Decisión nº 103 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 01 de Agosto de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-001679

ASUNTO: NP01-R-2007-000073

PONENTE: Abg. L.J.L.J.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 30-05-2007 y 04-06-2007, por los Ciudadanos Abogados H.T.C. y J.E.M.H., en su condición de Defensores Privados de los Ciudadanos: J.A.C.C., Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.C. (V) y de J.C. (f), de profesión u oficio técnico electricista, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31/01/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.619.943, domiciliado en Las Carolinas, calle 3, casa N° D-45, Maturín, estado Monagas, y J.G.M.R., Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.M. (v) y de A.R. (v), de profesión u oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 16/11/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.149.503, domiciliado en La avenida El Ejercito casa N° 1, frente a la Plaza Grande, Maturín, estado Monagas, en contra del auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-001679, mediante el cual ese Tribunal les DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR y J.C.P.C..

A tal efecto se dio cuenta al Juez de Corte de Apelaciones Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Alzada se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 12 de Julio de 2007, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Mayo de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en la audiencia de presentación de imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.A.C.C. y J.G.M.R., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“… Este Juzgador considera procedente entrar a analizar primeramente lo que debemos entender por FLAGRANCIA, ya que ambos defensores de los imputados de autos solicitan la nulidad de las actuaciones por considerar que no están dados los supuestos que a tal efecto señala la ley para que haya flagrancia vulnerándose el articulo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, partiendo del hecho que es una de las formas de dar inicio a una investigación y por ende un proceso penal, que tiene lugar cuando una persona es sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ( Subrayado del Tribunal ), dando lugar a que esa persona puede ser detenida e incluso por particulares sin el cumplimiento de las formalidades que comportan una detención, ya que ese elemento de convicción para probar el hecho esta de manifiesto en el mismo acto de la flagrancia, extendiendo la posibilidad de la detención, es decir, no solo al momento de la comisión del delito, sino al momento posterior a la comisión , cuando el presunto imputado trate de escapar o sea perseguido hasta su escondite, es decir, será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o por cualquier persona cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer, de allí que debemos y cuando hablo de debemos me refiero a lo operadores de Justicia de tener claro el concepto de flagrancia, ya que los problemas prácticos que se han venido presentando para la constatación de la existencia del delito en la flagrancia es aplicar la misma a situaciones que no lo son por definición, como lo es el caso de la aprehensión de quien no es sorprendido in fraganti, POR MERAS SOSPECHAS O ACTITUD SOSPECHOSA; dando lugar a lo doctrinariamente conocemos como FLAGRANCIA PRESUNTA A PRIORI, constituyendo la misma la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o a cualquiera persona que se dispone a cometer un delito, o que esta cometiendo un delito, a juzgar por su apariencia , manera de vestir, forma de actuar o por el lugar donde se encuentra, por los objetos que pudiera portar, convirtiéndose estas circunstancias en una sospecha mas o menos fundada, la cual no debe ser punible dicha situación al igual que los actos deliberatorios y preparatorios del llamado Iter Crimines, la cual tiene fijados sus limites por la ley se fija el momento a partir del cual la conducta del sujeto adquiere relevancia para el derecho Penal, convirtiéndose esa actitud sospechosa de la que hablan los funcionarios actuantes en un hecho subjetivo de mera apreciación o presunción, y en el derecho penal no podemos actuar sobre esa base. Por consiguiente esa actas analizas e indicadas Up-Supra se adecuan a lo preceptuado en el Artículo 248 del Código Orgánico Penal que establece “ …se tendrá por delito flagrante el que se esta cometiendo o se acaba de cometer…aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido….”., ya que de la misma acta policíal analizada y transcrita que riela al folio 02 de la Causa se aprecia con meridiana claridad de que los funcionario actuantes en el

