Decisión nº 2863 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Julio de 2.008

197º y 149º

Exp. N° 2.029-06

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.A. y J.L.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.266.320 y V-9.388.913, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.L.E. y O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.520 y 91.778, respectivamente

PARTE DEMANDADA: L.B.C.G. y W.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.527.512 y V-7.598.348, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.M.P., L.A.Y. y J.A.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.745, 114.174 y 13.143, respectivamente

MOTIVO: Simulación de Dación en Pago

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por demanda de simulación de dación en pago, interpuesta por la abogada en ejercicio R.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.520, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.C.T. y J.L.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.266.320 y V-9.388.913, respectivamente, contra los ciudadanos L.B.C.G. y W.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.527.512 y V-7.598.348, respectivamente. Alegan los demandantes en el libelo de demanda, lo siguiente:

“Que sus representados son hijos legítimos de la ciudadana R.R.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.725.018, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Barinas, el día 11 de diciembre de 2.002, tal como se desprende de acta de defunción que acompaña, marcada “B”; Que la referida ciudadana procreó en vida solamente a sus representados L.A. y J.L.C.T., lo que se demuestra de las actas de nacimiento que acompaña, marcadas “C” y “D”; Que para el momento del fallecimiento de la madre de sus conferentes, la misma se encontraba casada con el ciudadano L.B.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.512, lo que se evidencia de acta de matrimonio, que acompaña marcada “E”; Que para la fecha del fallecimiento de la de cujus, quedaron como parte del patrimonio conyugal un conjunto de bienes muebles e inmuebles, que a continuación se describen: A) Una casa para habitación, construida sobre una parcela de terreno, propiedad del municipio Barinas, con una superficie de treinta y un metros (31 mts.) de frente por cuarenta y un metros (41 mts.) de fondo, y aproximadamente ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts.²) de construcción, situada en la Avenida A.V., Nº 13-11, de esta ciudad, municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Calle Mérida, Sur: Casa y solar que es o fue de A.A., Este: Avenida A.V., y Oeste: Casa que es o fue de R.L., propiedad que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día Registro Inmobiliario, anotado bajo el Nº 37, folios 108 al 109 vto., Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.989, como se evidencia de instrumento que consigna, marcado “F”; B) Un galpón construido sobre una parcela de terreno propiedad del municipio Barinas, con una extensión de cuarenta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (46,45 mts.) de frente por ciento once metros (111 mts.) de fondo, ubicado en la Avenida J.A.F., calle 1, Barrio Las Mercedes, ciudad, municipio y Estado Barinas, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 1 del Barrio Las Mercedes, Sur: Avenida A.F., Este: Avenida 1 del Barrio Las Mercedes, y Oeste: Terreno de Codevo, propiedad que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día Registro Inmobiliario, anotado bajo el Nº 17, folios 47 al 49 vto., Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.995, como se evidencia de instrumento que consigna, marcado “G”; C) Un vehículo, Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Tipo: Estaca, Año: 1.977, Uso: Carga, Color: Rojo, Placas: ABM 130, Serial de carrocería: CC13375-199701, Serial de motor: C75-199701, propiedad que se evidencia de título Nº A-5126945, según documento autenticado en fecha 21 de marzo de 1.980, anotado bajo el Nº 10, Tomo 11, que consigna marcado “H”; D) Un vehículo, Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Pick-up, Modelo: Silverado, Año: 1.985, Uso: Carga, Color: Negro, Placas: 136 PAX, Serial de carrocería: DCC41TFV201641, Serial de motor: TFV201641, propiedad que se evidencia de título Nº DCC41TFV201641-2-1, de fecha 22 de mayo de 1.989, siendo que dicho motor fue sustituido por un 305, con serial SM83FC220CEM, y factura sin número expedida por la empresa “Acarigua Import”, de fecha 20 de diciembre de 1.993, propiedad acreditada en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 57, Tomo 120, de fecha 02 de septiembre de 1.996, instrumento que consigna marcado “I”; E) Un lote de maquinaris industriales, especificadas asi: 1) Una (01) dobladora Roper Whitnig Nº 814, 2) Una (01) cizalla manual Willys, modelo ETA, 3) Una (01) borneadora, marca Hyllus, modelo Unicum-Arti 282, 4) Una (01) calandra manual Hyllus, modelo Amor (1230 x 1 mm) Banco, 5) Un (01) taladro de pedestal, marca Kira, modelo NSD13-R, según adquisición que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el Nº 33, folio 