Decisión nº 155-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2008-023253

Asunto: VP02-R-2012-000410

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 305-12, dictada en fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó cómputo legal de pena con redención al penado J.J.C.P., portador de la cédula de identidad No. 20.380.680, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.P.N.; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día doce (12) de Junio de 2012, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que, las profesionales del derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE, actúan con el carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto tal y como se evidencia de las actas procesales, donde se constata que las mencionadas Representantes Fiscales son las encargadas de velar por el cumplimiento de la sentencia en el presente asunto penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, en razón, que la decisión impugnada fue emitida en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2012, la cual corre inserta a los folios trescientos cuarenta y cinco y trescientos cuarenta y seis (345 y 346) dándose por notificada la parte recurrente en fecha 03-05-2012, tal como se evidencia de la boleta de notificación inserta al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) del presente asunto. Por otra parte, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de Mayo de 2012, según consta del sello húmedo estampado por dicha unidad, que corre inserto al folio trescientos cincuenta y cinco (355) del cuaderno de apelación. De igual manera, se evidencia lo expuesto del cómputo de audiencias emitido por la Secretaría adscrita al Juzgado A Quo, el cual corre inserto al folio trescientos sesenta y siete (367), todos de la incidencia recursiva, conforme lo establecen los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, la vigencia anticipada, entre otros artículos de la norma 156 del texto adjetivo penal, referida a los días hábiles para el conocimiento de asuntos penales.

La Sala evidencia, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto, con fundamento al numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

ARTÍCULO. 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

(omisis) 7. Las señaladas expresamente por la ley…

.

II

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la Vindicta Pública ha interpuesto recurso de apelación de autos, sobre un pronunciamiento judicial que computó el tiempo redimido por el trabajo y estudio realizado al penado J.J.C.P., en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.P.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que luego de haber realizado el cómputo legal de la pena, según el acta de redención por el trabajo y el estudio, procedió el Jurisdicente a efectuar los cómputos respectivos.

Es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado

. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera necesario recordar, que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Concerniente a la función formal de control, es de advertirse que el mecanismo adoptado para vigilar el tiempo de cumplimiento de la pena, es el cómputo que realiza el Juez de Ejecución, mediante un dictamen judicial donde se precisa con exactitud la fecha de inicio y de finalización de la pena impuesta. En tal sentido, se observa que el texto adjetivo penal, en su artículo 482 prevé el cómputo definitivo, preceptuándose que el Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como a partir de cuando el penado puede solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la suspensión condicional de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, previendo además dicha norma legal, que la resolución que contenga tales cómputos será notificada a las partes “quienes podrán hacer observaciones al cómputo”, dentro del lapso de cinco días.

En tal sentido, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario

.

De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que la impugnación contra el pronunciamiento judicial que contiene los cómputos de la pena, debe ser efectuada mediante observaciones ante el Juez de Ejecución. En el caso en concreto, se ha ejercido un recurso de apelación de autos, en contra de un pronunciamiento judicial sui generis, contemplado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que no implica decisión sobre algún planteamiento controvertido entre las partes.

Realizado el análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto accionado versa sobre el cómputo de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es siempre reformable aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, procediendo en contra del mismo, observaciones ante el Juez que dictó la decisión, dentro del plazo de cinco (5) días, es por lo que este Tribunal Colegiado, procede a declarar sin lugar el presente recurso de apelación, al considerar que debe agotarse el trámite establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, a los fines de ejercer el posterior recurso de apelación sobre la decisión emitida por el Juez competente, luego de realizadas las observaciones pertinentes . Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de todo lo expuesto, dicho pronunciamiento judicial es catalogado como inimpugnable o irrecurrible mediante la apelación de autos, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 437.”c” del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo al principio de legalidad procesal y al requisito de impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre dichos principios en el siguiente sentido:

“…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal .

Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal “nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad.” (Sentencia No. 533, de fecha 04.10.2007).

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in comento, la Sala observa que las recurrentes accionaron de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de autos, cuando lo adecuado era efectuar observaciones, por ante el mismo Tribunal que dictó el auto, tal y como lo contempla el artículo 482 de la norma penal adjetiva. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, estima que el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE, en su carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 305-12, dictada en fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es INADMISIBLE de conformidad a lo previsto en el artículo 447 literal “c” en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE, en su carácter de Fiscales Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 305-12, dictada en fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432, 437 literal “c” y 482 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 155-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LMRB/mads.-

VP02-R-2012-000410.-

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