procedimiento ,lo realizan por que avistaron con característica similares al reportado momentos antes cuando le manifiestan que en la población de la Toscana se había cometido un robo de unos transformadores en un camión siendo recibida la llamada a las tres horas de la madrugada y de inmediato procedieron a realizar un recorrido por la avenida A.U.P. ya que los mismo se encontraban en Vivoral y fue allí donde avistaron al camino lo cual comenzaron a perseguirlo logrando interceptarlo en la avenida C.P. dándole la voz de alto donde encuentra en el referido camión los transformadores, por lo tanto ha habido una secuencia entre el momento de la comisión del hecho del perseguimiento y la captura lo cual mantiene viva la situación de flagrancia ya que si bien es cierto un de la victima manifiesta que fue en la noche o la madrugada por no saber la hora y que de inmediato hizo del conocimiento a la comisión policial reportando esta los hechos a la tres horas de la madrugada y los mismos fueron capturados a las tres y treinta de la madrugada y a una distancia prudencial del lugar de los hechos al lugar donde fueron avistados por primera vez aunado a que le decomisan en la plataforma del camión los tres transformadores y herramientas de trabajo propias y actas para trabajar con ese tipo de material como un brazo mecánico , una pértiga telescópica un par de guantes de alta tensión tres cascos de seguridad, un vástago dos cinturones de seguridad y en su plataforma tiene una escalera telescopica un rollo de mecate, máxime si este tipo de vehículo no es de uso frecuente, no entendiendo quien aquí decide que la defensa manifieste haber pasado 4 0 5 horas ya que como se anoto anteriormente la victima manifestó no saber la hora lo que dijo era de noche o de madrugada. Razón por la cual se desestima la nulidad de las actuaciones por considerar este Juzgador que si hubo flagrancia. En segundo lugar Como se podrá apreciar del Acta Policial de fecha 22-05-2007, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PEM) A.B. adscrito a la Comisaría Nor Este Parroquia Boquerón de la Dirección general de Policía del Estado Monagas ,y arriba señalada, se constata la aprehensión flagrante de los imputados J.A.C. Y J.G.M.R. , a poco de cometerse el hecho y bajo una persecución, realizada por la comisión policial, incautándosele en el camión que conducían en su plataforma tres transformadores marca siemens 2006, una caja de herramientas un brazo mecánico , una pértiga telescópica un par de guantes de alta tensión tres cascos de seguridad, un vástago dos cinturones de seguridad y en su plataforma tiene una escalera telescopica un rollo de mecate al cual se le practicó experticia de avalúo real por expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los transformadores sin poder justificar hasta este momento procesal la procedencia de los mismo ya que como ambos imputados manifiestan que efectivamente venían de la Toscana primer electo de convicción, y que de regreso en sector Guayabal nos se encontraron con una Unidad con la Luz intermitente y les metieron la mano porque estaban los obstáculos y les pidieron la colaboración para transportar los transformadores que llevaban atrás y el cual accedieron sin saber la procedencia de los transformadores sin determinar que persona se los entrego así como tampoco expresaron hacia donde los dirigía, no estando demostrado en las actas lo manifestado por ellos segundo elemento de convicción, así mismo son detenidos cerca del lugar de los hechos con los bienes que habían sido reportado como robados y en un camión con implementos propios y actos para trabajo de esa naturaleza y que guardan estrecha relación con ese tipo de actividad es decir para trabajar con electricidad y en el caso especifico con transformadores ya que para bajar los mismo del lugar donde se encuentra requieren de un equipo especial el cual los imputados tenían tercer elemento , donde ambos imputados sometieron a la víctima y bajo amenaza, lo amordazaron y amarraron, cargando con los referidos transformadores que fueron recuperados para el momento de la detención de los mismos y adminiculada dicha acta policial con la entrevista tomada a la víctima, así como de los funcionarios policiales que aprehendieron a los imputados , se constata que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados J.A.C.C. Y J.G.M.R. el día 22-05-2007 en horas de la noche el ciudadano J.C.P.C. se encontraba en su lugar de trabajo, donde están ubicadas las bombas de agua para suministro de la Toscaza se presentaron dos sujetos quienes ingresaron por la puerta principal donde el duerme , uno de ellos portando una escopeta