35 vto., Tomo II de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría; Que se dio el caso que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, expediente Nº 2005-0120, un ciudadano de nombre W.S.Z., interpuso demanda de intimación contra el ciudadano L.B.C.G., cónyuge de la causante R.R.T.V., acción que fue admitida el día 06 de julio de 2.005, según se evidencia de la copia certificada de la demanda, que anexa marcada “K”; Que en el folio 17 de las referidas actuaciones, consta que el ciudadano B.C.G., suscribió la intimación en Acarigua, Estado Portuguesa, el día 04 de agosto de 2.005, a partir de la cual, se comenzaron a contar los diez días de despacho para hacer oposición a la intimación; Que consta en el folio 21, que el día 28 de septiembre de 2.005, el ciudadano L.B.C.G., mediante escrito, indica a partir del renglón 10 y siguientes, que para satisfacer la suma adeudada, le paga y le entrega al ciudadano W.S.Z., todos los bienes anteriormente descritos; Que la totalidad de los bienes dados en pago son producto del patrimonio habido con la madre de sus representados, por lo que fueron declarados oportunamente y descritos con meridiana claridad en la planilla de liquidación sucesoral, que anexa junto con el respectivo expediente administrativo, marcada “L”; Que transcurridos los tropiezos de orden procesal, el Tribunal ordenó a las parte hacer las recíprocas concesiones para producir la homologación, las que efectivamente se hicieron, tal como consta a los folios 49 al 52 del expediente; Que el ciudadano L.B.C. en ningún momento informó a sus representados de las supuestas deudas que tenía; Que expresa como hechos que contienen los indicios graves, precisos y concordantes del acto simulado, los siguientes: 1º La forma como fue creada la deuda contenida en una letra de cambio por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, tal como consta al folio 5 del expediente Nº 2005-0120, donde el presunto deudor, ciudadano L.B.C., sin mediar solicitud de prórroga, hace dación de pago para una presunta solvencia de la deuda, con el conjunto de bienes pertenecientes al acervo hereditario, los que pertenecen a sus poderdantes como coherederos de la sucesión Cañizales Terán, 2º El hecho que en el expediente Nº 2005-0120, consta al folio 34 que el ciudadano L.B.C. consignó mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2.005, acta de defunción y planilla de declaración de impuesto sucesoral, donde omitió la foliatura correspondiente a la inclusión de sus poderdantes como herederos de su causante, burlando al administrador de justicia del Estado Portuguesa, 3º La inejecución total de la obligación contenida en la transacción contenida en los folios 49 al 52 de las copias certificadas, toda vez que no hubo entrega material, ya que los bienes dados en pago, jamás salieron del dominio de la comunidad hereditaria, observándose que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, el día 24 de enero de 2.006, practicó medida de secuestro sobre los mismos, siendo notificado de tal acción, el ciudadano L.B.C., lo que se constata de la copia simple del acta de secuestro, que consigna marcada “M”, 4º La instauración de la demanda, en un estado y ciudad diferente al domicilio y asiento principal de los negocios e intereses del demandado, quien siempre ha vivido en la ciudad de Barinas, 5º El hecho constante a los folios 21 al 29 del expediente, donde el ciudadano L.B.C., a título particular y en forma voluntaria, presentó los documentos originales de las propiedades, con inclusión de una factura para demostrar la presunta propiedad de los bienes dados en pago, demostrándose con tal actuación la forma pusilánime con que actuó el referido ciudadano, respecto a su presunto acreedor, ciudadano W.S.Z., y que a tal efecto, afirma que los bienes dispuestos, a pesar de haber transcurrido 14 días desde la fecha de la homologación, posteriormente fueron secuestrados por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en virtud del juicio de partición incoado por sus representados, en fecha 24 de enero de 2.006, 6º El hecho que en muchas oportunidades se le planteó de manera especial y amistosa al ciudadano L.B.C., la posibilidad de una partición sin acudir a la vía judicial, haciendo tiempo, a los fines de excluir los bienes del acervo hereditario, con una aparente o simulada deuda, a través de la demanda en cuestión, que se sustanció en el expediente Nº 2005-0120, ya referido; Que por las razones señaladas, es por lo que acude, en nombre de los ciudadanos L.A. y J.C., a demandar a los ciudadanos L.B.C.G. y W.S.Z., para que convengan que la dación en pago hecha por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la cual se hizo en el expediente Nº 2005-0120, es simulada, o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal; Solicita medida de secuestro sobre los bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, descritos todos anteriormente; Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Señala domicilio para la citación de los demandados; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 150.000.000,oo”.

