Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 26 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002323

ASUNTO: RP11-P-2010-002323

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrado como ha sido, en el día de hoy, veintiséis (26) de abril de 2011, el Juicio Oral y Público en el asunto signado con el N° RP11-P-2010-002323, donde resultaran condenados los acusados J.H.G. y M.M.S., el primero por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y la segunda por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem; todos en perjuicio de M.A.P., Z.A., M.N., Rosilis La Rosa y otros; éste Tribunal procede a emitir resolución sobre la decisión dictada en los términos siguientes: Constituido el Tribunal en sala de audiencia, con el objeto con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolvería lo relativo a las excusas, inhibiciones y recusaciones, que podrían existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes y con posterioridad el Juez Presidente otorgó el derecho de palabra a los defensores, previa solicitud de los mismos.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Defensora Público Penal, abogado U.M.Q., quien expuso: “Por cuanto queda evidente de la revisión de la causa que nunca fue recuperada la presunta arma de fuego con la cual se busca sustentar la existencia del tipo penal de Robo Agravado, y como quiera que mi defendida está en la disposición de admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, de establecerse un ajuste y cambio de la calificación jurídica del tipo penal principal de Robo Agravado a Robo Simple, solicito al Tribunal le ceda la palabra al Ministerio Publico a objeto de que se pronuncie sobre esta petición, y de efectuarse el cambio requerido, estime el órgano jurisdiccional, la posibilidad de sustituirle a mi representada la medida privativa que pesa sobre su persona, por variar las circunstancias que inicialmente la motivaron y se le ceda la palabra a los fines que manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido, solicita, igualmente, el derecho de palabra el Defensor Privado, abogado M.M., quien expone: “Esta defensa se adhiere al petitorio de la defensa pública, en el sentido de que, de efectuarse un ajuste en la calificación por parte del Ministerio Público, le sea cedido el derecho de palabra a mi representado toda vez que estaría en la disposición de admitir los hechos, en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad expresada por los acusados de autos presentes en sala quienes le manifestaron a sus defensas su intención de querer acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal realiza el debido ajuste en la calificación jurídica y adecua los hechos en la calificación del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que, ciertamente, al autor del hecho no le fue incautada la presunta arma de fuego, situación esta que, evidentemente, impide, poder sustentar la existencia del tipo penal de Robo Agravado. En tal sentido, esta Representación Fiscal acusa al ciudadano J.H.G., por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y a la ciudadana M.M.S., por la presunta comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem; todos en perjuicio de M.A.P., Z.A., M.N., Rosilis La Rosa y otros. Finalmente no me opongo a la solicitud de revisión y sustitución de medida para el caso de la acusada y solicito por último se me expida copia simple; es todo”.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez instruyó a los acusados con respecto a los delitos y los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público y, asimismo, los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado J.H.G., venezolano, 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.208, nacido en Cariaco en fecha 16/07/1984, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de F.G. y E.H., y residenciado en la Urbanización V.d.V., calle 06, casa Nº 09, Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: “si, ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos; es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la acusada, quien se identificó como M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.521, nacida en Carúpano en fecha 24/05/1976, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de J.S. y Á.S., y residenciada en la Urbanización V.d.V., calle 06 casa Nº 14, Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: “si, ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos; es todo”.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Este Tribunal como punto previo debe pronunciarse con relación a la solicitud de revisión de medida en el caso de la acusada M.M.S., y en ese sentido observa quien decide que, ciertamente, han variado las circunstancias que motivaron en un principio la imposición de la medida privativa en su contra, ya que a operado un cambio en la calificación por parte del Ministerio Público que atenúa la pena eventualmente a imponer, la cual no supera los cinco (05) años de prisión, y que adicionalmente, ya habiéndose percibido la intención de la acusada de admitir los hechos, es obvio que dicha pena mermará aun más en su cuantum a un modo considerable, razón por la cual se estima procedente la sustitución de la medida privativa que pesa sobre la referida acusada, imponiéndosele en su defecto una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora, visto lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como por la defensa pública y privada, de que se le aplique a sus defendidos la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que más les favorece y, consecuencialmente, se les aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que más les favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley más favorable y procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Primero de Juicio procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8, literal “g” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, en el entendido de que sus declaraciones son un medio para sus defensas. De igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente manifestó el acusado J.H.G., ya identificado, y expresó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la acusada, quien se identificó como M.M.S., ya identificada, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente solicitó el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, quien expuso: “Visto lo expuesto por mÍ representada, solicito a este Tribunal se le imponga a la misma de la pena correspondiente tomando en cuenta como atenuante genérica prevista el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, el hecho de no tener esta antecedentes penales, así como el considerar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la admisión de hechos efectuada por mÍ representado, solicitó al Tribunal tome en cuenta, antes de imponer la pena correspondiente, la atenuante genérica prevista el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no posee antecedentes penales, así como la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido, tomó la palabra el Juez Presidente y expuso: “Este Juzgador, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditados los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, y habiendo manifestado los acusados J.H.G. y M.M.S., voluntariamente y libres de coacción, el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; este Juzgador, sobre la base de los delitos objeto de acusación y admisión por parte de los acusados procede a emitir sentencia en los términos siguientes: La Fiscal del Ministerio Público, acusa al ciudadano J.H.G., por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado. El artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Simple una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. En vista, pues, de todo lo anterior observa quien decide que la defensa privada argumenta a favor de su defendido la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, señalando que el mismo no posee antecedentes penales, no obstante el Tribunal prescinde de tomar en cuenta dicha atenuante, por ser esta de carácter potestativo y por considerar además que la misma no es suficiente elemento para estimar una posible rebaja de la pena, razón por la cual la pena quedaría precisada en el termino medio antes señalado, es decir, nueve (09) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado J.H.G. admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en un tercio de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, y estimando que dicho tercio es de tres (03) años, la pena definitiva a imponer sería de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley, como consecuencia de haberse efectuado la sustracción correspondiente; y así se decide.