me sometieron y me empujaron y le dieron con la culata de la escopeta según lo manifestado por el por la cabeza luego le dijeron que se acostara en el colchón, en eso uno de ellos llama por teléfono y como a las cinco minutos escucho un ruido de camión y le preguntaron por las llaves donde uno de ellos la tomo y abrió el portón, empezaron hacer ruido y dedujo que estaba bajando los transformadores uno de ellos metieron un camión blanco barandas negras la cual tenia una escalera que usa la gente de CADAFE para trabajar en el poster , en eso lo sometieron para que los ayudara a montar los transformadores , los cuales fueron recuperados para el momento de la aprehensión a poco de cometerse el hecho, pues del acta policial arriba señalada así se desprende, y la declaración rendidas por la víctima y lo expuesto por el funcionario actuante son precisas y concordantes, siendo estos elementos suficientes, para considerar que la acción desplegada por dichos imputados se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal como lo es el delito ROBO GENÉRICO ya que de esas mismas actuaciones no quedo demostrado que la acción desplegada por los imputados de autos lo hicieron con arma de fuego ya que la misma no fue recuperada máxime sin son detenidos a pocos momento de los hechos con los bienes reportados como robados pero sin el arma ya que para que se configure el delito De Robo es necesario el Uso de Violencia o Amenaza es decir aplicar medios violentos a cosas o personas par vencer su resistencia o atentar contra la libertad y seguridad de la persona y en segundo lugar debe haber constreñimiento es decir obligar a entregar cualquier bien en manos de otra persona razón por la cual este Juzgador califica la acción de los imputados en los hechos investigados como COOPERADORES EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO por los razonamientos anteriormente expuestos a pesar de que los mismo no fueron reconocidos por la victima ya que como el mismo lo manifiesta en su declaración QUE POR LA OSCURIDAD NO LOGRO VERLOS BIEN y como el RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS es una PRUEBA DE ORIENTACIÓN que no desvirtúa los demás elementos perfectamente señalados en esta sentencia para presumir la participación de los referidos imputados en los hechos y por cuanto, para el momento de la aprehensión a quien se le encuentra en su poder si existiendo relación de causalidad entre los hechos “los transformadores” y el robo agravado la cual aduce la defensa del imputado J.G.M. no hay ya que los hechos investigados se refieren al robo de unos transformadores los cuales bajo amenaza despojaron a la victima y le fueron decomisados a dichos imputados desestimando la pre calificación Fiscal. La fiscalía solicita que en la presente causa se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, lo que a juicio del juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dichos imputados participaron en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, el daño acusado por haber atentado contra la integridad de una persona como la repercusión social que tiene el quitar unos trasformadores la cual inciden en la población existe peligro de fuga y los imputados presenta REGISTROS POLICIALES por hechos investigados de la misma naturaleza y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que a los imputados se le reconozca y se tengan como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputado J.A. CORDERO… Y J.G.M. RODRÍGUEZ… por la presunta comisión de el delito de de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 83 del Código Penal, perjuicio de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR Y J.C.P.C. por estar lleno los requisitos previstos en el artículo 250, en relación con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena mantener recluido a los imputados en el Centro Penitenciario de Oriente. Asimismo, se declara que la aprehensión de los imputados J.A.C. Y J.G.M.R. ya que se realizó de manera flagrante bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO en virtud de haber sido solicitado por la representación fiscal a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem... Así mismo se desestima la petición de nulidad de la aprehensión por considerar que no hay flagrancia y contradicción en las actas y por consiguiente de las solicitadas por la defensa del imputado J.A.C.C. y la solicitud de nulidad por cuanto no hay flagrancia y que califique a los hechos como HURTO SIMPLE por todas y cada unas de las consideraciones antes expuestas que llevaron a este Juzgador a decretar la Medida Privativa de Libertad y la Calificación de los hechos…”. (Sic.).