En fecha 18 de octubre de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.

En fecha 19 de octubre de 2.006, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándosele la nomenclatura 2.029-06.

En fecha 23 de octubre de 2.006, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieren dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación más un (01) día que se les concedió como término de distancia para que contestaren la demanda, comisionándose para la citación del ciudadano W.S.Z., al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 27 de octubre de 2.006, se libran compulsas de citación y se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 24 de noviembre de 2.006, se dicta auto en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo, librándose oficio de participación al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 28 de noviembre de 2.006.

En fecha 06 de diciembre de 2.006, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio R.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando el decreto de la medida de secuestro, sobre los bienes muebles descritos en el libelo.

En fecha 18 de diciembre de 2.006, se dicta auto en el cuaderno de medidas, decretando el secuestro de los bienes muebles, descritos en el libelo.

En fecha 20 de diciembre de 2.006, se dicta auto en el cuaderno de medidas, acordando la solicitud de la apoderada actora de oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a los fines de practicar la medida de secuestro decretada.

En fecha 16 de enero de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación de ciudadano L.B.C., manifestando la imposibilidad de lograr su citación por no encontrarlo.

En fechas 22 y 31 de enero de 2.007, diligencia la apoderada actora, solicitando la citación por carteles del ciudadano L.B.C., lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2.007.

En fecha 08 de febrero de 2.007, el Tribunal dicta auto, dando por recibido el despacho de citación del ciudadano W.S.Z., debidamente cumplido.

En fecha 12 de febrero de 2.007, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, practica medida de secuestro sobre parte de los bienes muebles descritos en el escrito libelar.

En fecha 13 de febrero de 2.007, diligencia la apoderada actora, sustituyendo poder en el abogado en ejercicio O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.778.

En fecha 15 de febrero de 2.007, se dicta auto en el cuaderno de medidas, dando por recibido el despacho de secuestro, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

En fecha 27 de febrero de 2.007, diligencia el ciudadano L.B.C.G., en su carácter de parte co-demandada, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, y solicitando del Tribunal se le indicare la fecha de inicio del lapso de contestación de demanda.

En fecha 1º de marzo de 2.007, el tribunal dicta auto, dando respuesta a la solicitud realizada por la parte co-demandada.

En fecha 19 de marzo de 2.007, diligencia el ciudadano W.S.Z., en su carácter de parte co-demandada, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio J.A.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.143, en la misma fecha, interponen sendos escritos de cuestiones previas, los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 19 de marzo de 2.007, presenta escrito en el cuaderno de medidas, el ciudadano W.S.Z., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.A.B., solicitando declarar la nulidad de los autos por medio de los cuales, se decretaron las medidas en el presente juicio.

En fecha 28 de marzo de 2.007, el abogado en ejercicio O.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de contestación a las cuestiones previas interpuestas. En la misma fecha, el referido abogado en ejercicio, presenta escrito en el cuaderno de medidas, oponiéndose a la solicitud de nulidad de las medidas, solicitada por el co-demandado de autos.

En fecha 02 de abril de 2.007, presenta escrito el Abogado en ejercicio J.A.A.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.S.Z., oponiéndose e impugnando el escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por la parte actora.

En fecha 12 de abril de 2.007, se dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa de incompetencia y declarándose este Juzgado competente, para conocer del juicio.

