Decisión nº 615-05 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 1° de Noviembre de 2006

Años: 196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 615-05.- CAUSA N° 5E-014-06.-

Visto el oficio No. 853 de fecha 23-10-06, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, suscrito por la ciudadana ABOG. P.V., en su carácter de Directora, recibido por ante este despacho en fecha 30-10-2006, el cual corre inserto al folio 316, mediante la cual informa a este Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el penado J.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.229.985, ingresó a ese Centro de Tratamiento el día 16-10-2006 y se ausentó de ese mismo Centro el día 20-10-2006, cumpliéndose las 72 horas reglamentarias el día 23-10-06 para considerarlo EVADIDO, por lo cual se solicitó a este Tribunal de Ejecución la REVOCATORIA del Beneficio de Régimen Abierto, según lo establecido en el Artículo 36, Ordinal 7 del Reglamento Interno de l.C.d.T.C., considerado como FALTA MUY GRAVE “FUGA”, observando previamente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas

.

De igual manera el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negritas del Tribunal)

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES

Consta del folio 149 al 157 de la presente causa, Sentencia Condenatoria N° 03-06, de fecha 25-01-06, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, donde condena al penado J.J.B.B., a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 320 y 322 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de C.M.B. ó C.B. y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Consta del folio 171 al 174 de la presente causa resolución No 116-06-A, de fecha 06-03-06, donde se realizaron cómputos de Ley relacionados con el penado J.J.B.B..

Consta del folio 298 al 303 de la presente Causa, resolución No 569-06, de fecha 16-10-06, donde se Acuerda concederle el Beneficio de Régimen Abierto al penado J.J.B.B.. Asimismo, se autoriza el traslado del penado J.J.B.B. al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”.

Por otra parte, consta al folio 316 de la presente causa, oficio N° 853 de fecha 23-10-06, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, suscrito por la ciudadana ABOG. P.V., en su carácter de Directora, recibido por ante este despacho en fecha 30-10-2006, mediante la cual informa a este Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el penado J.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.229.985, ingresó a ese Centro de Tratamiento el día 16-10-2006 y se ausentó de ese mismo Centro el día 20-10-2006, cumpliéndose las 72 horas reglamentarias el día 23-10-06 para considerarlo EVADIDO, por lo cual se solicitó a este Tribunal de Ejecución la REVOCATORIA del Beneficio de Régimen Abierto, según lo establecido en el Artículo 36, Ordinal 7 del Reglamento Interno de l.C.d.T.C., considerado como FALTA MUY GRAVE “FUGA”.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será revocada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…

Esta juzgadora observa, que efectivamente el penado J.J.B.B., inició su Régimen de Pruebas el día 16-10-2006, designándosele Delegado de Prueba a la ciudadana Abog. MELISANDY ZAMBRANO, para su seguimiento, supervisión y control.

Sin embargo según consta al folio 316 de la presente causa, oficio N° 853 de fecha 23-10-06, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, suscrito por la ciudadana ABOG. P.V., en su carácter de Directora, en el cual informa que el penado de autos incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal y lo establecido en el Artículo 36, Ordinal 7 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, al ausentarse de ese Centro, el día 20-10-2006, cumpliéndose las 72 horas reglamentarias el día 23-10-06 para considerarlo EVADIDO, por lo cual se solicitó a este Tribunal de Ejecución la REVOCATORIA del Beneficio de Régimen Abierto, por lo que se desconoce su paradero desde el 20-10-06, cuando salió a ejercer su actividad laboral y desde esa fecha no ha retornado al Centro de Tratamiento Comunitario, por lo que se encuentra evadido, es por lo que, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud incoada de que sea Revocado el Régimen Abierto, por encontrarse incurso en las causales establecidas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, como FALTAS MUY GRAVES: La Evasión o Fuga del residente, contemplado en el artículo 36 ordinales 7°, sustentado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplir con las obligaciones y condiciones impuestas por el tribunal y el delegado de Prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado J.J.B.B., titular de la Cédula de Identidad N°. 22.229.985, colombiano, natural de Medellín, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento: 24-12-70, hijo de E.B. y de A.B. y residenciado en el Barrio J.G., vía aeropuerto, Abasto La Piaza, en una casa de color rosado, con cerca de lienzo, en la Villa del R.d.P.d.E.Z., en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a través de los organismos policiales y una vez capturado recluirlo inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal. Ofíciese y Notifíquese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario, a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, al Defensor, y ofíciese a la Unidad de Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a los Ciudadanos: Comandante Jefe del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas; Comandante del Core 3 de la Guardia Nacional; al Comisario de la Policía Regional; al Comisario de la Policía de San Francisco, al Comisario de la Policía Municipal de Maracaibo y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) Estado Zulia, a los fines de que gire las instrucciones que a bien considere, para que funcionarios adscritos a esos Organismos, se avoquen a la LOCALIZACIÓN Y CAPTURA del referido penado.

Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos.-

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DRA. RUBÍS G.V.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 615-06; se ofició bajo los N°. 4282-06, 4283-06, 4284-06, 4285-06, 4286-06, 4287-06, 4288-06, 4289-06 y 4290-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.O.

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