De esta decisión apelaron los Abogados H.T.C. y J.E.M.H., en su condición de Defensores Privados de los Imputados de autos, alegando que acuden ante Instancia a fin de:

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 30-05-2007, el Abogado H.T.C., en su condición de Defensor Privado del Imputado J.A.C.C., interpuso recurso de apelación [inserto a los folios setenta y seis (76) al ochenta y dos (82) de la presente incidencia], expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

… En el presente caso se vulnero de manera flagrante el Debido Proceso, el basamento de la antes aseveraciones, se encuentra fundada en la violación de los Artículos 44, Numeral 1ro. Y 49, Numeral 1ro. De la Constitución… en concordancia con los Artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal… y 248 ejusdem… para el momento de los alegatos de la defensa, en la audiencia de oída de imputados,… mi defendido fue detenido por el órgano policial… sin llenar los requisitos o supuestos necesarios para considerar que es de manera flagrante, contraviniendo de manera directa, lo preceptuado en el Artículo 248… transgrediendo así, los Artículos 44, Numeral 1ro. Y 49, Numeral 1ro. de nuestra Carta Magna, y 01 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicité la Nulidad Absoluta, de las actuaciones, esto de conformidad con los señalado en los Artículos 190 y 191… tal y como consta en la decisión recurrida; la Ciudadana Juez de Control, consideró que estaba lleno uno de los extremos o supuestos para considerar que mi defendido fue detenido de manera flagrante…. Omitió deliberadamente el contenido completo de la norma en cuestión; y como se menciona anteriormente da al traste con el debido proceso, pues en lo que respecta al aspecto de aplicabilidad procesal del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial al supuesto señalado por esta, el cual toma como bandera o estandarte para subsumir la situación o hecho de la detención en estado de flagrancia… Solicito la declaratoria con Lugar de Nulidad Absoluta de dichas actuaciones, y por consiguiente la Nulidad del Proceso desde el momento, o a partir del acto de presentación y de oída del imputados, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190, 191 y 196… mi patrocinado no fue reconocido por la supuesta víctima, vigilante, Ciudadano J.C.P.C., dicho Ciudadano no reconoció y/o señaló a mi defendido como una de las personas que supuestamente lo sometió y lo empujo, en su lugar de trabajo, tal como este lo indica, en el Acta de Entrevista… esta supuesta víctima manifiesta que ninguna de las personas que le fueron presentadas para su reconocimiento eran las que estaban presentes o realizaron la acción delictual de la cual fue objeto…. Sin embargo la Juez recurrida, no valoro o realizó una errónea valoración de dicho elemento de prueba… solo se concreto en desestimar dicha actuación procedimental de plena prueba, alegando que aun cuando no fueron reconocidos por la víctima ya que como el mismo lo manifiesta en su declaración QUE POR LA OSCURIDAD NO LOGRO VERLOS BIEN; Y COMO EL RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS ES UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN QUE NO DESVIRTÚA LOS DEMÁS ELEMENTOS. En virtud de tal equivoca apreciación… en no valorar a favor de mi defendido dicha actuación procedimental; el cual lo excluye de haber participado en el hecho antijurídico, que maliciosa y erróneamente se le imputa; solicito… se le otorgue a mi defendido la LIBERTAD PLENA O INMEDIATA, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a de las consagradas en el Artículo 256… Solicito… anule la Decisión tomada en la Audiencia de Oída y Presentación de Imputados; declarándolo también la Nulidad Absoluta de los Procedimientos impugnados en este escrito, y por consiguiente la L.I. de nuestro defendido, o en su defecto, se le Otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las consagradas en el Artículo 256… en cualquiera de sus modalidades….

. (Sic.).

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 04-06-2007, el Abogado J.E.M.H., en su condición de Defensor Privado del Imputado J.G.M.R., interpuso recurso de apelación [inserto a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90) de la presente incidencia], alegando lo siguiente:

… interponer formal recurso de apelación contra el auto dictado por ante este tribunal de fecha 25 de mayo del año 2.007 donde califica de flagrancia y decreta medida de privación de libertad en contra del ciudadano J.G.M. antes las verdaderas circunstancias de hecho que envuelven a mi dentro del escrito de presentación de imputados solicitado por la representación fiscal debido a que no existen suficientes elementos de convicción por lo que no concurren las tres circunstancias establecidas en el artículo 250… como para que sea decretada una medida cautelar privativa de libertad donde solo serían procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 ejusdem tomando en consideración que la víctima no reconoce a mi representado como participe de tales hechos punibles mi defendido posee arraigo en la jurisdicción lo que desvirtúa el peligro de fuga contemplado en el articulo 251…. En ningún momento obstaculizado el proceso ya que el mismo no ha influido sobre las víctimas y testigos, no ha destruido ni modificado elementos de convicción por lo que se desvirtúa el peligro de obstaculización del mismo según lo contemplado en el artículo 252 ejusdem… solicito… se declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el tribunal sexto… de Control… y a todo evento le sea acordada al ciudadano J.G.M., una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256…

. (Sic.).

Consideraciones para decidir

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa Privada, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Artículo 244. Código Orgánico Procesal Penal.