En fecha 16 de abril de 2.007, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, el abogado en ejercicio O.L.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 17 de abril de 2.007, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 20 de abril de 2.007, presenta escrito el abogado en ejercicio J.A.A.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano W.S.Z., solicitando la regulación de competencia.

En fecha 24 de abril de 2.007, se dicta auto, ordenando remitir copia certificada de la pieza principal del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En fecha 10 de mayo de 2.007, se libra oficio Nº 472, remitiendo copia certificada al juzgado superior.

En fecha 1º de octubre de 2.007, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivas de decisión dictada por el referido juzgado en fecha 11 de junio de 2.007, mediante la cual declara sin lugar el recurso de regulación de competencia, ejercicio por el abogado en ejercicio J.A.A.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.S.Z., contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de abril de 2.007. Se declara como competente a este Juzgado, a los fines de conocer del juicio y se confirma la decisión apelada.

En fecha 23 de octubre de 2.007, se dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado en ejercicio N.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.B.C..

En fecha 29 de octubre de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio J.A.A.B., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano W.S.Z., alegando lo siguiente:

Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos e infundado el derecho alegado; Que niega que la negociación que realizara su conferente con el co-demandado L.B.C., esté viciada de nulidad absoluta, por cuanto jamás se ha valido de proceso judicial alguno para defraudar los derechos de los co-demandante, pues la demanda de cobro de bolívares que interpuso contra el co-demandado en el presente juicio, se basó en instrumentos jurídicos de incuestionable valor legal, culminando dicho proceso por vía de autocomposición procesal, confirmada y homologada por el juez que conoció de la causa; Que niega que su mandante intencionalmente haya propiciado dolo, capaz de afectar intereses de terceros; Que resalta la carencia de mala fe en la transacción, en virtud de la cual culmina la demanda incoada por su conferente, en razón que el demandado en aquella causa fue por demás, transparente, tanto con su mandante como para con el Tribunal, en relación a la procedencia de naturaleza sucesoral de los bienes objeto de transacción judicial, conducta que echa por tierra, la actuación dolosa en que se pretende fundamentar la demanda

.

En fecha 29 de octubre de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio N.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado L.B.C., alegando:

Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la referida demanda, por no ser ciertos los hechos y por no estar ajustada a derecho; Que denuncian que la pretendida acción de acción de dación en pago simulada es inexistente en derecho, y por ende, no es oponible a su conferente; Que admiten la existencia de la dación en pago realizada por su representado en fecha 28 de septiembre de 2.005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C.J.d.E.P., al ciudadano W.S.Z., sobre el conjunto de bienes especificados en el acta levantada al efecto; Que en fecha 16 de diciembre de 2.005, el ciudadano L.B.C., en atención a la ordenado por el Tribunal anteriormente enunciado, presenta diligencia conforme a la cual señala que los bienes señalados para la dación en pago, le pertenecen conforme a la declaración sucesoral Nº 32F-03070036992, de fecha 18 de febrero de 2.005 y resolución de fecha 18 de abril de 2.005, de lo que se infiere, que nunca le fue ocultado a las partes ni al Tribunal, que los bienes conformantes de la dación en pago, formaban parte de un acervo hereditario, por lo que en ningún momento aparece el dolo, elemento indispensable para pretender una acción de simulación; Que ratifican y así lo invocan, que la dación en pago cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales, tanto en sus elementos intrínsecos como extrínsecos; Que si bien es cierto, sobre los bienes dados en dación en pago, coexisten otros condóminos, no es menos cierto que el ciudadano L.B.C., indudablemente tiene la mayoría de los derechos sobre dicho universo de bienes; Que pudiera pensarse que hubo una irregularidad del órgano jurisdiccional al impartir la homologación, cuando era evidente que dichos bienes no podían ser objeto de dación en pago por uno solo de los condóminos sin contar con la autorización de los demás, pero de allí a que la advertida irregularidad constituya un elemento per se para reputarlo como una simulación, y por tanto, eventualmente declarar nula la dación en pago, resulta escandaloso pensarlo

.

En fecha 29 de octubre de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio N.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano L.B.C., sustituyendo poder y reservándose su ejercicio en el abogado L.A.Y.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.174.