En lo que respecta a la ciudadana M.M.S., la Fiscal del Ministerio Público, acusa a la misma, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem; imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada. Así tenemos que el artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Simple una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión, siendo el termino medio de la misma, por aplicación de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, nueve (09) años de prisión. En vista, pues, de todo lo anterior conviene destacar que, igualmente, la defensa pública, argumenta a favor de su defendida la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, señalando que la misma no posee antecedentes penales, no obstante el Tribunal, del mismo modo que en el caso del acusado, prescinde de tomar en cuenta dicha atenuante, por ser esta de carácter potestativo y por considerar además que la misma no es suficiente elemento para estimar una posible rebaja de la pena, razón por la cual la pena quedaría precisada en el termino medio antes señalado, es decir, nueve (09) años de prisión. Sin embargo, por estar el tipo penal principal, de Robo Simple, condicionado a la circunstancia de Complicidad, prevista en el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, se hace necesario, por mandato expreso de esa norma, rebajar la mitad de la pena a imponer en principio; de tal manera que, en observancia de tal imperativo, la pena debe quedar establecida en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que, igualmente, la acusada M.M.S. admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en un tercio de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, y estimando que dicho tercio es de un (01) año y seis (06) meses, la pena definitiva a imponer sería de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, como consecuencia de haberse efectuado la sustracción correspondiente; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado J.H.G., venezolano, 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.208, nacido en Cariaco en fecha 16/07/1984, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de F.G. y E.H., y residenciado en la Urbanización V.d.V., calle 06, casa Nº 09, Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre; a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y a la acusada M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.521, nacida en Carúpano en fecha 24/05/1976, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de J.S. y Á.S., y residenciada en la Urbanización V.d.V., calle 06 casa Nº 14, Sector Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre; a cumplir una pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, correspondiendo al Tribunal de Ejecución determinar la manera como han de ser cumplidas las penas aplicadas. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de libertad para el caso de la acusada M.M.S.. Se mantiene el estado de privación de libertad en el caso del acusado J.H.G. […]. Con la firma y lectura de la presente acta quedan notificados los presentes

. Finalmente, y como quiera que de la revisión de la causa puede observarse que en fecha 16/10/2010, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la aprehensión del ciudadano A.D.J.V.V., no tomando dicho Tribunal la previsión, a la hora de ordenar la apertura a juicio, de generar cuaderno separado por división de la continencia de la causa, a los efectos de conocer el proceso de dicha persona en fase preparatoria e intermedia una vez sea materializada la aprehensión correspondiente, es por lo que este Tribunal ordena la expedición de copias certificadas de las actuaciones pertinentes y generar cuaderno separado por división de la continencia de la causa y remitir el mismo con oficio al Tribunal Quinto de Control, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSANDERS MEJÌAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILEINE GUACUTO

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