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

[Omissis].

De la aprehensión por flagrancia.

Artículo 248. — Código Orgánico Procesal Penal. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro… Omissis…

Artículo 251. — Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado.

    Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, los recursos propuestos impugnan los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

  6. Recurso Propuesto por el Abg. H.T.C. defensor del imputado J.A.C.C..-

    • Como Punto Previo alega la nulidad de las actuaciones en razón de haberse infringido el debido proceso constitucional al no adecuarse la aprehensión de su patrocinado a las previsiones de los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Que su patrocinado, ni ninguna de las personas que se le pusieron de manifiesto, fue (ron) reconocido(s) por la víctima, Ciudadano J.C.P.C., como uno de los que realizaron el hecho delictivo del cual fue objeto.

    • Que los hechos fueron calificados por la recurrida como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del texto sustantivo penal, lo cual, en su criterio, no se ajusta a los hechos, los cuales pudieran subsumirse en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.9 ejusdem.-

    En razón de lo alegado, la Defensa recurrente solicita que se declare la nulidad de lo actuado y se ordene la libertad de su patrocinado; y, que en todo caso, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la detención decretada.-

    A objeto de analizar lo denunciado y verificar la procedencia o no de lo alegado, esta Corte de Apelaciones ha procedido a revisar el texto de la decisión emitida el día treinta y uno (31) de mayo de 2007 por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial, y ha podido verificar que NO LE ASISTE RAZÓN AL RECURRENTE, toda vez que la mencionada Jueza en relación a la detención de los acusados y su calificación de flagrante, dejó establecido que ella:

    “…Por consiguiente esa actas analizas e indicadas Up-Supra se adecuan a lo preceptuado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “ …se tendrá por delito flagrante el que se esta cometiendo o se acaba de cometer…aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido….”., ya que de la misma acta policíal analizada y transcrita que riela al folio 02 de la Causa, se aprecia con meridiana claridad de que los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo realizan por que avistaron un vehículo con características similares al reportado momentos antes, cuando les manifiestan que en la población de la Toscana se había cometido un robo de unos transformadores en un camión siendo recibida la llamada a las tres horas de la madrugada y de inmediato procedieron a realizar un recorrido por la avenida A.U.P. ya que los mismo se encontraban en Viboral y fue allí donde avistaron al camino lo cual comenzaron a perseguirlo logrando interceptarlos en la avenida C.P. dándole la voz de alto donde encuentran en el referido camión los transformadores, por lo tanto ha habido una secuencia entre el momento de la comisión del hecho del perseguimiento y la captura lo cual mantiene viva la situación de flagrancia ya que si bien es cierto la victima manifiesta que fue en la noche o la madrugada por no saber la hora y que de inmediato hizo del conocimiento a la comisión policial reportando esta los hechos a la tres horas de la madrugada y los mismos fueron capturados a las tres y treinta de la madrugada y a una distancia prudencial del lugar de los hechos al lugar donde fueron avistados por primera vez aunado a que le decomisan en la plataforma del camión los tres transformadores y herramientas de trabajo propias y actas para trabajar con ese tipo de material como un brazo mecánico , una pértiga telescópica un par de guantes de alta tensión tres cascos de seguridad, un vástago dos cinturones de seguridad y en su plataforma tiene una escalera telescopica un rollo de mecate, máxime si este tipo de vehículo no es de uso frecuente, no entendiendo quien aquí decide que la defensa manifieste haber pasado 4 0 5 horas ya que como se anoto anteriormente la victima manifestó no saber la hora lo que dijo era de noche o de madrugada. Razón por la cual se desestima la nulidad de las actuaciones por considerar este Juzgador que si hubo flagrancia. (Subrayado nuestro).-

    Ante estas dos posiciones disímiles, la Corte estima prudente traer a colación lo que la jurisprudencia y la más calificada Doctrina han dicho que en ella se distinguen varios tipos fundamentales, a saber:

    1. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

      a.1) La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar. La flagrancia presunta es, pues, una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal.

      a.2) La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es una figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón de que, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como el in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador (principio acusatorio).

    2. La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

    3. La flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

      Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 257, la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge para nada la flagrancia presunta a priori". (PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Tercera Edición, Vadell Hermanos Editores, V.V., 2000; págs. 282-283).