En fecha 03 de diciembre de 2.007, la secretaria del Tribunal, hace reserva del escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por el abogado N.A.M.P., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano L.B.C..

En fecha 19 de diciembre de 2.007, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por el abogado N.A.M.P., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano L.B.C..

En fecha 11 de abril de 2.008, se dicta auto, dando por vencido el lapso para presentar informes, sin que las partes hayan ejercido tal recurso y reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 10 de junio de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se observa que la parte actora, no ejerció su derecho a promover pruebas, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

CIUDADANO: L.B.C.

Invoca el mérito favorable de la copia certificada del expediente Nº 2005-0120, cursante en el presente expediente, y específicamente de las diligencias cursantes a los folios 21 y 22 y 49 y 50, a los fines de comprobar que el ciudadano L.B.C., manifestó al Tribunal, que los bienes objeto de la dación en pago, le pertenecían por formar parte del acervo hereditario que constaba en declaración sucesoral. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

CIUDADANO: W.S.Z.

Se observa que el referido ciudadano, no ejerció su derecho a promover pruebas, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de simulación de dación en pago. Al respecto alega la parte actora en su escrito libelar, que el co-demandado de autos, ciudadano L.B.C., procedió en fecha 28 de septiembre de 2.005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en virtud del juicio de cobro de bolívares por intimación incoado en su contra, a realizar dación en pago al co-demandado de autos, ciudadano W.S.Z., cediéndole dos vehículos, un lote de maquinarias industriales y un inmueble. Alegando que tales bienes, pertenecían a la sucesión abierta como consecuencia del deceso de su señora madre, la ciudadana R.R.T.V., y por tanto, los mismos también les pertenecían en comunidad. Igualmente, alega la representante judicial de los demandantes, que la referida dación en pago fue simulada, y que los bienes dados a los fines de satisfacer la presunta deuda contraída por el ciudadano L.B.C., nunca salieron del dominio del mismo.

Por su parte, los co-demandados procedieron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, a rechazar, negar y contradecir, los hechos alegados por los demandantes en el libelo, expresando que la dación en pago celebrada no fue simulada y que la misma obedeció al pago de la deuda de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) contraída por el ciudadano L.B.C., mediante letra de cambio suscrita, donde se estableció como beneficiario al ciudadano W.S.Z..

En idéntico sentido, en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano L.B.C., alega que si bien era cierto que sobre los bienes dados en dación en pago, coexistían otros condóminos, no es menos cierto que él indudablemente tenía la mayoría de los derechos sobre dicho universo de bienes, por lo que en tal caso, era procedente dar en pago los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria.

Ahora bien, analizados los hechos argumentados por las partes en litigio, en consonancia con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y habida consideración del rechazo por parte de los demandados de la acción incoada, en todas y cada una de sus partes, correspondía a la parte actora -dada la circunstancia de haberse revertido en su contra, la carga de la prueba- comprobar en la etapa probatoria, que la dación en pago realizada por los co-demandados de autos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, había sido simulada, y que en consecuencia, los bienes descritos en el acta levantada al efecto, nunca salieron de la esfera patrimonial y del dominio de la comunidad hereditaria, conformada por los ciudadanos L.A.C.T., J.L.C.T. y L.B.C..

En tal sentido, se observa con meridiana claridad, que la parte demandante, no procedió dentro del lapso legal respectivo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a promover prueba alguna que le favoreciere, siendo que tal actividad constituía su carga procesal, dada la inversión de la carga de la prueba ocurrida en su contra, en virtud de la contestación realizada por los co-demandados de autos, por lo que en tal sentido, no habiendo ejercido actividad probatoria la parte demandante en el presente juicio, es evidente que no comprobó a este Juzgado, que los hechos contenidos en el escrito libelar fueran ciertos, por lo que en consecuencia, no puede quien decide, con los elementos que constan en autos, declarar la procedencia de la acción incoada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de simulación de dación en pago, interpuesta por la abogada en ejercicio R.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.520, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.C.T. y J.L.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.266.320 y V-9.388.913, respectivamente, contra los ciudadanos L.B.C.G. y W.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.527.512 y V-7.598.348, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo la 1 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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