psiquiátrico y que éste sólo la entrevistó, y que no le fue indicado tratamiento alguno y menos aún fue referida a una terapia posterior. En esta misma fecha 02-12-2010 se presentaron a la sala del Tribunal, los funcionarios aprehensores V.O. y C.F., los mismos fueron contestes al indicar que sólo practicaron la aprehensión de mi patrocinado y que los mismos no observaron ningún altercado entre la víctima y el acusado, por lo tanto considera quien aquí defiende que sus testimonio en nada vinculan a mi patrocinado en la ejecución de hecho, ya que estos llegan después de presuntamente ocurrido el incidente, razón por la cual en nada coadyuvan al establecimiento de la verdad en la presente causa. En fecha 08 de Diciembre del presente año, recibimos en la sala a la experto Nujiris R.C.G., adscrita al CICPC por 1 años y medio de experiencia en este cuerpo de investigación quien expuso que las facultades mentales de la victima eran completamente normales y que la misma emocionalmente se inclinaba hacia la tristeza a la búsqueda de seguridad , la misma indicó que con la experticia no se puede precisar el sujeto activo que comete la acción es decir el victimario, que tal afirmación seria subjetiva y no objetiva. La misma depuso que se le aplicaron los teste a la mencionada víctima, lo cual de ninguna forma fue indicado por la victima en su deposición, así mismo la experto expresa que con el test aplicado se demuestra lo que tiene la víctima en su mundo interior, lo que está latente, así mismo expresa la experto que dependiendo de del grado de afectación emocional se le indica a la victima si quiere otra consulta pero en el presenta caso sólo se realiza si el tribunal lo indica. Cabe mencionar que la experto indicó que la violencia psicológica no solo obedece a una relación de pareja. La experto indico que no puede precisar no nombre y apellido de donde proviene la violencia psicológica concluye arguyendo que la violencia psicológica viene de la parte o del núcleo más cercano por los relatos. Se pregunta la defensa la víctima no pudo estar afectada emocionalmente por tener a su menor hijos hospitalizado? Es forzoso para esta defensa describir las acciones que configuran el tipo penal de Violencia Psicológica, al respecto el artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia establece: “Quien mediante tratos, humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer…” De lo depuesto por la victima en ningún momento mi patrocinado desplegó o ejecutó acción alguna que se subsuma en las acciones que configuran el tipo penal de Violencia Psicológica. Por lo todo lo anteriormente expuesto, como no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado, y un quedo comprada su participación en los hechos esta representación solicita al tribunal dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.H.O.C.. Es todo…”

REPLICA

…el Ministerio Publico observa que si se encuentra acreditado el delito de Violencia Psicológica en virtud de que el acusado hurgo en la cartera de la víctima, y de acuerdo al tipo penal se encuentra encuadrado la conducta desplegado por el acusado, cabe destacar que tanto la enfermera como los funcionario no tenían nada que aportar era porque no presenciaron nada, sin embargo ella me manifestó que con anterioridad a los hechos ya ella lo había denunciado en otra oportunidad estando ella en estado de embarazo, durante el tiempo que estuvo embaraza.e. recibió improperios de parte del acusado y hasta el niega la paternidad sobre el niño, ella ciertamente lo llamo para que fuera a la clínica porque el niño se encuentra asegurado por el mismo…

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CONTRARRÉPLICA

…clara esta la defensa que el derecho de contra replica es en relación a lo manifestado por la fiscal, debo señalar de traer a colación referencia a otros hechos me parece irrespetuoso, ya que los mismo no tienen ninguna relación ni elementos probatorios hay en esta asunto penal para enlazar o vincularlo a los hechos acaecido el 24-08-2009, y a que no es pertinente y para la defensa no existió ese hecho, en cuento a lo depuesto por la fiscal considera esta defensa que tiene toda la razón efectivamente habían 02 adolescente, la enfermera estaba afuera debió haber escuchado ruido y estaban solo la víctima y presunto victimario dentro de la habitación, ósea que las declaraciones de los 02 se le debe dar el mismo valor, pero para una sentencia condenatoria debe haber el mínimo de elementos que indiquen que mi defendido o que mi representado haya cometido el delito denunciado por la misma. Es todo…

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Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima Yusneidy Y.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 360, quinto aparte del Código Orgánico procesal Penal, quien expuso:

…en vista de todo lo que ha ocurrido y que lo único que redijo que sea cual sea el veredicto que tenemos un hijo en común y que el mismo observa las cosas que pasan por lo mismo le digo que no lo vuelva hacer y si lo hace que no sea delante del mismo…

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Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien estando debidamente impuesto del Precepto Constitucional inscrito en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que no desea declarar.