      En el ordenamiento positivo, apreciamos que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la detención en flagrancia, indicando que:

      … Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

      . (Omissis)

      Entonces, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado, es a todas luces inútil y contrario al principio de celeridad del proceso penal anular el fallo dictado por el Tribunal de Control, dado que ha quedado acreditado supra que los Ciudadanos J.A.C.C. y J.G.M.R., fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho (sin que la expresión a poco deba tenerse como un lapso de tiempo reducido a escasos minutos), pues se concluye de las actas de investigación, y, de la propia decisión recurrida, que ellos fueron aprehendidos treinta minutos después de haberse recibido la denuncia en el comando de policía y luego de una persecución desde el sector conocido como Viboral hasta la Avenida C.P. de esta ciudad, en posesión de los transformadores denunciados como sustraídos del depósito donde funcionan las bombas de agua de la Parroquia La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar de este estado Monagas, sin que de sus declaraciones se justifique la posesión de las mismos.

      En relación al segundo alegato (el no reconocimiento por parte de la víctima J.C.P.C. de los imputados), estima esta alzada que desde el momento de la denuncia eso no estaba en discusión, toda vez que aquel manifestó ante la División de Investigaciones Penales de la Dirección General de Policía, que debido a la oscuridad no pudo apreciar las características de las dos personas que ingresaron primeramente al local que custodiaba. Además, como la propia jueza de la recurrida lo argumenta, esa actuación puede considerarse como de orientación, al menos en este caso, pues, insistimos, la propia víctima admitió no haberlos visto bien debido a la oscuridad reinante en el local donde fue abordado por dos personas, una de ellas armado con una escopeta, y posteriormente, luego de haberlo sometido, hicieron una llamada telefónica, le despojaron de las llaves del portón, un vehículo “…un camión blanco barandas negras la cual tenia una escalera que usa la gente de CADAFE para trabajar en el poste…”. De allí que, como infra se indicará, rielan en las actas de investigación, suficientes elementos de convicción que suplen el hecho de que en el reconocimiento de individuos a que fueron sometidos, no hayan sido reconocidos por la víctima, lo cual es comprensible, pues alarmante y sospechoso sería que luego de haber admitido no haberlos visto bien, les haya reconocido en la sala destinada al efecto. Y Así se declara.-

      La defensa arguye como tercer punto recursivo, que los hechos, a su parecer, se subsumen en el delito de Hurto Calificado y no como los calificó la Jueza de Control, es decir Robo Genérico. En relación a ello, esta Alzada, además de compartir los argumentos esgrimidos en la recurrida por la Jueza Sexta de Control, considera que tal calificación, además de ajustarse a los hechos, es provisional y solamente constituye una orientación a los fines de la procedencia ipso jure de medidas privativas de libertad o sustitutiva de la misma y la naturaleza del tribunal que en la fase de juicio haya de conocer. Y Así se declara.-

      En definitiva, en atención a lo resuelto supra, lo procedente es declarar SIN LUGAR las denuncias contenidas en el recurso de apelación propuesto por el Abogado H.T.C., en su carácter de defensor privado del imputado J.A.C.C.. Y Así se resuelve.-

      En relación al recurso propuesto por el Abogado J.E.M.H., en su carácter de defensor privado del imputado J.G.M., de la revisión del mismo hemos podido evidenciar que alega las siguientes denuncias:

    4. Al igual que el primer recurso considerado y resuelto, aduce que no hubo flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, toda vez que ella se llevó a cabo horas después de haberse sucedido los acontecimientos.

      Sobre esta denuncia la Corte advierte que por tratarse del mismo supuesto denunciado por la defensa del coimputado J.A.C., le son aplicables los mismos argumentos expuestos por esta Alzada Colegiada para resolverlo; en razón de ello, y, por haberse dejado establecido que no hubo solución de continuidad de tiempo, más allá de lo razonable, entre el momento de los hechos y la detención de los imputados en posesión de los bienes sustraídos del local donde se encontraban, por evidenciarse de las actas de investigación que solamente medió un aproximado de treinta (30) minutos; asimismo, se desvirtúa, por no encontrar sustento en las actas, que su patrocinado no haya sido aprehendido luego de ser perseguido por la autoridad policial, toda vez que del dicho del Sargento (PEM) A.B., al radiarse el hecho delictivo observó a la altura de viboral (carretera que conduce de Maturín a La Toscana), población ésta donde está ubicado el local de donde se sustrajeron los transformadores eléctricos, cuando el camión descrito en la transmisión radial se desplazaba hacia esta ciudad y procedió a seguirlo hasta alcanzarlo, como ya se dijo, en la Avenida C.P.. Todos estos argumentos satisfacen las exigencias legales contenidas en la norma adjetiva penal, para sustentar que la aprehensión de los imputados fue en flagrante delito; y, por ello DESESTIMAR la presente denuncia. Y Así se declara.-

