Decisión nº WJ01-P-2011-000088 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoEjecutoriedad De Fallo Y Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 8 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000593

ASUNTO : WJ01-P-2011-000088

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.C.Á., titular de la cédula de identidad N° V-12.642.438, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-10-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, hijo de M.Á. (v) y D.C. (v), con residencia en el Sector la Tunitas, Calle R.P., Segundo Tanque la Torre, Casa N° 03, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 14-01-2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, así como al cumplimiento de la pena accesoria señalada en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano J.J.C.A., está detenido desde la fecha 08-12-2010, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de tres (03) años y ocho (08) meses y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, es de once (11) años y tres (03) meses de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 08-11-2025, pudiendo el penado de marras, solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se deja constancia que el calculo para la obtención de las Formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, en la presente causa, se rigen según lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta ley la más favorable al penado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir tres (03) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, que será a partir del día 30-08-2014.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, cuatro (04) años, once (11) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 28-11-2015.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, nueve (09) años, once (11) meses y diez días, que será a partir del día 18-11-2020.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano J.J.C.A., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 08-11-2025.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15-02-2022, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Y.I., Estado Miranda.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano J.J.C.A., arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras.-

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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