Finalmente, la Jueza declaró CERRADO EL DEBATE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue el debate oral y privado en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos de convicción que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano J.H.O.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Esto, sin duda, precisó al Ministerio Público a atinar en la búsqueda de los elementos probatorios básicos que permitieran dar cobertura a los presupuestos abstractos de los tipos penales en referencia y de esta forma dar por sentada la ocurrencia real de los hechos denunciados, así como la autoría y/o participación del acusado, de forma tal de enervar el Principio de Presunción de Inocencia, inscrito constitucionalmente en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, fue recibido en audiencia el elocuente testimonio de la víctima Yusneidy Y.D.M., quien refirió en su deposición, en forma clara, haber sido objeto de múltiples agresiones verbales, traducidas en ofensas permanentes, siendo que el día en que ingresaron al hijo que tienen en común en la Clínica Aelohin, el acusado llegó insultándola, registrando sus pertenencias –cartera- de donde sacó unas pastillas anticonceptivas y le reclamó en tono agresivo para que las estaba tomando ya que ellos estaban separados, sacó a todos de la habitación y la insultó, motivo por el cual el personal de la clínica llamó a seguridad y luego la victima llamó a la policía ya que el acusado no quería salir de la habitación. Igualmente, afirmó que otra oportunidad lo había denunciado por violencia física pero que había desistido de ello, para darle una oportunidad a su matrimonio. Asimismo manifestó que no era su intención hacerle daño, y en todo momento recalcó que tienen un hijo en común, motivo por el cual deben siempre comunicarse, por lo que esta juzgadora no duda en atribuirle un ponderado valor probatorio.

Esto, sin duda, coincide con las afectaciones emocionales anunciadas por la experta Naujiris R.C.G., quien ratifica el Reconocimiento Psicológico Legal, de fecha 27/08/2009, cuya deposición fue límpida en afirmar que la señora Yusneidy Y.D.M. estaba psicológicamente afectada, talante hacia la tristeza, inseguridad, búsqueda de seguridad, producto de las agresiones recibidas por parte del núcleo más cercano por los relatos, siendo que lo expresado por la víctima le resultaba creíble en atención a los criterios de que dispone como especialista, se valora la prueba de la experto, por lo que esta juzgadora no duda en atribuirle un ponderado valor probatorio ya que coincide con lo depuesto por la victima.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios V.O. y C.F., cabe comentar que las mismas resultan poco útiles para esclarecer los hechos debatidos en juicio, por emanar de personas que no fueron testigos presenciales de los hechos y en consecuencia nada pudieron aportar, por lo que esta juzgadora no duda en desecharlos por no derivar de ellos elemento de convicción alguno.

En cuanto, a las documentales evacuadas referidas 1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/08/2009, realizada a la ciudadana YUSNEIDY Y.D.M.. 2. ACTA POLICIAL, elaborada y firmada por el SARGENTO 2DO (PC) V.O., y el CABO PRIMERO (PC) C.F., de fecha 24/08/2009, esta juzgadora ha de considerar que las mismas resultan de poco aporte a la identificación literal y esclarecimiento circunstancial del hecho a los fines de la determinación del o los culpables, por lo que no dudo en calificarlas de irrelevante valor probatorio.

No cabe duda, pues, que en el presente caso la declaración de la víctima, sin duda, conjugada a la deposición de la experta Naujris R.C., da cuenta de la efectiva y real ocurrencia de los hechos denunciados por la representación fiscal como configurativos de los supuestos abstractos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, dicho éste al cual vale reconocerle dotes de idoneidad para formar convicción en la mentalidad de esta juzgadora y por tanto apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, atribuyéndole el valor de mínima actividad probatoria, que se erige en muro de contención frente la impunidad y ante supuestos de delitos de clandestinidad como el presente.

En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, cuando éstos son, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

(La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)…”

En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

“…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- )…”

No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten al juzgador atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración al señalar: “…sea cual sea el veredicto que tenemos un hijo en común y que el mismo observa las cosas que pasan, por lo mismo le digo que no lo vuelva hacer y si lo hace que no sea delante del mismo…”.

De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales deriva de la declaración de la experta Naujris R.C., la cual pudo apreciar la existencia de violencia psicológica en la paciente que resultan de situaciones de violencia intrafamiliar como las referidas por la misma.

Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.

Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en los supuestos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos J.H.O.C.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 364, 365 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.H.O.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de OCHO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, que resultan de la reglas de computo establecidas en los artículo 37 y 88 del Código Penal, aplicada ya la disminución correspondiente a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4º del referido instrumento legal, en virtud de la conducta predelictual del acusado. SEGUNDO: Se IMPONE, igualmente, al acusado J.H.O.C., la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener al acusado en situación de libertad.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. N.G.

La Secretaria

Abg. María Blanco

ASUNTO: GP01-S-2009-001664

Hora de Emisión: 2:29 PM

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