    5. Se aduce que en las actas no se han consignados la documentación que acredite la propiedad de los transformadores que le fueron incautados a su patrocinado, por lo que, a su entender, es dudosa la cualidad de propietario de tales bienes por parte de la víctima.

      Este alegato debe ser desestimado de plano por esta Corte de Apelaciones, pues no está en duda la legitimidad de los bienes incautados a los imputados, ni ellos alegan ser sus propietarios, ni es punto controvertido en autos quien es el dueño, que de lugar a pronunciamiento por esta Alzada sobre la titularidad de los mismos.

    6. Alega por igual que de autos no surgen fundados elementos de convicción que señalen a su patrocinado como participante de los hechos objeto de ese Asunto Penal.

      Pues bien, no es cierto lo argüido por la defensa recurrente, pues la Juez Sexto de Control señaló que del acta de Investigación penal cursante al folio dos (02) y su vto., del Asunto Principal Nº NP01-P-2007-001679 (folio cuatro del presente Cuaderno de Incidencias), se evidencia que los imputados fueron aprehendidos a las 3:30 horas de la madrugada en la Avenida C.P. de esta ciudad, luego de ser avistados en el sector Viboral (Carretera Nacional Maturín – Cumaná), transportando transformadores de tensión eléctrica en un vehículo camión con grúa telescópica instalada , cuyas características correspondían con el señalado por la víctima J.C.P., como el que se hizo presente en el sitio donde trabaja y en el cual procedieron a montar dichos transformadores, todo lo cual, en esta etapa inicial del proceso deben estimarse como suficientes a los fines de decretar la privación judicial de libertad de los mismos.

      Ello así, debe desestimarse las denuncias contenidas en el recurso de apelación propuesto por el Abogado J.M., defensor privado del imputado J.G.M.. Y Así se declara.-

      Señaló la jueza de la recurrida que del análisis de las actuaciones quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dichos imputados participaron en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado por haber atentado contra la integridad de una persona como la repercusión social que tiene el quitar unos trasformadores la cual inciden en la población existe peligro de fuga y los imputados presentan REGISTROS POLICIALES por hechos investigados de la misma naturaleza y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, pero igualmente señala en dicha disposición que tal regla tiene su excepción por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y, precisamente, aduce la jueza, las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesaria para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que a los imputados se le reconozca y se tengan como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional, criterios éstos que son reafirmados por este Tribunal de Alzada.- Y así se declara.-

      Todo ello lleva a esta Corte de Apelaciones a DESESTIMAR los recursos de apelación propuestos en contra de la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los Imputados J.A.C. y J.G.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Piar y el ciudadano J.C.P.C.. Y Así se declara.-

      Ahora bien, la defensa de ambos imputados solicita se decrete a favor de ellos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual observa esta Alzada ya fue resuelto en fecha veintiocho (28) de junio de 2007 por el Tribunal Sexto de Control, al ocurrir el decaimiento de la medida de coerción privativa de libertad por no haberse presentado en el lapso procesal establecido el respectivo acto conclusivo. De allí que resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Y Así se declara.-

      D E C I S I O N

      En Merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

Primero

SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del Derecho H.T.C. y J.E.M.H., en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, en contra del auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos J.A.C.C. y J.G.M., por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR y J.C.P.C..

Segundo

Estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en vista a lo argumentado supra.-

Tercero

Queda así confirmada la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.-

El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN M.A.. F.J.M. BOADA

La secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

En la misma fecha se procedió de acuerdo a lo ordenado supra. Conste.-

La Secretaria

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

LJLJ/IDelVDM/FJMB/EAC*

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