Decisión nº PJ0022010000464 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001931

ASUNTO: SP11-P-2006-001931

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.L.U.

SECRETARIA: ABG. L.R.A.

ALGUACIL: E.O.

IMPUTADO: YIRVER J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de la Grita estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1986, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de M.C.G.C. (V) y de J.S.M.M. (V) residenciado en el sector Agua Díaz parte alta, calle principal, casa número 0-8 La Grita, estado Táchira, teléfono 0277-8085590 y 00426-7262436, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.527.139

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.R.R.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.136, con domicilio procesal en la calle 3, casa Nro. 7-75 La Grita estado Táchira, teléfono Nor. 0416-1137642 y 0277-8811897

VICTIMA: NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

AUTO DE MOTIVACION DE DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, pronunciarse en relación a la solicitud de decreto de medida Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos J.J.A.R. Y J.J.P.L., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V- 18.880.062 el primero y el segundo de ellos de 29 años de edad, hijo de R.J.L.d.P. y L.L.P.C., con ultimo domicilio en San Josecito, Barrio L.T.P., calle 3, casa Nro. 11, Municipio Torbes del estado Táchira, y de quien se desconoce otro dato de identidad, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 05-04-10 fue recibida denuncia en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira de parte de la ciudadana BILKYS J.P.L., progenitora tres niñas de 5, 10 y 8 años de edad, un hecho de abuso sexual, presuntamente cometido por el ciudadano J.J.A., quien hasta entonces gozaba de la confianza de la madre, las tocaba por sus partes intimas y les practicaba el sexo oral.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA VIA TELEFONICA

  1. Denuncia de fecha 14-04-10 interpuesta por la ciudadana M.S., quien señalo que su sobrinas, cuyas identididades se omiten por razones de ley, han sido abusadas sexualmente por parte del tío de las victimas, J.A.;

  2. Consta resultado de reconocimiento medico legal practicado a las tres niñas de fechas 06-04-10, y 30-06-10 en el que se apreció himen atrófico, y traumatismos a nivel genital;

  3. El ciudadano J.J.A. en fecha 08-07-10 le fue emitida boleta de notificación, requiriendo su presencia en la sede fiscal, y el nombramiento de defensor;

  4. En fecha 02-09-10, le fue requerido a la policía del estado, la citación personal del ciudadano J.J.A., mediante oficio Nro. 20F16-1805;

  5. En fecha 24-09-10 es remitida boleta de notificación firmada al vuelto por el funcionario encargado de practicar la citación por la policía del estado, donde se lee que el ciudadano J.J.A. RESIDE EN EL SECTOR;

  6. Fue recibido oficio Nro. 6C-2561 de fecha 27-09-10, en la que informan que el Abg. J.C. fue debidamente juramentado como defensor del ciudadano J.J.A..

  7. Consta resultado de reconocimiento

    Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, son suficientes para vincular a los ciudadanos J.J.A. Y J.J.P.L., este último de 29 años d edad, hijo de R.J.L.d.P. y L.L.P.C., quien desde el momento de conocer sobre la denuncia interpuesta en su contra se mudo del domicilio compartido con las victimas y se desconoce su ubicación, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de tres niñas cuya identidad se omite por razones de Ley; así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que los ciudadanos supra señalados pudiera ser los autores del mismo

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos J.J.A. Y J.J.P.L. en base a las siguientes consideraciones:

    1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto se trata de un hecho ocurrido el día 11-10-10 en la población de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley;

    2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos tiene grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal aquí señaladas;

    3) Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION;

    4) En lo que respecta a la magnitud del daño causado, debo hacer referencia que en este caso, estamos ante un delito que afecta gravemente la integridad de tres niñas la de su familia y la de su hogar, donde las repercusiones y los daños de carácter físico y psicológico son impredecibles e irreversibles, y muchas veces hasta incurables e imborrables, precisamente por haberse atacado a un ser indefenso como lo es una niña de tan corta edad.

    Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

    Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  8. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

  9. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  10. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  11. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Negritas y Subrayado el Tribunal)

    El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

    De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

    Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

    Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

    En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.

    Ahora bien, verificado que el ciudadano J.J.P.L., no cuenta con abogado defensor, es por lo que, se acuerda librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública Penal, a los fines de que, a bien se sirvan designarle una defensora pública penal especializada a este ciudadano, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos J.J.A.R. Y J.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de tres niñas cuyas identidades se omiten por razones de Ley, de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Se fija como lugar de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Táchira, hasta tanto se realice la audiencia correspondiente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 250 EN SU ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada el día 13-10-2010, en contra los ciudadanos J.J.A.R. Y J.J.P.L., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de tres niñas cuyas identidades se omiten por razones de Ley, en perjuicio de tres niñas cuyas identidades se omiten por razones de Ley, de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión la sede la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se realice la audiencia correspondiente;

SEGUNDO

Líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública Penal, a los fines de que a bien se sirvan designar una defensora pública penal especializada a este ciudadano, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al ciudadano J.J.P.L.

Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese, publíquese, déjese copia en el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del imputado.

ABG. DORELYS BARRERA

LA JUEZA

EL SECRETARIO

Abg. L.R.A.

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