Decisión nº 166-05 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlida Rubio
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Julio del 2005.-

194º y 145º

Causa Nº C03-502-2005.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0166-05.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado J.A.C.R., en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, con sede en S.B.d.Z., a los fines de presentar al ciudadano: J.J.C., quien estando presente nombró como su Abogado Defensor a la ciudadana LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 01, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto al ciudadano J.J.C., quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo de Repuesta Inmediata, en fecha 13-07-05, siendo aproximadamente las nueve de la mañana. Según acta policial de fecha 13-07-05, suscrita por los Funcionarios A.S., N.L., J.O. y ARGEOLI LOAIZA, donde informan que encontrándose en labores de patrullaje por los alrededores de la antigua Empresa Láctea denominada INDOSA, se les acercaron varios ciudadanos y un efectivo de la Guardia Nacional de Venezuela, en un vehículo marca toyota placas RAL-86J, conformada por los ciudadanos O.C.C. y el C/2 A.G., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de S.B.d.Z., manifestando que un vehículo que estaban custodiando se encontraba transportando ciertas cantidad de carne de res para consumo humano y la misma era de procedencia dudosa ya que los componente de dicho vehículo se encontraban en el basurero botando las viseras y dos cueros de dos bovinos, los cuales solicitaron la colaboración de verificar el origen de dichos animales, la comisión procedió a revisar al vehículo marca ford f-150, placas 750-DBY, de color gris y rojo, de estaca y plataforma metálica, y encontró en el mismo en la parte de la plataforma 8 trozos largos de carne de res, un saco de material de nylon, contentivo en su interior de cueros de res, un mecate de 8 metros de largo, un arma blanca (cuchillo) y un hacha, los integrantes de dicha unidad quedaron identificados como RIOS S.E.E. y J.J.C., a quien apodan al Caraqueño, el primero de los nombrados manifestó que se encontraba haciéndolo un flete al “CARAQUEÑO”, quien estaba pagando por el mismo la cantidad de 30.000 mil bolívares, pudimos observar que la vestimenta del ciudadano J.J.C., se encontraba impregnada de excremento de vaca y sangre, asi mismo dijo el conductor que la carne de res la había embarcado en el potrero de la parcela el Triunfo propiedad de la ciudadana que apodan PRICILA, ubicada en el Parcelamiento curva de colón del Municipio Colón, también manifestó que había votado las viseras durante el trayecto del viaje, se solicito los permisos sanitarios tales como guia de movilización de la carne, registro de hierros (padrón), manifestando no poseer ninguna de esta documentación por tal motivo les indicó que las 2 reses descuartizadas quedaban retenidas, con el objeto de determinar su procedencia las cuales fueron depositadas en calidad de recuperada en la carnicería Nueva Popular, ubicada en la calle 9 del Barrio A.E.B., de la población San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cantidad depositada fue de 320kg, seguidamente la comisión de la sede de gremios de ganaderos denominada AGANACO, ubicada en la población de S.B.d.Z., donde sostuvieron entrevista con el ciudadano J.U., quien informó que el hierro de los animales beneficiados pertenecían a la Agropecuaria San Rafael ubicada en el km 9 de la vía S.B.-Encontrado, seguidamente la comisión policial se trasladó hasta la referida Agropecuaria, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano A.T., a fin de imponerlo de los hechos de la presente causa, manifestando ser el administrador de la agropecuaria y que debía hacer un conteo de los animales para determinar si había algún faltante, asi mismo que el hierro encontrado en los animales sacrificados pertenecen a dicha agropecuaria, en base a los hechos mencionados anteriormente se procedió a la detención preventiva del señor J.J.C., apodado el caraqueño y las carnes recuperadas así como los objetos recuperados fueron puestos a la orden de la Fiscalía. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa podemos establecer estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la ley penal de protección a la actividad ganadera, relacionado con EL BENEFICIO DE CABEZAS DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de dicha Ley, por tal motivo este Ministerio Público, imputa al ciudadano J.J.C., por el delito antes mencionado, asi mismo considera el ministerio Público, que están llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del copp, y que se dan los supuestos relacionados con el peligro de fuga, contemplados en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del copp, por cuanto el hoy imputado no establece ningún tipo de residencia fija y no tiene arraigo en este Estado, asi mismo por la magnitud del daño causado e igualmente por los elementos de convicción las cuales se relacionan con las siguientes pruebas: Acta policial de fecha 13-07-05, donde se establece el procedimiento de aprehensión al hoy imputado practicada por el Grupo de repuesta inmediata, Acta de entrevista verbal de fecha 13-07-05, del ciudadano RIOS S.E.E., Acta de deposito de fecha 13-07-05, donde se deja constancia que los objetos recuperados se encuentran en la sala de evidencia de la Policía del Municipio Colón, Acta de Inspección Ocular de fecha 13-07-05, donde se establece el lugar donde sucedieron los hechos. En base a todo lo antes dichos este Ministerio Público solicita a este d.T. decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, a fin de garantizar su asistencia a futuros actos y aún posible juicio oral y público, así mismo con el objeto de garantizar que las resultas relacionadas con la posible sentencia condenatoria pudiesen quedar ilusorias por la ausencia del imputado, asi mismo solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario con el objeto de recabar testimonios, experticias y otros elementos de interés criminalistico como de convicción que nos permita demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano J.J.C., NO querer rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito: Mi nombre es: J.J.C.: venezolano, natural de Motatan, Estado Trujillo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-04, titular de la cédula de identidad, 20.038.780, soltero, hijo de J.R. y M.d.C.C., residenciado en el Barrio los Altos detrás del Terminal de Pasajeros de S.B.d.Z., al lado derecho de la Licorería BRADUAR, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono (0275-5553635), preguntar al señor E.R. por mí, es todo. Seguidamente el Defensor Público N° 01, Abogado Lexy Araujo, hace su exposición: Escuchada la exposición que hiciera el representante del Ministerio Público, asi como han sido revisadas las actuaciones que conforman la presente causa penal, esta defensa hace las siguientes observaciones: