Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005327

ASUNTO : LP01-P-2009-005327

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Realizada en fecha 22-02-2010 la correspondiente Audiencia Preliminar en contra del acusado de autos, ciudadano: J.J.R.I., venezolano, natural de Cúcuta (Colombia), mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-04-1979, soltero, de ocupación u oficio mecánico diesel, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.996, hijo de J.R. y O.I., residenciado en: San Cristóbal, Municipio Torbes, Palmar de la Copey Nuevo, Sector 2, Calle 3, Casa Nº 02, teléfono 0276-5161284, Estado Táchira, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana: Defensora Privada, abogada: M.G.R., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada: E.F., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

I.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 29-11-2009, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, los Funcionarios Sargento G.A. y Sargento TELLES J.L., ambos adscritos al Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Mitisus, Jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., quienes en contándose en servicio en el Punto de Control Fijo, observaron un vehiculo, clase camión, marca Ford, modelo 350, color verde placas 85M-FAM, que se acercaba al punto de control con dirección Mérida - Barinas, al llegar este al sitio le solicitaron al conductor que se estacionara la lado izquierdo de la vía y les presentara los documentos de conducir, los documentos del vehiculo y sus documentos personales, identificándose como J.J.R.I., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-14.265.996, con fecha de nacimiento 21-04-79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Población de EL Palmar Nuevo, Sector Nº 2, Calle Nº 3, Casa Nº 2, San C.E.T., a tal efecto se procedió a indagar con el conductor ya plenamente identificado, sobre su procedencia y el motivo del viaje por esa arteria vial, y el mismo adopto una actitud nerviosa además de expresar contradicciones al momento de ser indagado sobre su destino y residencia, por tanto, una vez verificados una serie de elementos que por la experiencia y la practica rutinaria, consideraron como factores de duda, estimaron necesario practícale una inspección minuciosa al vehiculo antes identificado, de acuerdo a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la misma, contaron con la presencia de dos ciudadanos que se encontraban cerca del Punto de Control Fijo de Mitisus, para que sirvieran de testigos en la inspección, siendo identificados como: P.R.V. y J.L.R., preguntándole al conductor que si transportaba en referido vehiculo algún objeto de prohibida tenencia, que constituyera delito, manifestando el mismo que no, por lo que de inmediato comenzaron la revisión exhaustiva del vehiculo ya identificado, logrando observar por debajo del vehículo, específicamente donde va el cárter del motor, que estaba pegado con macilla plástica, inmediatamente procedieron a quitar los tornillos y tuercas, observando que dentro del càrter había un compartimiento secreto, y dentro del mismo habían Ocho (8) Envoltorios de forma Rectangular, Tipo Panela, forrados con un material sintético transparente, recubierto cada uno de dichos envoltorios con material de globos utilizados para las fiestas de color rosado, los cuales una vez extraídos del referido compartimiento, procedieron a verificar su contenido, apreciándose que los mismos presentaban Un Polvo Compacto, de Color B.H., con Olor Fuerte y Penetrante que presumieron que era Droga de la denominada Cocaína, constatando que se trataba de Ocho (8) Envoltorios con un Peso Neto aproximado cada uno de Un (1) kilogramo, arrojando un Peso Neto Total aproximado de Ocho (8) kilogramos, razón por la cual, los efectivos procedieron a la detención preventiva del conductor del camión, ciudadano: J.J.R.I., a quien le fueron leídos sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, y a los fines de verificar tales circunstancias se le practicó a la sustancia incautada la correspondiente Experticia Química identificada con el Nº 9700-067-2410, de fecha 30-11-2009, suscrita por el Funcionario Experto M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína Base con un Peso Neto de Siete (7) kilos con Novecientos Diez (910) Gramos.

II.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su Escrito de Acusación que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Sociedad en General.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, así mismo, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

III.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: M.G.R., manifestó expresamente en su intervención oral, que: “Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por la fiscalía expone que mi defendido se acogerá a una de las medidas alternas como lo es la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Copp. Es todo”.

IV.

EL ACUSADO.

El acusado en la presente causa, ciudadano: J.J.R.I., venezolano, natural de Cúcuta (Colombia), mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-04-1979, soltero, de ocupación u oficio mecánico diesel, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.996, hijo de J.R. y O.I., residenciado en: San Cristóbal, Municipio Torbes, Palmar de la Copey Nuevo, Sector 2, Calle 3, Casa Nº 02, teléfono 0276-5161284, Estado Táchira, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, le concedió el derecho de palabra, y este manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos. Es todo”.

V.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, y estos, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: J.J.R.I., titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.996, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Sociedad en General, lo cual hace que la acusación, no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está admitiendo su responsabilidad en los hechos imputados y al mismo tiempo está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado y abolido.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, ciudadano: J.J.R.I., venezolano, natural de Cúcuta (Colombia), mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-04-1979, soltero, de ocupación u oficio mecánico diesel, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.996, hijo de J.R. y O.I., residenciado en: San Cristóbal, Municipio Torbes, Palmar de la Copey Nuevo, Sector 2, Calle 3, Casa Nº 02, teléfono 0276-5161284, Estado Táchira, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Sociedad en General, además de que su responsabilidad y culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara al acusado, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

Además de ello, en lo que respecta al vehículo retenido e incautado por los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, cuyas características de identificación han sido claramente determinadas en la presente causa, vale decir, clase Camión, marca ford, modelo F-350, tipo estacas, color verde, año 1974, placas 85M-FAM, serial de carrocería No. AJF37P93888, con la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, ciudadano: J.J.R.I., titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.996, quedó establecido, sin lugar a dudas, que el mismo fue utilizado como medio idóneo para la ejecución del delito cometido, por tal razón, este Tribunal de Control procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena su CONFISCACIÓN definitiva, y a los fines de darle al mismo un uso cónsono y adecuado a las finalidades y propósitos sociales contenidos en la referida Ley, se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para lo cual se acuerda oficiar al CICPC, a fin de que se sirvan remitir a la misma el respectivo Certificado de Circulación de Vehiculo signado con el Nº 5907549, el cual se encuentra en la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas identificado bajo el Nº 2009-2166. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

El Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los requisitos de los artículos 326 y 330.2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admite en su totalidad los Medios Probatorios ofrecidos por haber sido obtenidos lícitamente y promovidos legalmente por la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. SEGUNDO: Este Tribunal de control luego de escuchar la admisión de hechos realizada por el acusado: J.J.R.I., titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.996, lo CONDENA en este acto a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión más las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el día 22-02-2018. CUARTO: No se condena en costas el acusado, por aplicación de los Principios de Igualdad y Gratuidad de la Justicia, contenidos en los artículos 21 y 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 66 del Ley Especial de Drogas, se acuerda la Confiscación del Vehiculo incautado en el procedimiento realizado que responde a las siguientes características: clase Camión, marca ford, modelo F-350, tipo estacas, color verde, año 1964, placas 85M-FAM, serial de carrocería No. AJF37P93888, y se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para lo cual se acuerda oficiar al CICPC a fin de que se sirvan remitir a la misma el respectivo Certificado de Circulación de Vehiculo signado con el Nº 5907549, el cual se encuentra en la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas bajo el Nº 2009-2166. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad dictada por este mismo Tribunal de Control en contra del acusado en fecha 01-12-2009. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución a los efectos que conozca de la misma. Igualmente, se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al C.N.E. (CNE). Finalmente, una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA

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