en primer lugar si bien es cierto que al folio 2 de la presente causa reposa el acta policial de fecha 13 de julio del año en curso, la cual indica que funcionarios adscritos a la Policía Regional Grupo de Respuesta Inmediata de esta localidad, practicaron la detención de mi defendido J.J.C., no es menos cierto que no existe en el contenido de las actas procesales denuncia de la presunta victima que le fue sustraída el ganado del que fue despojado a mi representado por cuanto nuestra Carta Magna señala dos formas de detención una a través de una orden judicial y otra referida cuando se comete un delito en flagrancia, lo que es necesario que exista una denuncia previa para proceder con la investigación, así mismo los funcionarios actuantes en el acta policial inserta al folio 2 señalan que los mismos tienen conocimiento de la procedencia de la mercancía y que los mismos le pusieron en su poder a mi defendido 2 funcionarios escolta de un ciudadano identificado como O.C.C., quien labora como jefe de seguridad de la Hacienda San Simón y un funcionario identificado como Á.G., quien es custodia del referido ciudadano esto hace presumir que las actuaciones realizadas por los funcionarios antes referidos no es competente para detener una persona sin existir una previa denuncia ya que no se configura el delito por el cual el representante del Ministerio Público, precalifica en este acto, además de no tener competencia los referidos funcionarios, es por lo que la detención realizada a mi defendido va en contravención de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Declaración Universal de los derechos humanos, en virtud de no existir una orden judicial y de no haber sido sorprendido en forma inflagranti, es por lo que en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en el artículo 8 y 9 del copp, y artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito la libertad inmediata de mi defendido, en primer lugar por no ser aprehendido por funcionarios competente, por no existir una denuncia previa de la victima que ha sido objeto de agravio, no existiendo estos requisitos formales y esenciales lo procedente en derecho es la libertad plena de mi representado, y la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas en este acto por la vindicta pública, de conformidad al artículo 191 del copp, asi mismo esta defensa solicita se realice una inspección técnica a la carne de res que le fue incautado presuntamente a mi defendido, a todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del copp, es todo. Seguidamente el Juez hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, al imputarle al Ciudadano J.J.C., la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, relacionado con EL BENEFICIO DE CABEZAS DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de dicha Ley, el tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: De las actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no esta evidentemente prescrita su acción, como lo es el Beneficio de ganado, delito tipificado en el Artículo 9 de la Ley Penal ded Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto de las actuaciones presentadas en este acto por la representación fiscal del Ministerio Público.- SEGUNDO. Asi mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.J.C., es autor o participe del hecho punible señalado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público.- TERCERO: En cuanto a la nulidad de las actas solicitada por la defensa por cuanto considera que las personas que efectuaron la detención del ciudadano J.J.C. no eran competentes para realizar la referida detención, este Tribunal considera declararla SIN LUGAR por cuanto el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece en su primer aparte que en los casos de flagrancia, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular PODRÁ, aprehender al sospechoso, y en consecuencia no se estaría violando el Ordinal Primero del Artículo 44 de la Constitución Nacional.-CUARTO: Por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, y aún faltan diligencia que practicar por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta los principios procesales de la presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad establecidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tal como lo establece el Articulo 244 sobre la proporcionalidad entre el la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable.- Igualmente se desprende de actas que no se llenan los extremos del Artículo 250, 251 y 252 por cuanto el ciudadano imputado en el presente caso suministró a este tribunal una residencia fija, la pena a imponer en su limite máximo no supera los diez años, no se evidencia en actas la conducta predelictual, por lo que se descarta el peligro de fuga, asimismo no se evidencia de actas sobre el peligro de obstaculización, en consecuencia este Tribunal considera procedente en el presente caso es otorgarle una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4.- QUINTA: igualmente se acuerda llevar la causa por vía ordinaria.- Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.J.C.: venezolano, natural de Motatán, Estado Trujillo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-04, titular de la cédula de identidad, 20.038.780, soltero, hijo de J.R. y M.d.C.C., residenciado en el Barrio los Altos detrás del Terminal de Pasajeros de S.B.d.Z., al lado derecho de la Licorería BRADUAR, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono (0275-5553635), preguntar al señor E.R. por mí, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de EL BENEFICIO DE CABEZAS DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Agropecuaria San Rafael, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4, como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal cada siete (07) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, asi mismo se ordena seguir el procedimiento de la presente causa por vía ordinaria, tal y como lo solicitara la representación fiscal, se niega la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por las razones antes dichas. En este estado este juzgador procede a juramentar al imputado de autos antes identificado sobre las obligaciones impuestas, a lo que expuso: Juro cumplir bien y fielmente con la presentación que me acaba de imponer este Tribunal como es la presentación periódica cada 07 días contados a partir de esta fecha y no ausentarme de la Jurisdicción del Estado Zulia. Ofíciese al Director del Retén Policial de esta localidad. Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las siete horas y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 166, y se oficia con el N° 723.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. L.A.R.P..

El Fiscal 16 del Ministerio Público,

ABOG. J.A.C.R.

El Imputado,

J.J.C.

La Defensa Pública N° 01,

ABOG. LEXY ARAUJO

La Secretaria,

ABOG. M.L.V.M.

Causa N° C03-502-05

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